Un ciudadano solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) convocatorias, criterios de selección y relación nominal con retribuciones del personal colaborador en pruebas selectivas en Granada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La inexistencia de un documento previamente elaborado no justifica la denegación por 'reelaboración' si la información puede extraerse de otros archivos mediante un esfuerzo razonable de búsqueda.
2
La mera agregación o suma de datos no constituye una acción de reelaboración según la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Tribunal Supremo.
3
El interés público en conocer el destino de fondos públicos y las percepciones económicas de empleados públicos prevalece sobre el derecho a la protección de datos personales en este caso.
4
Es un trámite esencial y obligatorio dar traslado a los terceros identificados que puedan verse afectados por la divulgación de la información para que presenten alegaciones antes de resolver.
5
La falta de audiencia a los terceros afectados conlleva la retroacción del procedimiento administrativo al momento de conceder dicho trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 130/2022,de 21 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto Andaluz de Administración Pública,
por denegación de información publica.
Reclamación: 318/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 5 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Instituto Andaluz de Administración Pública (en adelante, IAAP):
“Selección personal para colaborar en pruebas selectivas para el acceso a la Administración
J.A.
“- Las convocatorias públicas realizadas por el IAAP o Delegación Territorial correspondiente
de la Junta de Andalucía en Granada, solicitando colaborar en las pruebas selectivas
celebradas en Granada, para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía, en los
últimos cinco años.
“- Criterios y requisitos exigidos o utilizados para seleccionar al personal colaborador, en las
citadas pruebas selectivas celebradas en Granada en los últimos cinco años.
“- Relación nominal del personal seleccionado para colaborar en las citadas pruebas
selectivas, celebradas en la provincia de Granada en los últimos cinco años, con indicación
de las retribuciones percibidas o devengadas en su caso en dicho periodo.
“Motivación.
“Conocer los criterios y requisitos de selección del personal colaborador para tener la
oportunidad de participar, así como las retribuciones que se perciben. Dado que está
previsto normativamente para los miembros de las Comisiones de Selección, entiendo que
para los colaboradores existen protocolos y criterios que deben ser de público
conocimiento”.
Segundo. El 21 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona
interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Agencia reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
mayo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 27 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del IAAP comunicando, en
lo que ahora interesa, lo siguiente:
“Con fecha 28 de abril de 2021 la solicitud de información fue atendida por Resolución de la
Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, dictada por suplencia por el
Secretario General (art. 11.3 del Decreto 277 / 2009, de 16 de junio), por la que se estimó en
parte la solicitud de información al respecto, informándose al solicitante de la materia
solicitada, del marco legal existente y de la práctica ajustada a dicho contexto legal,
indicándosele que no existía aprobado ningún protocolo como documento específico, y
desestimando el contenido específico de la relación del personal seleccionado y sus
retribuciones en los últimos 5 años en la provincia de Granada, por no disponer de documento
previamente elaborado con tal y específica relación de datos, estando incurso en la causa de
inadmisión de reelaboración del artículo 18.1 c) de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, sin
perjuicio de observaciones adicionales sobre los límites anuales de acceso a los registros
económicos y contables (cuatro años) y de los problemas de petición de datos personales y la
anonimización prevista en el artículo 15.4 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre. La Resolución
tiene registro de salida de fecha 28 de abril de 2021, 11:38:39 horas, y n.º [nnnnn] y se remitió
vía correo electrónico, por ser la vía expresamente señalada, con la misma fecha, a las 11:40
horas”.
Entre la documentación remitida por la Agencia reclamada se encuentra el correo electrónico
de fecha 28 de abril de 2021 por el que se comunica la respuesta a la solicitud de información
mediante Resolución de 28 de abril de 2021 del IAAP, constando acreditación de la recepción
de la misma por la persona interesada.
Quinto. La Resolución de 28 de abril de 2021, del Instituto Andaluz de Administración Pública,
tiene el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(...)
“TERCERO.- En relación a su solicitud de información pública, se le informa en primer lugar que
no existe aprobado ningún protocolo como documento específico para la selección del
personal colaborador que participa en las pruebas selectivas.
“Por tanto los criterios para la designación de este personal colaborador que se utilizan son los
del régimen jurídico aplicable, la Orden de 26 de septiembre de 2001, de la entonces Consejería
de Justicia y Administración Pública, por la que se establecen las remuneraciones de las
personas que eventualmente realicen actividades complementarias y de colaboración en los
procesos selectivos en el ámbito competencial del IAAP (BOJA n.º 121, de 18 de octubre de
2021) que dispone que los responsables de equipo y de aula deberán pertenecer al mismo o
superior Grupo de clasificación de funcionarios donde se inserte el Cuerpo de que se trate, o
poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo convocado,
observándose lo dispuesto por esta normativa vigente en todo momento tanto por esta
Agencia administrativa como por los servicios de administración pública de las respectivas
Delegaciones de Gobierno de la Junta de Andalucía en las respectivas provincias, también en los
casos de procesos selectivos descentralizados o provincializados conforme al art. 10 del
Decreto 2/2002, de 9 de enero, no existiendo además de la referida normativa ninguna
instrucción, circular, o protocolo al respecto, debiendo aclararse que la elección del personal
colaborador o de apoyo para el desarrollo de las pruebas selectivas de las Ofertas de Empleo
Público de la Administración General de la Junta de Andalucía no es un procedimiento de
selección de personal de los previstos legalmente por la normativa de función pública, que sea
objeto por ello de convocatoria pública, es una colaboración material, puntual y esporádica,
dentro de la actividad material de organización de dichos procesos selectivos, incardinable en la
potestad administrativa de autoorganización que se limita a unas horas en un determinado día
señalado para asegurar el buen orden y desarrollo ordenado de dichas actividades públicas.
“CUARTO.- Ha de indicarse que históricamente estas actividades se han venido desarrollando
en las distintas provincias, incluida Granada, por personal destinado inicialmente en las
delegaciones o departamentos especializados en la materia sectorial, en concreto por personal
de los Servicios de Administración Pública, y de las Secciones de Selección y Provisión,
englobados en las Delegaciones del Gobierno en las provincias, que era el ámbito inicial de
elección del personal colaborador. Ha de indicarse que en el período de 5 años en el que se
pide información en Granada, sólo se desarrollaron en la provincia de Granada y en la mayoría
del tiempo especificado (años 2017-2018-2019 y primera mitad del año 2020), escasas pruebas
selectivas que no requirieron de especiales necesidades de personal colaborador: el primer
ejercicio de oposición a los Cuerpos de Administrativos y Auxiliares Administrativos, celebrado
el día 29 de octubre de 2017 y el ejercicio de oposición al Cuerpo de Auxiliares Administrativos,
reserva para discapacitados intelectuales, celebrado el 28 de abril de 2018.
“No obstante con el incremento significativo de pruebas selectivas que debieron ser
descentralizadas excepcionalmente por la pandemia de COVID-19, en el segundo semestre de
2020, debido a las restricciones de movilidad, y el sensible incremento de centros educativos
para realizar las pruebas selectivas, derivado de las limitaciones de aforo, junto con la ejecución
simultánea de tres ofertas de empleo público (2017-2018-2019). se incrementó la necesidad
puntual de contar con este personal, y con el fin de que llegase directamente a todo el personal
interesado en colaborar se dirigió un mensaje de correo electrónico a todas las cuentas de
correo corporativo de la Administración General de la Junta de Andalucía con fecha 25 de
septiembre de 2020 para que pudiesen ofrecer colaboración personal, incluyendo un link para
acceder al sistema con la identificación personalizada de la contraseña del correo electrónico y
un correo electrónico para las dudas [email protected]
“Dicha elección se realiza en el ejercicio de las potestades administrativas de autoorganización y
discrecionalidad técnica, y de los principios de economía, suficiencia y adecuación estricta de los
medios a los fines institucionales, y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos (art. 3 de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, LRJSP), y se eligen a los que se consideren
más idóneos por su perfil profesional, su experiencia especifica anterior en esta actividad y el
cumplimiento de los requisitos de la Orden de 26 de septiembre de 2001, sin que
evidentemente se pudiese atender a la amplia demanda de todas las personas interesadas en
colaborar por ser limitados los procesos selectivos convocados, más aún a nivel provincial, y las
localizaciones seleccionadas para las pruebas selectivas, sin perjuicio del estudio de la actual
base de datos para futuras ofertas de empleo público en atención a las necesidades de
personal colaborador que vayan surgiendo.
“QUINTO.- Respecto al último contenido de la solicitud, conocer las retribuciones que genera
dicha actividad, se considera que la publicada Orden de 26 de septiembre de 2001, por la que
se establecen las remuneraciones de las personas que eventualmente realicen actividades
complementarias y de colaboración en los procesos selectivos en el ámbito competencial del
Instituto Andaluz de Administración Pública (BOJA n.º 121, de 18 de octubre de 2001, páginas
17251 y 17252) informa suficientemente de las mismas según cada tipo de actividad de apoyo
con retribución dineraria por cada hora (Baremo).
“Sin embargo la solicitud adicional e indiscriminada de aportar relación nominal del personal
seleccionado para colaborar en las pruebas selectivas celebradas en la provincia de Granada en
los últimos 5 años, con indicación de las retribuciones percibidas o devengadas, no responde a
la motivación explicitada por el propio solicitante en el modelo, punto 5 «Conocer los criterios y
requisitos de selección del personal colaborador para tener la oportunidad de participar y las
retribuciones que se perciben», por lo que el conocimiento de las retribuciones a percibir
publicadas en BOJA puede servir de motivación al solicitante de cara a una futura participación,
pero obtener una relación nominal de colaboradores en los 5 últimos cinco años y las
retribuciones percibidas no se entiende reconducible a la motivación alegada, así pues con la
información proporcionada se atiende suficientemente a la motivación personal explicitada,
incluida las retribuciones que se perciben (Orden de 26 de septiembre de 2001), sin invocarse
interés público alguno en la consecución de este último extremo, e incurre ésta última petición
en causa de desestimación, pues no existe ningún documento donde se relacione
nominalmente a todo ese personal y totalice las retribuciones percibidas en los últimos cinco
años, ya que estas actividades son auxiliares, individualizadas y limitadas al ámbito del
específico procedimiento selectivo en cuestión en el que se interviene, existiendo múltiples,
conforme a la doctrina del Consejo Consultivo de Andalucía, por todas Resoluciones 79/ 2021,
de 23 de marzo, Fj 4º, y 94/ 2021, Fj 2º : « .. procede desestimar la reclamación que pretenda
acceder a documentos inexistentes, y ello con independencia de la valoración particular que
dicha inexistencia pueda merecer al reclamante» (así, entre otras muchas, la Resolución 142/
2018, FJ 2°).
“Ello supone que habría que crear ad hoc el documento solicitado de distintas fuentes de
información cuando ni siquiera han concluido muchos procedimientos selectivos en ejecución,
con la concurrencia además de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/ 2013, de
9 de diciembre, conforme a la interpretación cualificada dada por la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por todas Resolución 133/ 2019, de 22 de mayo, Fj 3º: «... Dicho
lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información» ... y
sin perjuicio de que el acceso a los registros económicos y contables vienen limitados al espacio
de cuatro años, conforme a la resolución del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía n.º 95/ 2021, de 31 de marzo: «En línea, con lo establecido en la Resolución de 22
de abril de 2019, de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de
Granada, a petición semejante efectuada por otro interesado, manifestar que La Ley General
Tributaria establece que el periodo en que se puede comprobar e investigar los libros de
contabilidad y otros registros obligatorios, es de cuatro años .. . ». A su vez la petición de datos
personales y la anonimización prevista en el artículo 15.4 de la Ley 19/ 29013, de 9 de
diciembre, no invocándose ni acreditándose interés público alguno en su obtención, provocaría
una información distorsionada o carente de sentido, por limitarse a ofrecer una sucesión de
cifras numéricas.
“RESUELVE
“Estimar en parte la solicitud de información sobre los criterios y requisitos exigidos para
seleccionar al personal colaborador que participa en pruebas selectivas, y las retribuciones que
se perciben”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En la solicitud de información origen de esta reclamación la persona interesada
solicitaba diversas pretensiones con relación a la colaboración en la celebración de los
procesos selectivos de acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía, pretensiones
referidas expresamente a la provincia de Granada y a los 5 últimos años.
Ante la ausencia de respuesta a dicha solicitud de información la persona interesada interpone
la reclamación ante este Consejo.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la Agencia reclamada que indica en sus alegaciones, y así ha quedado
acreditado, que contestó a dicha solicitud de información con fecha 28 de abril de 2021,
después de interpuesta esta reclamación.
Cuarto. Respecto a la respuesta dada por la Agencia a la solicitud de información debemos
hacer algunas consideraciones.
En primer lugar, a las pretensiones formuladas por la persona interesada en su solicitud inicial
relativas a las “convocatorias públicas realizadas por el IAAP o Delegación Territorial
correspondiente a la Junta de Andalucía en Granada, solicitando colaborar en las pruebas
selectivas celebradas en Granada, para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía,
en los últimos cinco años” y a los “criterios y requisitos exigidos para seleccionar al personal
colaborador en las citadas pruebas selectivas”, responde la Agencia comunicando “el marco
legal existente y de la práctica ajustada a dicho contexto legal, indicándosele que no existía
aprobado ningún protocolo como documento específico”.
Así, le informa que la norma aplicable es la Orden de 26 de septiembre de 2001, de la entonces
Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se establecen las remuneraciones de
las personas que eventualmente realicen actividades complementarias y de colaboración en
los procesos selectivos en el ámbito competencial del IAAP (BOJA n.° 121, de 18 de octubre de
2021), “no existiendo además de la referida normativa ninguna instrucción, circular, o
protocolo al respecto, debiendo aclararse que la elección del personal colaborador o de apoyo
para el desarrollo de las pruebas selectivas de las Ofertas de Empleo Público de la
Administración General de la Junta de Andalucía no es un procedimiento de selección de
personal de los previstos legalmente por la normativa de función pública, que sea objeto por
ello de convocatoria pública, es una colaboración material, puntual y esporádica dentro de la
actividad material de organización de dichos procesos selectivos, incardinable en la potestad
administrativa de autoorganización que se limita a unas horas en un determinado día señalado
para asegurar el buen orden y desarrollo ordenado de dichas actividades públicas”.
Además, le informa que en el segundo semestre de 2020, “con el incremento significativo de
pruebas selectivas que debieron ser descentralizadas” como consecuencia de la pandemia de
COVID-19, (restricciones de movilidad, incremento de centros educativos derivado de
limitaciones de aforo, ejecución simultánea de tres ofertas de empleo público, 2017-2018-
2019), “se incrementó la necesidad puntual de contar con este personal, y con el fin de que
llegase directamente a todo el personal interesado en colaborar se dirigió un mensaje de
correo electrónico a todas las cuentas de correo corporativo de la Administración General de la
Junta de Andalucía con fecha 25 de septiembre de 2020”. La elección del personal colaborador
en dichas pruebas selectivas “se realiza en el ejercicio de las potestades administrativas de
autoorganización y discrecionalidad técnica, y de los principios de economía, suficiencia y
adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, y eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos (art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, LRJSP), y se eligen
a los que se consideren más idóneos por su perfil profesional, su experiencia específica
anterior en esta actividad y el cumplimiento de los requisitos de la Orden de 26 de septiembre
de 2001”.
Se da, a juicio de este Consejo, adecuada respuesta a las pretensiones inicialmente formuladas
por la persona interesada acerca de las convocatorias para seleccionar personal colaborador y
criterios y requisitos para ello.
Constando la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a
disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada y
considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que se refiere a estas pretensiones.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
Quinto. La última de las pretensiones del ahora reclamante es conocer la “[R]elación nominal
del personal seleccionado para colaborar en las citadas pruebas selectivas, celebradas en la
provincia de Granada en los últimos cinco años, con indicación de las retribuciones percibidas
o devengadas en su caso en dicho periodo”.
A esta pretensión no responde la Agencia reclamada argumentando diversos motivos. En
primer lugar, alega la causa de inadmisión contemplada en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG) según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”.
Declara la Agencia que no dispone del documento “previamente elaborado con tal y
especifica relación de datos” y que “no existe ningún documento donde se relacione
nominalmente a todo ese personal y totalice las retribuciones percibidas en los últimos
cinco años, ya que estas actividades son auxiliares, individualizadas y limitadas al ámbito
del específico procedimiento selectivo en cuestión. Ello supone que habría que crear ad
hoc el documento solicitado de distintas fuentes de Información cuando ni siquiera han
concluido muchos procedimientos selectivos en ejecución […]”.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar
las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º;
14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por
dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante”.
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas
directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a
saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”
(Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera
suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Como es obvio, la recién citada referencia del artículo 30.c) LTPA no puede conducir a la
errónea conclusión de que pueda calificarse de “reelaboración” cualquier actividad destinada a
hallar la información pretendida cuando ésta no se encuentra en un documento “previamente
elaborado con tal y especifica relación de datos” y que “no existe ningún documento donde
se relacione nominalmente a todo ese personal y totalice las retribuciones percibidas en
los últimos cinco años”, como sucede en el presente caso según alegó la Administración
reclamada. Ciertamente, el hecho de que no exista tal documento no excluye —como
implícitamente parece reconocer la Agencia— que pueda extraerse la misma de otros
archivos. A este respecto, no debe soslayarse que existe un deber de buscar la información
por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución
37/2016:
“la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en
el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos
requeridos”.
Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la
Administración a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder,
cualquiera que sea su formato o soporte [art. 2.1 a) LTPA]. Y esta actividad en modo alguno
puede reconducirse al supuesto previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG, toda vez que —como
señalamos líneas arriba— la noción de “reelaboración” no “equivale a información cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º).
En suma, a fin de satisfacer adecuadamente la pretensión del solicitante en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, la Administración reclamada ha de agotar las
posibilidades de hallar en los archivos que obren en su poder la información objeto de esta
reclamación y habrá de facilitar a la persona reclamante la “relación del personal seleccionado
para colaborar en las citadas pruebas selectivas, celebradas en la provincia de Granada en los
últimos cinco años”. Y es que, tal y como el propio órgano afirma, en el período seleccionado
se han celebrado escasas pruebas en la provincia de Granada, y además el personal elegido ha
solido ser el mismo, por lo que la labor de localizar la información no debe entrañar un
esfuerzo desproporcionado que justifique la aplicación de la causa de inadmisión invocada.
Y, en la hipótesis de que no conste total o parcialmente la misma en tales archivos, deberá
transmitir expresamente esta circunstancia al solicitante, sin que en ningún caso corresponda
a este Consejo revisar si dicha información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección
jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º;
101/2016, FJ 3º; 107/2016, FJ 3º; 115/2016, FJ 5º y 149/2017, FJ 4º).
Sexto Sin embargo, la información solicitada contiene, efectivamente, datos de carácter
personal de determinadas personas (las que colaboraron en la celebración de los procesos
selectivos), atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto en el
artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables”.
El artículo 15 LTBG, que regula las relaciones entre el derecho a la protección de datos y del
derecho de acceso a la información, establece tres categorías de datos en sus tres
primeros apartados. Así, el primero regula el acceso a datos que cuenten con un nivel
especial de protección (libertad ideológica, salud, etc.). El segundo apartado, regula el
acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización. El tercero,
regula el acceso al resto de datos, categoría en la que debemos incluir la información
solicitada, pues el acceso a la misma supondría conocer no solo la identidad de personas,
sino otras circunstancias como el importe obtenido por dicha colaboración.
En efecto, artículo 15.3 LTBG, contempla supuestos en que “información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada
“concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal”, ofreciendo el precepto criterios que deberán tomarse en consideración y
entre los cuales se encuentre un menos perjuicio a los afectados cuando los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos.
A la vista de la información solicitada, los datos personales se incluirían en esta tercera
categoría, ya que el acceso implicaría conocer no solo la identidad de varias personas sino
también la percepción de determinadas cantidades por las colaboraciones realizadas.
Procedería pues realizar una específica ponderación que no se ha producido en la
resolución denegatoria objeto de la presente reclamación.
Este Consejo entiende que el carácter de la información solicitada, relacionada con el
destino de fondos públicos, harían prevalecer el interés en el acceso sobre la afección al
derecho a la protección de datos personales de estas personas. Ciertamente, la apertura
de los datos que deben formar parte del expediente de las personas participantes entraña
una interferencia en la esfera de la privacidad; incidencia que, a juicio de este Consejo, no
puede desplazar a priori el derecho de la ciudadanía a conocer las percepciones
económicas de los empleados públicos, especialmente si tenemos en cuenta la inexistencia
de un proceso reglado que regule la selección del personal colaborador en las pruebas
selectivas.
Procedería pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Séptimo. Sin embargo, en la medida en que identifica la existencia de terceros que pueden
verse afectados por la información, la entidad reclamada debió proceder de acuerdo con lo
previsto en el art. 19.3 LTAIBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que
quien pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las
alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución, y el órgano
reclamado habrá de ponderar, a la vista de alegaciones, si procede o no el acceso a la
información solicitada.
Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede
retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al
momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar
afectados por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar
resolución expresa.
El órgano deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días
desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo
máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido
el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo
previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto
Andaluz de la Administración Pública por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Instituto Andaluz de la Administración Pública a que proceda a la
retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos
indicados en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXX contra el Instituto Andaluz de la Administración Pública al haber puesto a
disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en los términos
del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar al Instituto Andaluz de la Administración Pública a que remita a este Consejo
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.