Estimada 21/02/2022 · 371 días en resolverse

Reclamación contra la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud por denegación de acceso a la relación de puestos de trabajo

Se solicitó a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la relación de puestos de trabajo de diversas convocatorias y sus fechas de aprobación. El organismo denegó la información alegando que dicho documento no existe para el personal estatutario. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de esfuerzo razonable en la búsqueda.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2 Las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar los contenidos o documentos requeridos, independientemente de su formato o soporte.
3 El solicitante no tiene la obligación de conocer la denominación exacta de los documentos, debiendo la Administración interpretar la solicitud de forma amplia y expansiva.
4 El principio de facilidad y comprensión exige que la información se proporcione de la forma más simple, sin presuponer que el ciudadano posea conocimientos jurídicos específicos sobre la normativa aplicable.
5 La gestión de recursos humanos en la Administración Pública requiere una transparencia escrupulosa debido al uso de fondos públicos y a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección.

Texto completo

RESOLUCIÓN 132/2022, de 21 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA; Asunto: Reclamación interpuesta XXX, contra la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por denegación de información publica Reclamación: 349/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presento, el 15 de febrero de 2021, escrito dirigido a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: “(…) Se le facilite copia, de forma individualizada, de la relación de puestos de trabajo correspondiente a cada convocatoria, con indicación concreta de las fechas en que fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno. En concordancia por lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Que en su Artículo 12 dice: “1. Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada uno de ellos con las siguientes circunstancias mínimas: “a) denominación; “b) características esenciales; “c) ente, departamento y centro directivo en que orgánicamente esté integrado... (…) Segundo. Con fecha 13 de abril de 2021 la entidad reclamada dicta resolución con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (...) “Resuelve: “Conceder el acceso a la información: “No existe relación de puestos de trabajo para el personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud.” (...) Tercero. El 13 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución de 13 de abril de 2021, antes transcrita, de respuesta de la solicitud de información. Cuarto. Con fecha 26 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 26 de mayo dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. Con fecha 17 de agosto de 2021 la entidad reclamada remite expediente que incluye informe con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “(…) En esencia, el [apellido de la persona reclamante] pide copia de las relaciones de puestos de trabajo, de cada convocatoria a las que se refiere, con indicación de las fechas en que fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno, apela para ello a un artículo de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. “Pues bien, es posible que la apelación a la citada Ley 6/1985, de 28 de noviembre, haya conducido al [apellido de la persona reclamante] a un posible equívoco respecto de cómo se ordenan las plantillas y las Ofertas de Empleo Público para los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. En nuestro caso, esta ordenación viene regulada por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que regula la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud. “En virtud de dicha Ley 55/2003, de 16 de diciembre, no se contempla la aprobación de relaciones de puestos de trabajo y, por tanto, tampoco pueden existir fechas de aprobación de las mismas por el Consejo de Gobierno. “Dado que a la solicitud de acceso a información pública realizada por el [apellido de la persona reclamante] no le son de aplicación los límites ni las causas de inadmisión establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sólo cabía resolver concediendo acceso a la información. En este caso el acceso era sólo para poner en su conocimiento que no existían relaciones de puestos de trabajo para el personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud. Iba de suyo que, si no existen dichas relaciones, no se han podido producir aprobaciones de las mismas por parte del Consejo de Gobierno. “Este es el motivo que nos llevó a resolver en los términos de la resolución de 13 de abril de 2021, sin que se trate de una negativa a facilitar la información solicitada.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó al Servicio Andaluz de Salud diversa información en materia de recursos humanos. Este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en el ámbito material de este tipo: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. La entidad reclamada resolvió estimando la solicitud de información, para ulteriormente afirmar que el instrumento solicitado “las relaciones de puestos de trabajo” como tal, no existe, afirmando en su escrito de alegaciones a la reclamación presentada: “[E]n nuestro caso, esta ordenación viene regulada por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que regula la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud. En virtud de dicha Ley 55/2003, de 16 de diciembre, no se contempla la aprobación de relaciones de puestos de trabajo” Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de inadmisión (Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto). Esta interpretación se refuerza por el hecho de que el solicitante no tiene necesariamente que conocer la denominación de los documentos o instrumentos que, en cualquier caso, son distintos según el órgano o entidad que tramite el procedimiento. La pluralidad de términos posibles (relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos) conducen a pensar que lo que trataba de solicitar era la documentación según “Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que regula la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud”. Como la propia entidad reclamada reconoce. No se trata de generar una documentación o contenido que no existiera en el momento de presentar la solicitud, sino responder a la solicitud. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma, requisito que no se cumple en este caso dado que la respuesta ofrecida exigía ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no deben presuponerse en la persona solicitante. En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud en lo referente a la justificación de la decisión adoptada, con disociación de los datos personales que pudieran contener (art. 15.4 LTAIBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXXX, contra la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por denegación de información publica. Segundo. Instar a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la información indicada en los Fundamentos Jurídicos, en sus propios términos. Tercero. Instar a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.