Estimada parcialmente 21/02/2022 · 353 días en resolverse

Reclamación contra el IAAP por denegación de información sobre personal colaborador en pruebas selectivas y sus retribuciones

Un ciudadano solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) convocatorias, criterios de selección y relación nominal con retribuciones del personal colaborador en pruebas selectivas en Granada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar audiencia a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La inexistencia de un documento previamente elaborado no justifica la denegación por 'reelaboración' si la información puede extraerse de otros archivos mediante un esfuerzo razonable de búsqueda.
2 La mera agregación o suma de datos no constituye una acción de reelaboración según la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Tribunal Supremo.
3 El interés público en conocer el destino de fondos públicos y las percepciones económicas de empleados públicos prevalece sobre el derecho a la protección de datos personales en este caso.
4 Es un trámite esencial y obligatorio dar traslado a los terceros identificados que puedan verse afectados por la divulgación de la información para que presenten alegaciones antes de resolver.
5 La falta de audiencia a los terceros afectados conlleva la retroacción del procedimiento administrativo al momento de conceder dicho trámite.

Texto completo

RESOLUCIÓN 130/2022,de 21 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública, por denegación de información publica. Reclamación: 318/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 5 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública (en adelante, IAAP): “Selección personal para colaborar en pruebas selectivas para el acceso a la Administración J.A. “- Las convocatorias públicas realizadas por el IAAP o Delegación Territorial correspondiente de la Junta de Andalucía en Granada, solicitando colaborar en las pruebas selectivas celebradas en Granada, para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía, en los últimos cinco años. “- Criterios y requisitos exigidos o utilizados para seleccionar al personal colaborador, en las citadas pruebas selectivas celebradas en Granada en los últimos cinco años. “- Relación nominal del personal seleccionado para colaborar en las citadas pruebas selectivas, celebradas en la provincia de Granada en los últimos cinco años, con indicación de las retribuciones percibidas o devengadas en su caso en dicho periodo. “Motivación. “Conocer los criterios y requisitos de selección del personal colaborador para tener la oportunidad de participar, así como las retribuciones que se perciben. Dado que está previsto normativamente para los miembros de las Comisiones de Selección, entiendo que para los colaboradores existen protocolos y criterios que deben ser de público conocimiento”. Segundo. El 21 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 27 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del IAAP comunicando, en lo que ahora interesa, lo siguiente: “Con fecha 28 de abril de 2021 la solicitud de información fue atendida por Resolución de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, dictada por suplencia por el Secretario General (art. 11.3 del Decreto 277 / 2009, de 16 de junio), por la que se estimó en parte la solicitud de información al respecto, informándose al solicitante de la materia solicitada, del marco legal existente y de la práctica ajustada a dicho contexto legal, indicándosele que no existía aprobado ningún protocolo como documento específico, y desestimando el contenido específico de la relación del personal seleccionado y sus retribuciones en los últimos 5 años en la provincia de Granada, por no disponer de documento previamente elaborado con tal y específica relación de datos, estando incurso en la causa de inadmisión de reelaboración del artículo 18.1 c) de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, sin perjuicio de observaciones adicionales sobre los límites anuales de acceso a los registros económicos y contables (cuatro años) y de los problemas de petición de datos personales y la anonimización prevista en el artículo 15.4 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre. La Resolución tiene registro de salida de fecha 28 de abril de 2021, 11:38:39 horas, y n.º [nnnnn] y se remitió vía correo electrónico, por ser la vía expresamente señalada, con la misma fecha, a las 11:40 horas”. Entre la documentación remitida por la Agencia reclamada se encuentra el correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021 por el que se comunica la respuesta a la solicitud de información mediante Resolución de 28 de abril de 2021 del IAAP, constando acreditación de la recepción de la misma por la persona interesada. Quinto. La Resolución de 28 de abril de 2021, del Instituto Andaluz de Administración Pública, tiene el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “(...) “TERCERO.- En relación a su solicitud de información pública, se le informa en primer lugar que no existe aprobado ningún protocolo como documento específico para la selección del personal colaborador que participa en las pruebas selectivas. “Por tanto los criterios para la designación de este personal colaborador que se utilizan son los del régimen jurídico aplicable, la Orden de 26 de septiembre de 2001, de la entonces Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se establecen las remuneraciones de las personas que eventualmente realicen actividades complementarias y de colaboración en los procesos selectivos en el ámbito competencial del IAAP (BOJA n.º 121, de 18 de octubre de 2021) que dispone que los responsables de equipo y de aula deberán pertenecer al mismo o superior Grupo de clasificación de funcionarios donde se inserte el Cuerpo de que se trate, o poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo convocado, observándose lo dispuesto por esta normativa vigente en todo momento tanto por esta Agencia administrativa como por los servicios de administración pública de las respectivas Delegaciones de Gobierno de la Junta de Andalucía en las respectivas provincias, también en los casos de procesos selectivos descentralizados o provincializados conforme al art. 10 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, no existiendo además de la referida normativa ninguna instrucción, circular, o protocolo al respecto, debiendo aclararse que la elección del personal colaborador o de apoyo para el desarrollo de las pruebas selectivas de las Ofertas de Empleo Público de la Administración General de la Junta de Andalucía no es un procedimiento de selección de personal de los previstos legalmente por la normativa de función pública, que sea objeto por ello de convocatoria pública, es una colaboración material, puntual y esporádica, dentro de la actividad material de organización de dichos procesos selectivos, incardinable en la potestad administrativa de autoorganización que se limita a unas horas en un determinado día señalado para asegurar el buen orden y desarrollo ordenado de dichas actividades públicas. “CUARTO.- Ha de indicarse que históricamente estas actividades se han venido desarrollando en las distintas provincias, incluida Granada, por personal destinado inicialmente en las delegaciones o departamentos especializados en la materia sectorial, en concreto por personal de los Servicios de Administración Pública, y de las Secciones de Selección y Provisión, englobados en las Delegaciones del Gobierno en las provincias, que era el ámbito inicial de elección del personal colaborador. Ha de indicarse que en el período de 5 años en el que se pide información en Granada, sólo se desarrollaron en la provincia de Granada y en la mayoría del tiempo especificado (años 2017-2018-2019 y primera mitad del año 2020), escasas pruebas selectivas que no requirieron de especiales necesidades de personal colaborador: el primer ejercicio de oposición a los Cuerpos de Administrativos y Auxiliares Administrativos, celebrado el día 29 de octubre de 2017 y el ejercicio de oposición al Cuerpo de Auxiliares Administrativos, reserva para discapacitados intelectuales, celebrado el 28 de abril de 2018. “No obstante con el incremento significativo de pruebas selectivas que debieron ser descentralizadas excepcionalmente por la pandemia de COVID-19, en el segundo semestre de 2020, debido a las restricciones de movilidad, y el sensible incremento de centros educativos para realizar las pruebas selectivas, derivado de las limitaciones de aforo, junto con la ejecución simultánea de tres ofertas de empleo público (2017-2018-2019). se incrementó la necesidad puntual de contar con este personal, y con el fin de que llegase directamente a todo el personal interesado en colaborar se dirigió un mensaje de correo electrónico a todas las cuentas de correo corporativo de la Administración General de la Junta de Andalucía con fecha 25 de septiembre de 2020 para que pudiesen ofrecer colaboración personal, incluyendo un link para acceder al sistema con la identificación personalizada de la contraseña del correo electrónico y un correo electrónico para las dudas [email protected] “Dicha elección se realiza en el ejercicio de las potestades administrativas de autoorganización y discrecionalidad técnica, y de los principios de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (art. 3 de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, LRJSP), y se eligen a los que se consideren más idóneos por su perfil profesional, su experiencia especifica anterior en esta actividad y el cumplimiento de los requisitos de la Orden de 26 de septiembre de 2001, sin que evidentemente se pudiese atender a la amplia demanda de todas las personas interesadas en colaborar por ser limitados los procesos selectivos convocados, más aún a nivel provincial, y las localizaciones seleccionadas para las pruebas selectivas, sin perjuicio del estudio de la actual base de datos para futuras ofertas de empleo público en atención a las necesidades de personal colaborador que vayan surgiendo. “QUINTO.- Respecto al último contenido de la solicitud, conocer las retribuciones que genera dicha actividad, se considera que la publicada Orden de 26 de septiembre de 2001, por la que se establecen las remuneraciones de las personas que eventualmente realicen actividades complementarias y de colaboración en los procesos selectivos en el ámbito competencial del Instituto Andaluz de Administración Pública (BOJA n.º 121, de 18 de octubre de 2001, páginas 17251 y 17252) informa suficientemente de las mismas según cada tipo de actividad de apoyo con retribución dineraria por cada hora (Baremo). “Sin embargo la solicitud adicional e indiscriminada de aportar relación nominal del personal seleccionado para colaborar en las pruebas selectivas celebradas en la provincia de Granada en los últimos 5 años, con indicación de las retribuciones percibidas o devengadas, no responde a la motivación explicitada por el propio solicitante en el modelo, punto 5 «Conocer los criterios y requisitos de selección del personal colaborador para tener la oportunidad de participar y las retribuciones que se perciben», por lo que el conocimiento de las retribuciones a percibir publicadas en BOJA puede servir de motivación al solicitante de cara a una futura participación, pero obtener una relación nominal de colaboradores en los 5 últimos cinco años y las retribuciones percibidas no se entiende reconducible a la motivación alegada, así pues con la información proporcionada se atiende suficientemente a la motivación personal explicitada, incluida las retribuciones que se perciben (Orden de 26 de septiembre de 2001), sin invocarse interés público alguno en la consecución de este último extremo, e incurre ésta última petición en causa de desestimación, pues no existe ningún documento donde se relacione nominalmente a todo ese personal y totalice las retribuciones percibidas en los últimos cinco años, ya que estas actividades son auxiliares, individualizadas y limitadas al ámbito del específico procedimiento selectivo en cuestión en el que se interviene, existiendo múltiples, conforme a la doctrina del Consejo Consultivo de Andalucía, por todas Resoluciones 79/ 2021, de 23 de marzo, Fj 4º, y 94/ 2021, Fj 2º : « .. procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante» (así, entre otras muchas, la Resolución 142/ 2018, FJ 2°). “Ello supone que habría que crear ad hoc el documento solicitado de distintas fuentes de información cuando ni siquiera han concluido muchos procedimientos selectivos en ejecución, con la concurrencia además de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, conforme a la interpretación cualificada dada por la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por todas Resolución 133/ 2019, de 22 de mayo, Fj 3º: «... Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información» ... y sin perjuicio de que el acceso a los registros económicos y contables vienen limitados al espacio de cuatro años, conforme a la resolución del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía n.º 95/ 2021, de 31 de marzo: «En línea, con lo establecido en la Resolución de 22 de abril de 2019, de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Granada, a petición semejante efectuada por otro interesado, manifestar que La Ley General Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros de contabilidad y otros registros obligatorios, es de cuatro años .. . ». A su vez la petición de datos personales y la anonimización prevista en el artículo 15.4 de la Ley 19/ 29013, de 9 de diciembre, no invocándose ni acreditándose interés público alguno en su obtención, provocaría una información distorsionada o carente de sentido, por limitarse a ofrecer una sucesión de cifras numéricas. “RESUELVE “Estimar en parte la solicitud de información sobre los criterios y requisitos exigidos para seleccionar al personal colaborador que participa en pruebas selectivas, y las retribuciones que se perciben”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada solicitaba diversas pretensiones con relación a la colaboración en la celebración de los procesos selectivos de acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía, pretensiones referidas expresamente a la provincia de Granada y a los 5 últimos años. Ante la ausencia de respuesta a dicha solicitud de información la persona interesada interpone la reclamación ante este Consejo. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la Agencia reclamada que indica en sus alegaciones, y así ha quedado acreditado, que contestó a dicha solicitud de información con fecha 28 de abril de 2021, después de interpuesta esta reclamación. Cuarto. Respecto a la respuesta dada por la Agencia a la solicitud de información debemos hacer algunas consideraciones. En primer lugar, a las pretensiones formuladas por la persona interesada en su solicitud inicial relativas a las “convocatorias públicas realizadas por el IAAP o Delegación Territorial correspondiente a la Junta de Andalucía en Granada, solicitando colaborar en las pruebas selectivas celebradas en Granada, para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía, en los últimos cinco años” y a los “criterios y requisitos exigidos para seleccionar al personal colaborador en las citadas pruebas selectivas”, responde la Agencia comunicando “el marco legal existente y de la práctica ajustada a dicho contexto legal, indicándosele que no existía aprobado ningún protocolo como documento específico”. Así, le informa que la norma aplicable es la Orden de 26 de septiembre de 2001, de la entonces Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se establecen las remuneraciones de las personas que eventualmente realicen actividades complementarias y de colaboración en los procesos selectivos en el ámbito competencial del IAAP (BOJA n.° 121, de 18 de octubre de 2021), “no existiendo además de la referida normativa ninguna instrucción, circular, o protocolo al respecto, debiendo aclararse que la elección del personal colaborador o de apoyo para el desarrollo de las pruebas selectivas de las Ofertas de Empleo Público de la Administración General de la Junta de Andalucía no es un procedimiento de selección de personal de los previstos legalmente por la normativa de función pública, que sea objeto por ello de convocatoria pública, es una colaboración material, puntual y esporádica dentro de la actividad material de organización de dichos procesos selectivos, incardinable en la potestad administrativa de autoorganización que se limita a unas horas en un determinado día señalado para asegurar el buen orden y desarrollo ordenado de dichas actividades públicas”. Además, le informa que en el segundo semestre de 2020, “con el incremento significativo de pruebas selectivas que debieron ser descentralizadas” como consecuencia de la pandemia de COVID-19, (restricciones de movilidad, incremento de centros educativos derivado de limitaciones de aforo, ejecución simultánea de tres ofertas de empleo público, 2017-2018- 2019), “se incrementó la necesidad puntual de contar con este personal, y con el fin de que llegase directamente a todo el personal interesado en colaborar se dirigió un mensaje de correo electrónico a todas las cuentas de correo corporativo de la Administración General de la Junta de Andalucía con fecha 25 de septiembre de 2020”. La elección del personal colaborador en dichas pruebas selectivas “se realiza en el ejercicio de las potestades administrativas de autoorganización y discrecionalidad técnica, y de los principios de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, LRJSP), y se eligen a los que se consideren más idóneos por su perfil profesional, su experiencia específica anterior en esta actividad y el cumplimiento de los requisitos de la Orden de 26 de septiembre de 2001”. Se da, a juicio de este Consejo, adecuada respuesta a las pretensiones inicialmente formuladas por la persona interesada acerca de las convocatorias para seleccionar personal colaborador y criterios y requisitos para ello. Constando la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada y considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que se refiere a estas pretensiones. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. Quinto. La última de las pretensiones del ahora reclamante es conocer la “[R]elación nominal del personal seleccionado para colaborar en las citadas pruebas selectivas, celebradas en la provincia de Granada en los últimos cinco años, con indicación de las retribuciones percibidas o devengadas en su caso en dicho periodo”. A esta pretensión no responde la Agencia reclamada argumentando diversos motivos. En primer lugar, alega la causa de inadmisión contemplada en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Declara la Agencia que no dispone del documento “previamente elaborado con tal y especifica relación de datos” y que “no existe ningún documento donde se relacione nominalmente a todo ese personal y totalice las retribuciones percibidas en los últimos cinco años, ya que estas actividades son auxiliares, individualizadas y limitadas al ámbito del específico procedimiento selectivo en cuestión. Ello supone que habría que crear ad hoc el documento solicitado de distintas fuentes de Información cuando ni siquiera han concluido muchos procedimientos selectivos en ejecución […]”. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]. Como es obvio, la recién citada referencia del artículo 30.c) LTPA no puede conducir a la errónea conclusión de que pueda calificarse de “reelaboración” cualquier actividad destinada a hallar la información pretendida cuando ésta no se encuentra en un documento “previamente elaborado con tal y especifica relación de datos” y que “no existe ningún documento donde se relacione nominalmente a todo ese personal y totalice las retribuciones percibidas en los últimos cinco años”, como sucede en el presente caso según alegó la Administración reclamada. Ciertamente, el hecho de que no exista tal documento no excluye —como implícitamente parece reconocer la Agencia— que pueda extraerse la misma de otros archivos. A este respecto, no debe soslayarse que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la Administración a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder, cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Y esta actividad en modo alguno puede reconducirse al supuesto previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG, toda vez que —como señalamos líneas arriba— la noción de “reelaboración” no “equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º). En suma, a fin de satisfacer adecuadamente la pretensión del solicitante en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, la Administración reclamada ha de agotar las posibilidades de hallar en los archivos que obren en su poder la información objeto de esta reclamación y habrá de facilitar a la persona reclamante la “relación del personal seleccionado para colaborar en las citadas pruebas selectivas, celebradas en la provincia de Granada en los últimos cinco años”. Y es que, tal y como el propio órgano afirma, en el período seleccionado se han celebrado escasas pruebas en la provincia de Granada, y además el personal elegido ha solido ser el mismo, por lo que la labor de localizar la información no debe entrañar un esfuerzo desproporcionado que justifique la aplicación de la causa de inadmisión invocada. Y, en la hipótesis de que no conste total o parcialmente la misma en tales archivos, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al solicitante, sin que en ningún caso corresponda a este Consejo revisar si dicha información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º; 107/2016, FJ 3º; 115/2016, FJ 5º y 149/2017, FJ 4º). Sexto Sin embargo, la información solicitada contiene, efectivamente, datos de carácter personal de determinadas personas (las que colaboraron en la celebración de los procesos selectivos), atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto en el artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 15 LTBG, que regula las relaciones entre el derecho a la protección de datos y del derecho de acceso a la información, establece tres categorías de datos en sus tres primeros apartados. Así, el primero regula el acceso a datos que cuenten con un nivel especial de protección (libertad ideológica, salud, etc.). El segundo apartado, regula el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización. El tercero, regula el acceso al resto de datos, categoría en la que debemos incluir la información solicitada, pues el acceso a la misma supondría conocer no solo la identidad de personas, sino otras circunstancias como el importe obtenido por dicha colaboración. En efecto, artículo 15.3 LTBG, contempla supuestos en que “información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada “concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”, ofreciendo el precepto criterios que deberán tomarse en consideración y entre los cuales se encuentre un menos perjuicio a los afectados cuando los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos. A la vista de la información solicitada, los datos personales se incluirían en esta tercera categoría, ya que el acceso implicaría conocer no solo la identidad de varias personas sino también la percepción de determinadas cantidades por las colaboraciones realizadas. Procedería pues realizar una específica ponderación que no se ha producido en la resolución denegatoria objeto de la presente reclamación. Este Consejo entiende que el carácter de la información solicitada, relacionada con el destino de fondos públicos, harían prevalecer el interés en el acceso sobre la afección al derecho a la protección de datos personales de estas personas. Ciertamente, la apertura de los datos que deben formar parte del expediente de las personas participantes entraña una interferencia en la esfera de la privacidad; incidencia que, a juicio de este Consejo, no puede desplazar a priori el derecho de la ciudadanía a conocer las percepciones económicas de los empleados públicos, especialmente si tenemos en cuenta la inexistencia de un proceso reglado que regule la selección del personal colaborador en las pruebas selectivas. Procedería pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Séptimo. Sin embargo, en la medida en que identifica la existencia de terceros que pueden verse afectados por la información, la entidad reclamada debió proceder de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución, y el órgano reclamado habrá de ponderar, a la vista de alegaciones, si procede o no el acceso a la información solicitada. Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. El órgano deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de la Administración Pública por denegación de información pública. Segundo. Instar al Instituto Andaluz de la Administración Pública a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Instituto Andaluz de la Administración Pública al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar al Instituto Andaluz de la Administración Pública a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.