El Sindicato Empleados Públicos de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Cortes de la Frontera información sobre personal, temporalidad y condiciones laborales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información de las dos primeras solicitudes por no alegar límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una carga argumentativa por parte de la Administración.
3
La información relativa a la gestión de recursos humanos es especialmente relevante para la transparencia debido al uso de fondos públicos y la aplicación de principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
5
Se inadmitió la tercera solicitud por ser presentada el mismo día de su petición, sin esperar el plazo legal de resolución antes de acudir al Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 142/2022, de 23 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por el Sindicato Empleados Públicos de Málaga, representado
por XXX, contra el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga), por denegación de
información publica.
Reclamación: 382/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad interesada presentó, el 16 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga):
“El Acuerdo marco anexo a la Directiva 1990/70/CE del Consejo exige en su cláusula 5 que
los Estados miembros deben prevenir el uso abusivo de la contratación temporal
estableciendo medidas que justifiquen la relación temporal, límites temporales o número
de máximo de renovaciones sucesivas.
“El ejercicio del derecho de acceso a la información pública está reconocido tanto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. acceso a la información pública y buen
gobierno como en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por
ello, y en virtud de lo dispuesto, solicitamos nos facilite la siguiente información pública:
“1 º.- Número de funcionarios de carrera, personal fijo, funcionarios interinos y personal
contratado en las distintas Unidades Administrativas.
“2º.- Número de funcionarios de carrera, personal fijo, funcionarios interinos y personal
contratado temporal en las distintas Clases/Categorías.
“3º.- Relación de plazas ocupadas por interinos y laborales con más de 3 años de servicios
prestados, ya sea con un único nombramiento o contrato, o con concatenación de
diferentes nombramientos o contratos, identificadas por la denominación, código y Unidad
Administrativa.
“4º.- Número de años de servicios prestados por el personal cuyas plazas han sido incluidas
en las Ofertas de Empleo Público 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 determinando la
denominación de la plaza, código y Unidad Administrativa.
“5º.- Edad del personal cuyas plazas han sido incluidas en las Ofertas de Empleo Público
2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, determinando [sic] la edad media del incluido en
estabilización o la relación según denominación de la plaza, código y Unidad Administrativa.
“6°.- Número de plazas ocupadas por mujeres que han sido incluidas en la Oferta de
Empleo Público 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, determinando las incluidas en estabilización
e identificando las plazas, códigos y Unidad Administrativa.
“7°.- Procedimientos iniciados para comprobar las relaciones temporales de los empleados
públicos, a efectos determinar si son sucesivas y en su caso, abusivas, por ineficacia o
inexistencia de medidas equivalentes a las establecidas con la Cláusula 5 del Acuerdo
marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo
marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
“8.- Relación de plazas en las que se haya comprobado si la renovación sucesiva de
contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades
provisionales e identificación del expediente en el que consta tal actuación.
“9.- Número de empleados públicos que han interpuesto reclamaciones judiciales por
abuso de temporalidad, cuyas plazas están incluidas en las Ofertas de Empleo Público.
“10.- Procedimientos iniciados para evaluar el impacto económico y presupuestario de las
indemnizaciones compensatorias y disuasorias objeto de reclamaciones judiciales por
abuso de temporalidad, así como duplicidad de plazas si se ejecutan las OEP y los
tribunales reconocen fijeza”.
Segundo. La entidad interesada presentó, el 4 de mayo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga):
“Por medio de la presente y habiéndose modificado condiciones de trabajo de Funcionarios
y Personal laboral de este Ayto, así como contrataciones de personal del que
desconocemos el sistema de acceso, por medio de la presente solicitamos la siguiente
información:
“1 º.- Adscripción de los Funcionarios y Personal Laboral a la nueva Entidad Local Autónoma
«Estación de Gaucín - El Colmenal» creada recientemente. Información de las nuevas
condiciones de trabajo. Relación y régimen de dependencia con el Ayto. de Cortes de la
Frontera y con la ELA citada, modificaciones de jornada laboral, adaptaciones del nivel
retributivo y garantías de acceso a datos de protección personal de este Ayuntamiento.
2º.- Régimen de Funcionarios y Personal Laboral compartidos con la nueva Entidad Local
Autónoma creada «Estación de Gaucín – El Colmenar». Información de las condiciones de
trabajo. Relación de dependencia con el Ayto. de Cortes de la Frontera y con la ELA citada,
modificaciones de jornada laboral y adaptaciones del nivel retributivo.
“3°.- Sistema de acceso de contrataciones laborales desde agosto del año 2019, en especial
de los puestos/plazas de vigilante forestal, personal deportivo, personal agrícola, así como
de albañiles y peones contratados desde la fecha indicada.
“4°.- Información de lo solicitado en fecha 16 de marzo, sobre abuso de la contratación
temporal en las administraciones públicas referidas a este Ayuntamiento de lo cual se
adjunta copia”.
Tercero. La entidad interesada presentó, el 9 de junio de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga):
“Teniendo conocimiento de la incorporación de trabajadores a este Ayto, sin información
por nuestra parte de su forma de acceso, así como desinformación total del estado de los
proyectos de Acuerdos y Convenios Colectivos entre trabajadores municipales, funcionarios
y Ayuntamiento solicito:
“1 º.- Sistema de acceso de trabajadores en la categoría de Albañiles no inscritos en la bolsa
de empleo publicada a fecha 9 de mayo de 2021, de esta especialidad.
“2º.- Copia de documentos de convocatorias, actas de sesiones, borradores así como
informes de Secretaría-Intervención y de otros Organismos supervisores en esta materia,
del Acuerdo Colectivo Funcionarios Ayuntamiento y Convenio Colectivo Trabajadores
Laborales Ayuntamiento.
“Asimismo recordamos la información solicitada anteriormente de lo que al día día hoy no
hemos obtenido ninguna respuesta:
“[pretensiones de la solicitud de información de 4 de mayo de 2021]”.
Cuarto. El 9 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la entidad
interesada ante la ausencia de respuesta a sus tres solicitudes de información.
Quinto. Con fecha 6 de julio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 6 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado
a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del
Ayuntamiento reclamado a la entidad interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado el 6 de julio de 2021 por este Consejo. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Quinto. La presente reclamación trae causa de tres solicitudes de información, y respecto a la
tercera de las solicitudes presentadas, de fecha 9 de junio de 2021, debemos hacer una
consideración. Sobre la reclamación de esta solicitud recae una causa que impide que este
Consejo entre a resolver el fondo del asunto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”. En el caso del Ayuntamiento, establece el apartado primero del
artículo 20 LTAIBG que la “resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Finalmente, el art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad interesada
presentó la tercera solicitud de información el 9 de junio de 2021, y se interpuso reclamación
ante el Consejo el mismo día, 9 de junio de 2021, por lo que es claro que no había transcurrido
el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG para que el Ayuntamiento reclamado resolviera la
solicitud. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al
vencimiento del plazo para la resolución de aquélla no procede sino su inadmisión a trámite.
Sexto. Se limita, por tanto, la resolución de la reclamación únicamente a las dos primeras
solicitudes (de fechas 16 de marzo y 4 de mayo de 2021, respectivamente), que pretenden
obtener información sobre diversas cuestiones relacionadas con personal del Ayuntamiento.
En la segunda solicitud se reiteran las contenidas en la primera y, además, se incorporan
nuevas pretensiones.
No cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de las solicitudes constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
En fin, este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas
veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la
documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento
reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
El Ayuntamiento por tanto deberá facilitar a la entidad interesada la información contenida en
sus dos solicitudes de fechas 16 de marzo y 4 de mayo de 2021, a saber:
1 º.- Número de funcionarios de carrera, personal fijo, funcionarios interinos y personal
contratado en las distintas Unidades Administrativas.
2º.- Número de funcionarios de carrera, personal fijo, funcionarios interinos y personal
contratado temporal en las distintas Clases/Categorías.
3º.- Relación de plazas ocupadas por interinos y laborales con más de 3 años de servicios
prestados, ya sea con un único nombramiento o contrato, o con concatenación de diferentes
nombramientos o contratos, identificadas por la denominación, código y Unidad
Administrativa.
4º.- Número de años de servicios prestados por el personal cuyas plazas han sido incluidas en
las Ofertas de Empleo Público 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 determinando la denominación
de la plaza, código y Unidad Administrativa.
5º.- Edad del personal cuyas plazas han sido incluidas en las Ofertas de Empleo Público 2017,
2018, 2019, 2020 y 2021, determinando [sic] la edad media del incluido en estabilización o la
relación según denominación de la plaza, código y Unidad Administrativa.
6°.- Número de plazas ocupadas por mujeres que han sido incluidas en la Oferta de Empleo
Público 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, determinando las incluidas en estabilización e
identificando las plazas, códigos y Unidad Administrativa.
7°.- Procedimientos iniciados para comprobar las relaciones temporales de los empleados
públicos, a efectos determinar si son sucesivas y en su caso, abusivas, por ineficacia o
inexistencia de medidas equivalentes a las establecidas con la Cláusula 5 del Acuerdo marco de
la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
8º.- Relación de plazas en las que se haya comprobado si la renovación sucesiva de contratos o
relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales e
identificación del expediente en el que consta tal actuación.
9º.- Número de empleados públicos que han interpuesto reclamaciones judiciales por abuso
de temporalidad, cuyas plazas están incluidas en las Ofertas de Empleo Público.
10º.- Procedimientos iniciados para evaluar el impacto económico y presupuestario de las
indemnizaciones compensatorias y disuasorias objeto de reclamaciones judiciales por abuso
de temporalidad, así como duplicidad de plazas si se ejecutan las OEP y los tribunales
reconocen fijeza.
1 º.- Adscripción de los Funcionarios y Personal Laboral a la nueva Entidad Local Autónoma
«Estación de Gaucín - El Colmenal» creada recientemente. Información de las nuevas
condiciones de trabajo. Relación y régimen de dependencia con el Ayto. de Cortes de la
Frontera y con la ELA citada, modificaciones de jornada laboral, adaptaciones del nivel
retributivo y garantías de acceso a datos de protección personal de este Ayuntamiento.
2º.- Régimen de Funcionarios y Personal Laboral compartidos con la nueva Entidad Local
Autónoma creada «Estación de Gaucín – El Colmenar». Información de las condiciones de
trabajo. Relación de dependencia con el Ayto. de Cortes de la Frontera y con la ELA citada,
modificaciones de jornada laboral y adaptaciones del nivel retributivo.
3°.- Sistema de acceso de contrataciones laborales desde agosto del año 2019, en especial de
los puestos/plazas de vigilante forestal, personal deportivo, personal agrícola, así como de
albañiles y peones contratados desde la fecha indicada.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por el Sindicato Empleados
Públicos de Málaga, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera
(Málaga), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga), a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición
de la entidad reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus
propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga), a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.
Cuarto. Inadmitir la reclamación interpuesta por el Sindicato Empleados Públicos de Málaga,
representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga), por ser
presentada fuera de plazo.