Una persona solicitó al Ayuntamiento de Marchal expedientes de contratación de personal y de materiales de obra (PFEA 2020). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información y a retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
2
La información sobre gestión de recursos humanos y contratación pública es prioritariamente transparente, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El acceso a datos de aspirantes que no obtuvieron el puesto debe ser anonimizado, mientras que los datos del adjudicatario son accesibles, excluyendo datos personales irrelevantes como el DNI o domicilio.
4
La información sobre contratos de obra es inequívocamente pública y parte de ella debe estar ya disponible mediante las obligaciones de publicidad activa.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la difusión de la información, según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 134/2022, de 21 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marchal (Granada), por
denegación de información publica.
Reclamación: 357/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 8 de abril de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Marchal (Granada)
“-Expediente relativo a la contratación de D. [nombre de tercera persona] (como [se nombra
cargo que ostenta]) por esta entidad, el Ayuntamiento de Marchal. Criterios puntuables y
exigidos para acceder a dicho puesto, publicidad oficial del proceso, listado de candidatos
presentados, etc.
“-Expedientes relativos a los materiales de obra (arenas, forjados, cementos, tuberías de
acequias, etc), usados en las diferentes actuaciones de este consistorio durante el ejercicio
2020, a cargo del PFEA. Criterios de adjudicación de los mismos, tipos de contrato usados,
licitadores en su caso o cualquier otro dato que sea exigible al amparo de la citada Ley de
Transparencia Andaluza”.
Segundo. El 18 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona
interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 2 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de
junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado el 2 de junio de 2021 por este Consejo. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Quinto. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada
pretendía obtener determinada información relativa a dos pretensiones. En primer lugar,
solicita el expediente de contratación de una persona como [se cita nombre del puesto] en el
Ayuntamiento.
Respecto a la contratación de personal por el Ayuntamiento, este Consejo ha tenido ocasión
de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información
incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”.
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA según el cual constituye “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por una parte, según venimos sosteniendo en doctrina constante (así, entre otras muchas,
Resolución 64/2019, FJ 6º), debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas
adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su
adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, y al fin de alcanzar una adecuada
ponderación entre los derechos en liza (art. 15.3 LTAIBG), la transparencia queda matizada
en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que
el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo
conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés
público inherente a la divulgación de la información solicitada. De ahí que vengamos
constantemente declarando que debe procederse a la anonimización del nombre de las
personas que no fueron adjudicatarias; dato que, obviamente, sí debe facilitarse respecto
de aquellos que sí obtuvieron la adjudicación del puesto como es el caso que ocupa esta
reclamación, al tratarse del expediente de contratación de una persona como [se cita nombre
del puesto] del Ayuntamiento.
Por otra parte, este Consejo no puede obviar que la información solicitada, que es la
concerniente al proceso selectivo, debió estar publicada en cumplimiento de la obligación de
publicidad activa prevista en el artículo 10.1. k) LTPA, por lo que parte del acceso se produciría
a información que está ya publicada o bien debió estar publicada.
Y, por otro lado, han de disociarse aquellos datos personales que no guarden relación
directa con la consecución del interés público que conlleva la apertura de la información
pretendida, a saber, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos,
fotos, dirección de redes sociales, etc. Y, naturalmente, debe procederse asimismo a la
disociación de cualquier dato especialmente protegido (art. 15.1 LTAIBG) que
eventualmente pueda contener la información objeto de la reclamación.
Sexto. La segunda de las pretensiones del ahora reclamante tiene por objeto conocer los
“expedientes relativos a los materiales de obra (arenas, forjados, cementos, tuberías de
acequias, etc), usados en las diferentes actuaciones de este consistorio durante el ejercicio
2020, a cargo del PFEA. Criterios de adjudicación de los mismos, tipos de contrato usados,
licitadores en su caso o cualquier otro dato que sea exigible al amparo de la citada Ley de
Transparencia Andaluza”.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de
ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de
extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a)
LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias”.
Pero es que, además, con independencia del régimen de publicidad activa impuesto por la
LTPA en estos ámbitos materiales, es obvio que la ciudadanía, mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la totalidad
de la información antes referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos
del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la
documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento
reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y es que tampoco podemos obviar que parte de la información solicitada debe estar publicada
en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 15 a) LTPA y de la propia normativa
de contratación pública.
La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener
(art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones
particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante.
Séptimo. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver directamente el fondo del asunto e inste ya al Ayuntamiento reclamado a que
proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido
comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en
el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento o la ausencia de respuestas tras el
transcurso del plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo
previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió
estar ya publicada en cumplimiento de la obligación de las obligaciones de publicidad activa
previstas en los artículos 10.1. k) y 15 a) LTPA antes citados, o bien de la normativa de
contratación pública. Dado que el Ayuntamiento no ha remitido el expediente, este Consejo no
puede evaluar el tipo de contratación que se realizó, y por tanto, determinar qué información
debió estar publicada.
Octavo. En resumen, el Ayuntamiento deberá:
1. Poner a disposición del reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o
intereses de terceras personas, incluida aquella que estuvo o debió estar publicada en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contendidas en la LTPA o de la
normativa de contratación pública, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto y Sexto.
2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el
artículo 19.3 LTBG para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o
intereses legítimos de terceras personas, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marchal
(Granada), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marchal (Granada) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, proceda a realizar las
actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Octavo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Marchal (Granada) a que remita a este Consejo, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.