Inadmitida 21/02/2022 · 273 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información pública sobre pólizas de seguro y expedientes de responsabilidad patrimonial

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil y otros datos sobre expedientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento en curso y porque interpuso la reclamación antes de que venciera el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la Ley de Transparencia (LTPA).
2 La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse una vez notificado el acto impugnado o producidos los efectos del silencio administrativo.
3 Se determina la inadmisión a trámite ya que la reclamación se presentó el 3 de junio de 2021, habiendo solicitado la información el 24 de mayo de 2021, sin que hubiera transcurrido el plazo legal para que el Ayuntamiento resolviera.

Texto completo

RESOLUCIÓN 131/2022, de 21 de febrero Artículos: 33 y D.A. 4ª.1 LTPA, 24.2 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), por denegación de información pública. Reclamación: 372/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de mayo de 2021, escrito dirigido al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla) solicitando lo siguiente, en lo que ahora interesa: “(…) EXPONE “En el expediente 066/2021 de reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en calle por mal estado del acerado, he recibido la Resolución de desestimación de mi petición de tramitación simplificada del procedimiento de fecha 17 de mayo de 2021, y se me da copia del expediente, y además, resolución del Alcalde sobre abstención del instructor y cambio del instructor. En estas resoluciones que se incluyen decisiones y argumentos que considero erróneos o ilegales, y contra las que presento las siguientes “(...) “Por todo lo anterior, SOLICITO “PRIMERO.- Que se reconsidere la decisión de no aplicar la tramitación simplificada del expediente, a la vista de que los argumentos que se utilizan en la resolución para justificarlos son incorrectos, al basarse en una jurisprudencia no aplicable al caso, como he expuesto en las alegaciones primera y segunda. “Si se tiene en cuenta la jurisprudencia y doctrina que realmente es aplicable, el expediente tiene las notas que se requieren en el artículo 96 de la Ley 39/2015, y por tanto, puede ser de aplicación la tramitación simplificada para estimar mi reclamación. Además, a la vista del retraso del expediente y la cercanía de la fecha del fin del plazo legal para resolver, ya es prácticamente imposible resolver en ese plazo a menos que se inicie el procedimiento simplificado y se prescinda del trámite de audiencia por ser la resolución de carácter estimatorio de mi reclamación. “Solicito, por tanto, que se resuelva sin más dilación este expediente, estimando mi reclamación. “SEGUNDO.- En caso de que no se inicie el procedimiento simplificado o se resuelva en positivo mi reclamación, solicito que se me aclare quién es el instructor del expediente y que se me entregue sin más dilación la copia del informe de la Policía Local de fecha 1 de febrero de 2021 al que hace referencia la resolución 0272/2021, sobre mi reclamación. “Solicito copia de la póliza de seguros o contrato de seguros del Ayuntamiento, que cubre la responsabilidad civil a la que alude esta reclamación, que estuvieran vigentes a fecha de la caída (junio de 2020) y en la actualidad, dado que no puede localizarla en el Perfil del Contratante. “Solicito que se me aclare en estas pólizas cuál es el plazo para notificar las reclamaciones recibidas al seguro. “Reitero mi solicitud de información sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas ante este Ayuntamiento desde que se constituyó la nueva corporación e información sobre cuántas de ellas han sido tramitadas y resueltas. “(...)”. Segundo. El 3 de junio de 2021, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que la interesada expone lo siguiente: “El día 24 de mayo de 2021 solicité copia de la póliza de seguros o contrato de seguros del Ayuntamiento, que cubre la responsabilidad civil, al comprobar que no están publicado ninguno de los contratos menores del ayuntamiento de Valencina de la Concepción ni en la sede electrónica ni en el portal de transparencia, y a día de hoy sigo sin respuestas y continúan sin publicarse los mismos a pesar de ser una obligación del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción la publicación de los contratos menores en el portal de transparencia, y continuar incumpliéndola. Además he podido comprobar que no es lo único que no se publica”. Tercero. Con fecha 14 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información por parte del mismo a la persona solicitante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la que la ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con un procedimiento de responsabilidad patrimonial en curso – así queda constatado en la reclamación presentada - en el que la reclamante es parte interesada. Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 24 de mayo de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a una reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta al Ayuntamiento de Valencia de la Concepción, que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Cuarto. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Finalmente, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. De la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona interesada presentó la solicitud de información el 24 de mayo de 2021, y se interpuso reclamación ante el Consejo el día 3 de junio de 2021, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para que el órgano reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de aquélla no procede sino su inadmisión a trámite. Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la interesa pueda interponer la reclamación en el plazo establecido. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Valencia de la Concepción (Sevilla), por denegación de información pública, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto.