La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía solicitó a la Dirección General de Energía de la Junta de Andalucía el número de expedientes sancionadores contra Endesa y la creación de un espacio web de publicidad activa para resoluciones energéticas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por no ser la creación de un espacio web un acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la Administración, no extendiéndose a la solicitud de que esta realice una actuación concreta.
2
La pretensión de habilitar un espacio web de publicidad activa queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia al no buscarse el acceso a un documento preexistente.
3
El órgano reclamado solo queda vinculado a los términos de la solicitud inicial, no siendo admisible la ampliación del petitum mediante peticiones subsidiarias formuladas en la reclamación posterior.
4
La denegación o limitación del acceso a la información es la excepción y debe interpretarse de forma restrictiva, siempre que la petición constituya efectivamente 'información pública' según la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 141/2022, de 23 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía,
representada por XXX, contra la Dirección General de Energía de la Consejería de
Hacienda y Financiación Europea de la Junta de Andalucía, por denegación de
información pública
Reclamación: 424/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La asociación interesada presentó el 16 de marzo de 2021 la siguiente solicitud
de información dirigida a la Dirección General de Energía de la Consejería de Hacienda y
Financiación Europea:
“SOLICITO
"1. Que se dé traslado del número total de expedientes sancionadores que la
administración autonómica ha iniciado contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U
especificando provincia, estado del procedimiento, motivo de la sanción y cuantía de la
sanción así como en qué casos se ha impugnado la resolución administrativa en vía judicial.
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
"2. Que se habilite en la página web de esta Dirección General un espacio en el que se
pueda acceder públicamente las resoluciones sancionadoras y denuncias archivadas en
materia energética dentro del ámbito de competencias de la Junta de Andalucía".
Segundo. Mediante Resolución de 14 de junio de 2021 la Dirección General de la Energía
resuelve admitir parcialmente la solicitud de información correspondiente al número de
expediente: EXP-[nnnnn], en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“(…) SEGUNDO.- Con fecha 15/04/2021 se requirió al interesado para que subsanara su
solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y
en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
"TERCERO.- Con fecha 19/04/2021 el interesado presenta escrito de subsanación de
acuerdo con el cual aclara que «el marco temporal de los distintos extremos a los que se
refiere la primera petición de nuestro escrito es desde el 1 de enero de 2000 hasta 31 de
marzo de 2021».
"CUARTO.- Con fecha 22/04/2021 se dirige escrito a la entidad Endesa Distribución Eléctrica,
S.L.U para que como tercero realice las alegaciones que estime oportunas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013. Conforme al mencionado artículo, se
informa igualmente de dicho escrito al interesado.
"QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
con fecha 12/05/2021, se procede a prorrogar en 20 días el plazo máximo de resolución y
notificación.
"SEXTO.- Con fecha 14 /05/2021 se recibe escrito de alegaciones de la entidad Endesa
Distribución Eléctrica, S.L.U en el que manifiesta su oposición a la concesión del acceso a la
información al solicitante.
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
"(...)
"SEGUNDO.- Sobre la información solicitada.
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
"De acuerdo con la definición contenida en el artículo 2.a) de la LAPA, se entiende por
información pública «los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones».
"Analizada la solicitud de acceso de D. [nombre y representante de la asociación], que tiene
por objeto conocer los apartados indicados en el antecedente de hecho, se constata que el
acceso a los datos solicitados en el apartado 1 de la petición no supondría un perjuicio
concreto, definido y invaluable para el tercero afectado, prevaleciendo en este caso el
interés público en la divulgación de una información que, por un lado, se encuentra
justificada con la finalidad de la ley, fundamentada en este caso en el interés legítimo de la
ciudadanía en conocer cómo se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas, y que por otro lado tiene por objeto información relativa al
suministro de energía eléctrica, considerado un servicio de interés económico general, y
por tanto esencial y de interés público, por lo que quedaría incluida en la definición de
información pública sobre la que la LAPA reconoce el derecho de acceso.
"Sin embargo, respecto a la pretensión del interesado contenida en la solicitud referida a
que «se habilite en la página web de esta Dirección general un espacio en el que se pueda
acceder públicamente a las resoluciones sancionadoras y denuncias archivadas en materia
energética dentro del ámbito de competencias de la Junta de Andalucía», concurre una
circunstancia que impide que este órgano directivo pueda entrar a resolver el fondo del
asunto.
"Resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según hemos visto en el artículo 2
a) LAPA, se circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
"A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de «información pública», toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
competente -como exige el transcrito art. 2 a) LAPA-, sino que básicamente se trata de
requerir a la Administración que lleve a cabo una determinada actuación. Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LAPA y que manifiestamente escapa de la esfera competencial de este
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órgano directivo, por lo que bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir la solicitud
en lo que a este punto se refiere.
"En el sentido expuesto anteriormente se han pronunciado en reiteradas ocasiones tanto
en Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resoluciones RT 27/2016, de 24 de mayo, R
214/2019, de 20 de junio, RT 95/2017, de 23 de junio o RT 180/2018, de 15 de octubre )
como el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (R 25/2016, de 24 de
mayo, R 116/2016, de 7 de diciembre o R 1/2017, de 4 de enero).
"Finalmente ha de considerarse que el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
dispone que en las resoluciones que permitan el acceso cuando haya habido oposición de
un tercero, como es el caso, se deberá indicar expresamente al interesado que el acceso
solo tendrá lugar transcurrido el plazo del artículo 22.2 de la misma Ley, que establece de
forma imperativa que: «Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar
cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información.» El plazo de interposición del recurso
contencioso administrativo es para los actos expresos de 2 meses contados desde el día
siguiente a la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa, establecido en el
artículo 46.1 de la Ley 9/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa. El cómputo de dichos plazos procesales se realiza conforme a los artículos
182 y 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,siendo inhábiles el mes
de agosto, los sábados, domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y
los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.
"Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho referidos, en uso de las
competencias atribuidas y de conformidad con el artículo 28.2 de la LTPA, esta Dirección
General de Energía,
"RESUELVE
"PRIMERO.- Admitir parcialmente la solicitud de D .[nombre y representante de la asociación]
y otorgar el derecho de acceso a la información solicitada del apartado 1 que consta a esta
Dirección General de Energía en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho
Segundo.
"SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución a D. [nombre y representante de la asociación] e
informarle de que el derecho de acceso se condiciona en este caso de oposición de tercero,
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
por imperativo legal de los artículos 20.2 y 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a la no
interposición de recurso contencioso-administrativo contra la presente resolución
administrativa por parte de la entidad mercantil que se opone en el plazo legal indicado, o
habiéndose interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo que se haya resuelto
mediante sentencia judicial firme, confirmando el derecho a recibir la información por parte
del solicitante.
"TERCERO.- Notificar la presente Resolución a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.,
como entidad mercantil que ha ejercido el derecho de oposición de suministro de
información, e interesada, a los efectos legales procedentes".
Tercero. El 8 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
"CUARTO. Que al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, en su artículo 7, se consagra el derecho a la publicidad activa como «el derecho de
cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley,
de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública» y recoge que la información estará disponible a través del Portal de la Junta
de Andalucía.
"Asimismo, quedan regulados en el Título II todos los extremos concernientes a este derecho y
de manera detallada la información objeto de publicidad activa incorporando en el artículo 17
una ampliación de las obligaciones en esta materia en aras a una mayor garantía de la
transparencia «fomentando la inclusión de cualquier otra información pública que se considere
de interés para la ciudadanía».
"QUINTO. Que, en la petición denegada de publicidad activa de todas aquellas resoluciones
sancionadoras y denuncias archivadas en materia energética en el marco de las competencias
autonómicas que nos ocupa, nos encontramos ante un tipo de información susceptible de ser
calificada de gran relevancia pública e interés general para el conjunto de la ciudadanía. El
propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución de
42/2016, de 22 de Junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía pone
de manifiesto el «interés público existente en la divulgación de una información que afecta a un
servicio básico cual es el suministro de energía eléctrica» y señala «la innegable transcendencia
social del suministro de este tipo de servicios es tal, que ya ha comenzado a abrirse paso en
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
algunas tablas de derechos de nuestro entorno obligaciones positivas dirigidas a los poderes
públicos en este sector. Así sucede con el art. 36 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, relativo al acceso a los servicios económicos de interés general, entre los
cuales inequívocamente ha de incluirse el suministro de energía».
"Por lo tanto, consideramos que este tipo de información forma parte de aquélla a la que
queda obligada la Administración a su publicidad activa conforme a la normativa existente y
máxime atendiendo a «la incuestionable relevancia pública de la información referente al
correcto funcionamiento de este servicio, así como el no menos evidente interés de la
ciudadanía en conocer el grado de diligencia y eficacia de la Administración en la detección y, en
su caso, sanción de las posibles irregularidades en este ámbito». Tales criterios son aplicables a
las resoluciones sancionadoras emitidas por la Dirección General de Energía de la Junta de
Andalucía en el ejercicio de sus competencias en materia energética; en especial si se toma en
consideración el dato básico de que es mediante el acceso a esas resoluciones sancionadoras
como la ciudadanía puede conocer el grado de diligencia y eficacia de la Administración en sus
funciones de inspección y sanción de un servicio básico. Todo ello sin perjuicio de la previa
disociación de los datos de carácter personal que pudieran contener las referidas resoluciones
sancionadoras.
"SEXTO. Que, ante la argumentación de la Dirección de Energía acerca de que «la pretensión del
reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con
la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder
del órgano competente -como exige el transcrito art. 2 a) LAPA-, sino que básicamente se trata
de requerir a la Administración que lleve a cabo una determinada actuación», cabe resaltar que
junto al ejercicio de acceso a información específica se incorporó esta segunda petición tras
comprobar la ausencia total de este tipo de información en el Portal de la Junta de Andalucía y
con el fin de reparar el derecho a la publicidad activa de la ciudadanía en cumplimiento de las
exigencias legales que se desprende de la normativa en materia de transparencia entendiendo
la relevancia, utilidad e interés público de la información sobre el suministro de energía
eléctrica, atendiendo a lo expuesto anteriormente, y evitando si se hubiese atendido la petición
de publicidad activa la interposición de la reclamación presente. Además, comprobamos que a
la fecha de presentación de la reclamación no se encuentra disponible ni accesible la
información concerniente a los expedientes sancionadores, resoluciones y denuncias
archivadas respecto a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.
"A este respecto, se debe recordar que el artículo 3.1.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma y
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
establece que la misma se aplicará a la Administración de la Junta de Andaluza. En este sentido,
el artículo 9.1 de la citada ley establece que «las personas y entidades enumeradas en el
artículo 3 publicarán de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la ciudadanía y de la
sociedad en general y favorecer la participación ciudadana en la misma». El apartado 4 del
mencionado artículo específica que tal información «estará disponible en las sedes electrónicas,
portales o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta
ley de una manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad
universal y la no discriminación tecnológica, con objeto de que todas las personas puedan
ejercer sus derechos en igualdad de condiciones e incorporando las características necesarias
para garantizar la accesibilidad de aquellas personas o colectivos que lo requieran». Por tanto,
la Dirección General de Energía arguye con razón que esta parte solicita que lleve a cabo una
determinada actuación consistente en la publicitación activa de una documentación que obra
en su poder. Sin embargo, tal argumento no es impeditivo para acceder a la referida a la
información, sino que constituye una obligación que la propia administración debería llevar a
cabo a la luz de los preceptos citados de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía, con independencia de que tal información sea o no requerida por un particular.
"Por todo ello,
"SOLICITAMOS
"PRIMERO. Que tenga por formulada reclamación, se sirva admitirla y proceda a declarar el
incumplimiento por parte de la Dirección General de Energía de la obligación de publicidad
activa conforme a lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
"SEGUNDO. Que se requiera de forma expresa a dicha Dirección para que dé publicidad de la
información relativa a los expedientes, resoluciones y denuncias archivadas en materia
energética atendiendo al interés público y de la ciudadanía en toda la información concerniente
a un servicio esencial como es la energía eléctrica adoptando las medidas precisas para
garantizar la protección de datos personales si los hubiese pero sin que esta cuestión pueda
constituir una barrera en aras a la transparencia.
"TERCERO. Que, subsidiariamente, se solicita que, en caso de que no se considere como
obligación la publicitación activa de las resoluciones sancionadoras emitidas por la Dirección
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
General de Energía de la Junta de Andalucía, se remita copia de cada una de las resoluciones
aprobadas por el citado organismo desde el 1 de enero de 2000 hasta 31 de marzo de 2021".
Cuarto. Con fecha 13 de julio de 2021 el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el
Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de
julio a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 22 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Dirección General de
Energía en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“En este sentido, y tal como se expuso en la mencionada Resolución, la petición expuesta por el
interesado en el segundo apartado de su solicitud referida a que «se habilite en la página web
de esta Dirección General un espacio en el que se pueda acceder públicamente las resoluciones
sancionadoras y denuncias archivadas en materia energética dentro del ámbito de
competencias de la Junta de Andalucía.» excede al objeto del derecho de acceso a la
información pública, tal como se regula tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno como en la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
"Así, el artículo 13 de la Ley 19/2013 establece que «Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
"Por su parte, la Ley 1/2014, de 24 de junio, en su artículo 2.a) reproduce en los mismos
términos que la ley estatal el concepto de información pública.
"Así, y tal como ya se indicaba en la mencionada resolución, es indudable que la pretensión del
reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con
la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder
del órgano competente -como exige el transcrito art. 2 a) LAPA-, sino que básicamente se trata
de requerir a la Administración que lleve a cabo una determinada actuación y en ese sentido
por parte de esta Dirección General no podía ser posible acceder a su petición.
"Nos encontramos en la misma situación cuando en la reclamación el interesado solicita que
«se requiera de forma expresa a dicha Dirección para que dé publicidad de la información
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
relativa a los expedientes, resoluciones y denuncias archivadas en materia energética
atendiendo al interés público y de la ciudadanía en toda la información concerniente a un
servicio esencial como es la energía eléctrica adoptando las medidas precisas para garantizar la
protección de datos personales si los hubiese pero sin que esta cuestión pueda constituir una
barrera en aras a la transparencia.», considerando que «este tipo de información forma parte
de aquélla a la que queda obligada la Administración a su publicidad activa conforme a la
normativa existente».
"Dicha petición excede igualmente las competencias de este centro directivo que de acuerdo
con lo establecido en el art. 28.2 de la LTPA se refieren a la petición de información pública,
incluido en el Título III de la Ley « El derecho de acceso a la información pública. », y a ella se ha
limitado la actuación de este centro directivo.
"De esta forma, distinta es la obligación de publicidad activa a que alude el interesado en su
reclamación. Es así que la Ley, la regula en un Título diferente, el Título II y bajo el epígrafe «La
publicidad activa» , y en él establece, en sus artículos 10 al 16 la información que debe ser
objeto de dicha publicidad. Hay que recordar que, en este sentido, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 2/2019 define la publicidad activa como «Una
obligación de fuente legal o ex lege, que surge directamente de una ley, la LTAIBG, que
determina su contenido y la identidad de los sujetos a quienes obliga», y de esta manera la
LTPA determina tales obligaciones y en su artículo 17 referido a la Ampliación de las
obligaciones de publicidad activa, en su apartado 3 establece «El Consejo de Gobierno y las
entidades locales, en su ámbito competencial y de autonomía, podrán ampliar
reglamentariamente las obligaciones de publicación contempladas en el presente título.» Por
tanto, esta Dirección General no podía acceder a la petición de información pública en otros
términos a los recogidos en la Resolución objeto de esta reclamación.
"En definitiva, sin entrar a valorar o debatir sobre el interés público de la ciudadanía en la
información señalada, resulta determinante que dicha pretensión sobre expedientes,
resoluciones y denuncias archivadas, no constituye actualmente un elemento de publicidad
activa definida en esos términos por alguna norma legal o reglamentaria".
Sexto. Con fecha 30 de septiembre de 2021 el Consejo concede a la mercantil Endesa
Distribución Eléctrica, S.L.U. trámite de audiencia para que ésta pueda formular las alegaciones
que a su derecho convenga, encontrándose en tramitación el procedimiento para la resolución
de la reclamación, para lo cual se remitió copia del expediente. Con fecha 20 de octubre de
2021 la citada mercantil presenta alegaciones, indicando expresamente que:
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
"en fecha 29 de julio de 2021 se interpuso frente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Energía, de
fecha 14 de junio de 2021, por la que se concedía parcialmente acceso a la información
solicitada por D. [nombre y apellido del representante de la entidad reclamante] relativa a
determinados expedientes sancionadores, es decir, frente a la misma Resolución objeto del
presente procedimiento administrativo.
"Que, dicho recurso contencioso-administrativo fue admitido por Diligencia de Ordenación de
fecha 8 de septiembre de 2021, que se adjunta como documento anexo 2, sustanciándose el
procedimiento ordinario con número 573/2021. Actualmente, el procedimiento judicial sigue su
curso y se está a la espera del traslado del expediente administrativo que debe ser facilitado
por la Dirección General de Energía, Administración demandada que dictó la Resolución
impugnada".
Séptimo. Con fecha 27 de diciembre de 2021 la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.
presentó ante este Consejo diligencia de ordenación (Procedimiento ordinario- Nº 573/2021)
de 8 de septiembre de 2021, teniéndose por interpuesto recurso contencioso-administrativo
contra la Resolución de 14 de junio de 2021 de la Dirección General de Energía.
A mayor abundamiento, se informa por parte de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., sin
adjuntar documentación justificativa al respecto:
"Que, si bien es cierto mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de septiembre de 2021 fue
admitido a trámite por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nuestro Recurso
Contencioso Administrativo contra misma resolución que trae causa el presente expediente
administrativo, también debemos informar que en fecha 9 de diciembre de 2021 esta entidad
ha solicitado a dicho Tribunal la suspensión del procedimiento judicial en tanto que se dicte
resolución por parte de ese Consejo de Transparencia de Andalucía".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, la entidad interesada solicitó a la Dirección General de Energía
documentación relativa al número total de expedientes sancionadores iniciados frente a
una determinada entidad, así como la publicación de información sobre expedientes
sancionadores.
Y en relación con ello, con fecha 14 de junio de 2021 se resolvió por el órgano reclamado
conceder parcialmente la información solicitada al inadmitir la solicitud de información en
lo relativo al segundo apartado de su solicitud.
Cuarto. Contra la citada inadmisión se presenta por la entidad solicitante de información la
reclamación ante el Consejo el 8 de julio de 2021, sin que se haga referencia en la misma a la
parte de la información concedida.
Como hemos visto, según el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la entidad reclamante resulta
por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en
materia de transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que "se habilite en la página
web de esta Dirección General un espacio en el que se pueda acceder públicamente las
resoluciones sancionadoras y denuncias archivadas en materia energética dentro del
ámbito de competencias de la Junta de Andalucía".
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprenda una concreta actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros
a los efectos de la resolución de esta reclamación por denegación del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, y que fue correctamente inadmitida por el órgano reclamado,
por lo que procede en este punto declarar su desestimación.
Quinto. Este Consejo debe aclara que a la vista del texto de la reclamación, podría
desprenderse que la persona reclamante estaba realizado una denuncia por incumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa previstas en la normativa de transparencia. Este
Consejo, tramitó la reclamación como tal ya que, a la vista de la solicitud inicial de información,
parecía que su intención era la de reclamar una resolución que inadmitía su petición. De ahí
que este organismo no iniciara las actuaciones inspectoras a realizar en los casos de
presentación de denuncias.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante se
presentar expresamente una denuncia por incumplimiento de alguna de las obligaciones de
publicidad activa previstas en la LTPA y LTAIBG.
Sexto. En todo caso, hay que indicar que, en el último formulario de solicitud de información,
el interesado incorpora nuevas pretensiones a las que se contenía en su solicitud de fecha 16
de marzo de 2021, a saber “TERCERO. Que, subsidiariamente, se solicita que, en caso de que
no se considere como obligación la publicitación [sic] activa de las resoluciones sancionadoras
emitidas por la Dirección General de Energía de la Junta de Andalucía, se remita copia de cada
una de las resoluciones aprobadas por el citado organismo desde el 1 de enero de 2000 hasta
31 de marzo de 2021”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no
fue planteada sino en una solicitud posterior. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
Resolución 141/2022,de 23 de febrero
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin
que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si
cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre
su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de
30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los sucesivos escritos de solicitud de información
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación presentada por Asociación Pro Derechos Humanos de
Andalucía, representada por XXX, contra la Dirección General de Energía de la Consejería de
Hacienda y Financiación Europea de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública.