Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta documentación urbanística y licencias de viviendas protegidas. Tras una respuesta insuficiente (cita presencial sin entrega de copias), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información inicial, pero desestima la ampliación de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La mera puesta a disposición presencial de un expediente no satisface la pretensión del solicitante cuando este requiere específicamente la obtención de copias de la documentación.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es el órgano obligado quien debe remitirla directamente al ciudadano.
4
No es admisible la modificación o ampliación del objeto de la solicitud (petitum) una vez que el órgano ya ha resuelto sobre la petición inicial.
5
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de expedientes sancionadores ante el órgano competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 135/2022, de 21 de febrero
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)
por denegación de información pública.
Reclamación: 376/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de abril de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), por la
que solicita:
“(…) 1) Teniendo noticias de la reunión del 29/01/2019 con los promotores de V.P.O. a
precios asequibles en el sector de la Valdovina (Bda. El Faro), asistiendo tanto el arquitecto
municipal y como el arquitecto de la promotora.
“2) Así, como que el 13/08/2019 se activó desde el Ayuntamiento el Registro Municipal de
Demandantes de Vivienda Protegida, abriendo plazo de inscripción del 26/08/2019 hasta el
27/09/2019.
“3) Conocida la Aprobación Plenaria el 31/01/2O20 del «Plan Municipal de Vivienda y Suelo
2018-2022». Publicado en B.O.P. el 26/O2/2020 con plazo de 1 mes y si no hubiera
alegaciones se entiende aprobado. (Se acompaña plano parcelario de la Valdovina y plano
de lo previsto innovar en el PMVS.).
“4) Por noticias, la promotora está adjudicando las 44 V.P.O. a los integrantes de Ia lista del
sorteo celebrado el 26/03/2021 y publicado por edicto municipal el 29/O3/2021. Según
afirma la entidad ha obtenido la Licencia Municipal de Obras el 16/12/2020.
“5) Conocido que el portal de transparencia municipal solo publica el PGOU-1995, como
vigente, desfasado y sin REVISAR desde entonces, a pesar de que el Plan lo prevé a los 8
años y la LOUA a los 15 años como máximo. No hay publicado en el Portal de Transparencia
ningún elementos de planeamiento efectuado desde entonces que modifique, reclasifique
o recalifiquen zonas parcial o total a los sectores urbanísticos del PGOU-1995. Ejemplo en la
Valdovina, ante esta falta de información, y por todo lo expuesto, en base a la Ley 1/2014 de
Transparencia Pública de Andalucía, le
“SOLICITO:
“1.- Copia de la Licencia de Obra concedida al Promotor de las Viviendas en la Valdovina.
“2.- Copia de la Calificación Provisional de Vivienda Protegida, que según la Ley
“3.- Informe Técnico Urbanístico de la/s parcela/s objeto de la promoción de Viviendas
Protegidas.
“4.- El Plan o Planes, así como cualquier instrumento urbanístico que afecte al Sector la
Valdovina desde el PGOU-1995 vigente.
“5.- El Avance del P.G.O.U. de 2013 efectuado por la Diputación Provincial y que «según
se dice» desde ese Ayuntamiento, al parecer fue aprobado en el Pleno del 16/07/2020”.
Segundo. La persona interesada reitera, el 27 de mayo de 2020, la solicitud de información,
incorporando una nueva pretensión:
“(…) 6.- Copia, al no estar publicado en el portal de transparencia municipal de la Adaptación del
PGOU-1995 a la LOUA. Y acta de la aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación”.
Tercero. Con fecha 3 de junio de 2021 el Ayuntamiento reclamado responde a las solicitudes
presentadas:
“En relación con sus escritos de 12 de abril y de 27 de mayo de 2021, n°.rgtro. 4255 y n°6779,
respectivamente, con respecto al Asunto y expediente de referencia, y una vez evacuada la
correspondiente documentación por el Departamento y Delegación competente, por la
presente tengo a bien convocarle en este Ayuntamiento para el próximo dia «1O» de junio de
2021, a las «14:OO» horas, al objeto de poner a su disposición y conocimiento el expediente en
cuestión”.
Cuarto. El 7 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta de la solicitud de
información presentada, en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
“(…) Ante la imposibilidad de obtener copias de los documentos, vuelvo a dirigirme a
ustedes para efectuar la reclamación contra la Entidad Local por incumplimiento el deber
de informar atendiendo a la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de
Andalucía, el reconocimiento del derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública» a través de la obtención de documentos en los términos previstos en el artículo
105. b) de la Constitución, y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.
“Por lo que, SOLICITO:
“1.- Se Incoe el expediente adoptando las medidas legales que hagan cumplir al
Ayuntamiento con la Ley de Transparencia Pública en Andalucía y la Constitución.
“2.- Se proceda efectuar los trámites para restablecer el derecho perturbado, e incoar el
expediente sancionador por reiteración en el incumplimiento de la Ley 1/2014.
“3.- Se solicite medida cautelar, si es posible, para suspender las actuaciones
urbanísticas hasta que se cumpla con la publicidad activa institucional de todos los
instrumentos de Planeamientos aprobados tras el P.G.O.U. de 1995.
“4.- Se reitere al Ayuntamiento al orden por sus actos contra los derechos del ciudadano
en la obtención de documentos y la falta de transparencia pública”.
Quinto. Con fecha 16 de junio de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio
de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 17 de
junio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Sexto. El 16 de junio de 2021, la persona reclamante presentó nueva solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento por la que solicita, en lo que ahora interesa:
“(…) Habiéndome presentado el pasado día 10 a las 14:00 horas, sin tiempo para analizar toda la
documentación, fui interrumpido a las 15:00 horas. Además de indicarle su habitual
incumplimiento del art. 21.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre notificación y la falta de
Resolución por la no entrega de documentos solicitados, es por lo que reitero por 3ª vez la
SOLICITUD de documentación: [transcripción de la solicitud de información]
“Por otra parte, vista la parte del expediente, se SOLICITA:
“7.- Acceso de nuevo al expediente completo, debido a hora tardía de la cita, como acceso a
la información. De forma inmediata.
“8.- El proyecto básico y de ejecución, modificado definitivo por el que se ha concedido la
Licencia de Obra y la Calificación provisional de 44 Viv. de Protección Oficial, entregado el
11/11/2020 con registro nº 11830 que contiene la respuesta al requerimiento del Técnico
municipal.
“9.- Copia del escrito de Remisión de la Calificación Provisional de las 44 Viviendas protegidas
a la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del
Territorio de Sevilla, competente en la materia. Normativa aplicable: el Decreto 161/2018 de
28 agosto”.
Séptimo. El mismo día 16 de junio de 2021, la persona interesada presenta nueva reclamación
ante el Consejo con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Que el pasado día 12/04/2021 solicité información y una documentación expediente de
calificación de 44 Viviendas Protegidas en la zona de LA VALDOVINA, reiterado en escrito del
27/05/2021, incluida la documentación urbanística de la calificación del suelo de dicha zona.
Ante la imposibilidad de obtener copias de los documentos, vuelvo a dirigirme a ustedes para
reiterar la reclamación contra la Entidad Local por el incumplimiento reiterativo de la Ley 1/2014
de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, más cuando en el acto de ver el
expediente el pasado día 10 de junio, solicité la entrega de la documentación una vez
comprobada su existencia en la parte del expediente visto.
“Por ello, en el día de hoy, he vuelto a requerirla según el escrito adjunto. Por lo que, SOLICITO:
“1.- Se incorpore al expediente, junto al escrito del pasado día 7 de junio entregado, reiterando
lo solicitado en el mismo.
“2.- Se proceda efectuar los trámites de urgencia, antes de que se inicien las obras y se pueda
comprobar el cumplimiento de la normativa vigente y el urbanismo que afecta a la Calificación
Provisional de Viviendas Protegidas”.
Octavo. A la vista de este último escrito, el Consejo concede un trámite de audiencia a la
entidad local mediante oficio de 30 de junio de 2021, que el Ayuntamiento responde mediante
escrito de 5 de julio de 2021, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Esta Delegación y Ayuntamiento tiene a bien adjuntar copia del expediente en cuestión. Del
mismo modo, y como últimas actuaciones efectuadas, se le acompaña copia de trámite de
audiencia y puesta de manifiesto del expediente al interesado, formalizado con fecha del día 10
de junio del actual, así como escrito adicional del mismo”.
Hasta la fecha no consta la remisión de la información por parte del Ayuntamiento
reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. El reclamante pretendía acceder a la información relativa a un expediente de
calificación de 44 Viviendas Protegidas en la zona de La Valdovina de la localidad Castilleja de la
Cuesta; así como a la documentación urbanística de la calificación del suelo de dicha zona. El
órgano reclamado respondió a la solicitud convocándole “para el próximo día «10» de junio de
2021, a las «14:00» horas, al objeto de poner a su disposición y conocimiento el expediente en
cuestión”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia. Y así lo entendió el órgano reclamado que respondió la solicitud tal y como
consta en el expediente.
A la vista de la respuesta ofrecida, este Consejo no considera que el órgano satisficiera
debidamente la pretensión inicial del solicitante, que estaba referida a obtener copia de la
documentación que formaba parte del expediente, y que no le fue entregada por la entidad
local.
Sin embargo, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo diversa información
relativa a la solicitud planteada. Sucede que es a la propia persona solicitante a quien se debe
ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su
interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de
20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión.
En todo caso, los datos personales incluidos en la información remitida a este Consejo deberán
ser previamente disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG, información que por otra
parte no fue objeto de la solicitud inicial. Es preciso reseñar que la firma manual también se
considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Cuarto. En todo caso, hay que indicar que, en el último formulario de solicitud de
información, el interesado incorpora nuevas pretensiones a las que se contenía en su solicitud
de fecha 12 de abril de 2021, a saber “[p]or otra parte, vista la parte del expediente, se
SOLICITA:
“(…) 8.- El proyecto básico y de ejecución, modificado definitivo por el que se ha
concedido la Licencia de Obra y la Calificación provisional de 44 Viv. de Protección
Oficial, entregado el 11/11/2020 con registro nº 11830 que contiene la respuesta al
requerimiento del Técnico municipal.
“9.- Copia del escrito de Remisión de la Calificación Provisional de las 44 Viviendas
protegidas a la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y
Ordenación del Territorio de Sevilla, competente en la materia. Normativa aplicable: el
Decreto 161/2018 de 28 agosto”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no
fue planteada sino en una solicitud posterior. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que
pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en
un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los sucesivos escritos de solicitud de información
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación, sin perjuicio de que alguno
de esos aspectos deba ser tenido en cuenta en la respuesta a ofrecer según lo indicado en el
Fundamento Jurídico anterior.
Quinto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “[s]e proceda efectuar los
trámites para restablecer el derecho perturbado, e incoar el expediente sancionador por reiteración
en el incumplimiento de la Ley 1/2014”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la
vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando
constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada XXX contra el Ayuntamiento de
Castilleja de la Cuesta (Sevilla), por falta de envío a la persona reclamante de la información
solicitada.
Segundo. Desestimar las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Inadmitir la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la
persona reclamante la información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero.
Quinto. Instar al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.