Estimada 21/02/2022 · 504 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Brenes por denegación de información pública sobre deudas municipales, actas sindicales y expedientes administrativos

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Brenes información sobre deudas con personal municipal, actas de la Mesa General de Negociación y expedientes administrativos. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información por no existir límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal (un mes) constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una motivación restrictiva.
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
4 La información solicitada (deudas, actas y expedientes) se encuadra plenamente en el concepto de información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
5 El acceso a actas de órganos colegiados es procedente mediante la disociación de datos personales, exceptuando los datos identificativos de los miembros del órgano.
6 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.

Texto completo

RESOLUCIÓN 133/2022, de 21 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Brenes (Sevilla), por denegación de información publica. Reclamación: 320/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 5 de octubre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Brenes: “Tras la Mesa General celebrada el pasado 30 de septiembre de 2020 y la reunión de la sesión sindical de CC. OO. [se cita nombre del sindicato] en el Ayuntamiento de Brenes celebrada el 1 de octubre de 2020 le traslado lo siguiente: “[…]. “2. Información sobre la deuda que se mantiene con personal municipal: “a. Solicitudes : “i. Que se dé información detallada y con plazos probables sobre el procedimiento de reconocimiento de deuda paralelo al procedimiento de anulación de la Resolución nº 115 de 23 de enero de 2014. “ii. Información sobre el importe que la deuda reconocida mediante la Resolución nº 115 de 23 de enero de 2014, tras los pagos realizados hasta la fecha, representa a día de hoy. “iii. Información sobre la falta de respuesta a la solicitud hecha por la funcionaria [nombre y apellidos de la funcionaria] para que se le abone la diferencia entre el puesto de superior categoría que desarrolla en la actualidad y el que ocupa habitualmente. En trato discriminatorio con otros compañeros a los que se les abona la diferencia en las mismas circunstancias. “[…]. “Por último, le solicitamos las actas firmadas de las sesiones de la Mesa General de Negociación de 16/9, 18/9, 19/9, 11 /12 y 17/12 del año 2019”. Segundo. La persona interesada presentó, el 29 de enero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Brenes: “[…]. “Asimismo, queremos recordarle que el pasado octubre solicitamos diversa información y/o inclusión de puntos que les remitíamos, para la siguiente Mesa General que se celebrará. Desde aquel día se han celebrado dos Mesas Generales y sin que se hayan incluido la mayoría de los asuntos solicitados, ni se nos haya dado la información solicitada, y a la que se ha añadido la información solicitada directamente en las Mesas Generales ya celebradas. ““[…]. “Así mismo, SOLICITAMOS: “1. Información sobre la deuda que se mantiene a día de hoy con las empleadas/os municipales correspondiente a: “i. El plus de asistencia de los años 2013 y 2014. “ii. Los servicios extraordinarios, desempeño de puestos de superior categoría por sustitución de su titular y trabajos en el servicio municipal de incendios, reconocida mediante Resolución nº 115 de 23 de enero de 2014. “iii. Los atrasos provenientes de la adecuación salarial realizada a determinados empleados/as públicos municipales en la relación de puestos de trabajo del año 2017. “2. Información detallada y con plazos probables sobre el procedimiento de reconocimiento de deuda paralelo al procedimiento de anulación de la Resolución nº 115 de 23 de enero de 2014. Y a la pregunta ¿por qué no se ha iniciado el procedimiento paralelo tal como se acordó en la Mesa General 23/09/2020? “3. Entrega del cuadrante de servicios de la Policía Local para el año 2021 a fin de determinar si cumple el acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación celebrada el 30/06/2020. “4. Por último, pero no menos importante y haciéndoles ver que ya han sido solicitadas en varias ocasiones tanto por escrito como verbalmente en la Mesas Generales de Negociación le solicitamos las actas firmadas de las sesiones de la Mesa General de Negociación de 16/9, 18/9, 19/9, 11/12 y 17/12 del año 2019”. Tercero. La persona interesada presentó, el 8 de febrero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Brenes: “[nombre de la persona interesada] con NIF [número de NIF de la persona interesada] delegados de personal laboral del Ayuntamiento de Brenes por el sindicato [se cita nombre del sindicato], miembro del Comité de Empresa y de la Mesa General de Negociación en representación del sindicato [se cita nombre del sindicato]. Con domicilio a efecto de notificación en [dirección] en Brenes. E-mail: [dirección de correo electrónico]. “De acuerdo con lo establecido en la Ley de procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre) y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y más específicamente con lo establecido por el artículo 53 de la Ley de procedimiento administrativo que indica: “Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo: "«1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. “Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso». “Como parte interesada en los expedientes: “- De revisión de oficio, iniciado por acuerdo, adoptado en la sesión plenaria celebrada el día 24 de septiembre de 2020, de la Resolución de Alcaldía núm. 115/2014 de 23 de enero. “- Y del expediente cuya finalidad es la aprobación del cuadrante anual de la Policía Local para el año 2021. “SOLICITO: “Acceso y vista de los documentos que, formando parte de los expedientes de referencia, obren en poder del Ayuntamiento de Brenes, cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y en particular copia digital del informe del Consejo Consultivo de Andalucía del expediente de revisión de oficio y del cuadrante de la Policía Municipal para el año 2021”. Cuarto. La persona interesada presentó, el 15 de marzo de 2021, una nueva solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Brenes, reiterando las tres anteriores: “Es motivo de la presente reiterar, una vez más, las solicitudes que se le han realizado en uso de nuestros derechos últimamente- sin que hayamos recibido respuesta. “Así cronológicamente en octubre de 2020 solicitamos: “1. Información detallada y con plazos probables sobre el procedimiento de reconocimiento de deuda paralelo al procedimiento de anulación de la Resolución nº 115 de 23 de enero de 2014. Comprometido en Mesa General de 23/09/2020 por el equipo de gobierno. “2. Información sobre el importe que la deuda reconocida mediante la Resolución n.º 115 de 23 de enero de 2014, tras los pagos realizados hasta la fecha. “3. Actas firmadas de las sesiones de la Mesa General de Negociación de 16/9, 18/9, 19/9, 11/12 y 17/12 del año 2019. “Posteriormente, en enero 2021 reiteramos algunas solicitudes e incluimos otras nuevas tales como: “1. Información sobre la deuda que se mantiene a día de hoy con las empleadas/os municipales correspondiente a: “i. El plus de asistencia de los años 2013 y 2014. “ii. Los servicios extraordinarios, desempeño de puestos de superior categoría por sustitución de su titular y trabajos en el servicio municipal de incendios, reconocida mediante Resolución nº 115 de 23 de enero de 2014. “iii. Los atrasos provenientes de la adecuación salarial realizada a determinados empleados/as públicos municipales en la relación de puestos de trabajo del año 2017. “2. Información detallada y con plazos probables sobre el procedimiento de reconocimiento de deuda paralelo al procedimiento de anulación de la Resolución nº 115 de 23 de enero de 2014. Comprometido en Mesa General de 23/09/2020 por el equipo de gobierno. “3. Entrega del cuadrante de servicios de la Policía Local para el año 2021 a fin de determinar si cumple el acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación celebrada el 30/06/2020. “4. Las actas firmadas de las sesiones de la Mesa General de Negociación de 16/9, 18/9, 19/9, 11/12 y 17/12 del año 2019. 17/01, 21/01, 6/05, 20/5, 11/6, 30/6, 23/9, 30/9 y 23/11 del año 2020. “Por último, el 8 de enero de 2021 solicitamos acceso y vista de los documentos que, formando parte de los expedientes de revisión de oficio, iniciado por acuerdo, adoptado en la sesión plenaria celebrada el día 24 de septiembre de 2020, de la Resolución de Alcaldía núm. 115/2014 de 23 de enero. Y del expediente cuya finalidad es la aprobación del cuadrante anual de la Policía Local para el año 2021. Cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Y en particular copia digital del informe del Consejo Consultivo de Andalucía del expediente de revisión de oficio y del cuadrante de la Policía Municipal para el año 2021. “Pues bien, como se puede apreciar han pasado meses y aún no se nos ha dado la información solicitada, ni acceso a los expedientes o entregado cuanta documentación obre en ellos a fin de ejercer nuestro derecho como representantes del sindicato [se cita nombre del sindicato]. en la Mesa General y como delegado de personal funcionario y miembros del comité de empresa de laborales para lo cual nos asiste la siguiente normativa: […]. “Caso de no darnos acceso a los expedientes o entregado cuanta documentación obre en ellos en el plazo de dos semanas, y con el fin de ejercer nuestros derechos, le trasladamos que procederemos con cuantas Iniciativas nos amparen y entre otras: al conflicto colectivo, requerimiento en el ámbito jurídico laboral y denuncia ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Quinto. El 21 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes de información. Sexto. Con fecha 31 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Séptimo. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 31 de mayo de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Quinto. La presente reclamación trae causa de varias solicitudes con las que la persona interesada pretendía obtener determinada información relativa a diversas pretensiones, que en algunos casos reitera. Además, incluye en sus escritos otras pretensiones relativas a sus funciones como representante de los trabajadores, pretensiones que no se analizan en esta reclamación, habida cuenta de que limita el objeto de la misma a aquellos aspectos de sus solicitudes que se incluyen en el ámbito objetivo de la legislación de transparencia. En concreto, solicita: - Información detallada sobre el importe de la deuda reconocida mediante la Resolución n.º 115 de 23 de enero de 2014, tras los pagos realizados hasta la fecha. - Actas de determinadas sesiones de la Mesa General de Negociación de 2019 y 2020 (Actas firmadas de las sesiones de la Mesa General de Negociación de 16/9, 18/9, 19/9, 11/12 y 17/12 del año 2019 y de 17/01, 21/01, 6/05, 20/5, 11/6, 30/6, 23/9, 30/9 y 23/11 del año 2020). - Deuda con las empleadas/os municipales correspondiente a plus de asistencia de los años 2013 y 2014, servicios extraordinarios, desempeño de puestos de superior categoría por sustitución de su titular y trabajos en el servicio municipal de incendios, reconocida mediante Resolución nº 115 de 23 de enero de 2014 y atrasos provenientes de la adecuación salarial realizada a determinados empleados/as públicos municipales en la relación de puestos de trabajo del año 2017. - Cuadrante de servicios de la Policía Local año 2021. - Expedientes de revisión de oficio, iniciado por acuerdo, adoptado en la sesión plenaria celebrada el día 24 de septiembre de 2020, de la Resolución de Alcaldía núm. 115/2014 de 23 de enero. Y del expediente cuya finalidad es la aprobación del cuadrante anual de la Policía Local para el año 2021. Y no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de las solicitudes constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante. En cualquier caso, y respecto al acceso a las actas de la Mesa de Negociación, este Consejo debe precisar que ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en supuestos similares de peticiones de acceso a actas de otros órganos colegiados. Así, en las Resoluciones 31/2017 y 73/2017 indicábamos al respecto que: “Ahora bien, dicho lo anterior, debemos necesariamente tener presente que el propio artículo 15 LTAIBG ofrece soluciones para conciliar el ejercicio del derecho a saber de la ciudadanía con el respeto a los datos de carácter personal, habida cuenta de que el art. 15.4 LTAIBG contempla expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Pues, en efecto, si una persona no resulta identificable en la documentación de que se trate, sencillamente no existe “dato personal” que proteger, quedando extramuros del ámbito de cobertura de la Página 13 de 19 Resolución 31/2017 www.ctpdandalucia.es LOPD. Por consiguiente, la correcta anonimización de los datos contenidos en la información solicitada privaría de justificación a una denegación basada en el artículo 15 LTAIBG, resultando por lo demás inaplicable el régimen de la LOPD y, por tanto, improcedente considerar que se produciría una cesión no permitida de datos de carácter personal. En resumidas cuentas, a fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos personales, ha de facilitarse al reclamante copia de las actas del Consejo Escolar existentes en el periodo 2014-2016, procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en las mismas. Dicha anonimización no debe alcanzar, sin embargo, a los datos de carácter personal que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que conforman el órgano colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general de que “se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Por lo tanto, el acceso a las actas de concederá previa disociación de datos de carácter personal que pudiera contener (artículo 15.4 LTAIBG), a excepción de los miembros del órgano. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Brenes (Sevilla), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Brenes (Sevilla), a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Brenes (Sevilla), a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.