Un opositor solicitó al Ayuntamiento de El Ejido el acceso electrónico a su examen corregido y al de los demás aspirantes. El organismo de transparencia (Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía) estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los exámenes de los otros opositores en formato electrónico y no solo presencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2
La información sobre procesos selectivos de personal es especialmente relevante para la transparencia, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El acceso a la información debe realizarse en la forma y formato elegidos por el solicitante, salvo excepciones justificadas como el riesgo de deterioro del soporte o falta de equipo técnico.
4
La imposición de un acceso presencial frente a uno electrónico dificulta el ejercicio del derecho y requiere una argumentación específica orientada al caso concreto.
5
La protección de datos personales no justifica la denegación del formato electrónico si es posible conceder el acceso mediante la disociación de los datos.
6
El Ayuntamiento no justificó debidamente el cambio de modalidad de acceso, limitándose a citar informes de protección de datos sin proponer la anonimización de los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 139/2022, de 23 de febrero
Artículos: 24 y D.A. 4ª.1 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), por
denegación de información publica.
Reclamación: 353/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 7 de abril de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de El Ejido (Almería):
“Como funcionario de carrera de este Ayuntamiento y participante en el proceso selectivo
de 18 plazas de administrativo, turno promoción interna, solicito, se me remita, mediante
notificación electrónica, a la mayor brevedad posible, prueba corregida realizada por mí, el
17 de marzo de 2021, correspondiente al proceso selectivo arriba indicado“.
Segundo. Con fecha 14 de abril de 2021 el Ayuntamiento contesta a dicha solicitud de la
persona interesada remitiéndole copia de su prueba, de lo queda constancia en el
expediente.
Tercero. El mismo 14 de abril de 2021 presenta una nueva solicitud de información dirigida
al Ayuntamiento de El Ejido (Almería):
“Por la presente, les recuerdo mi derecho de acceso electrónico, ya solicitado con fecha 7
de abril de 2.021 y Registro de Entrada nº [nnnnn], al ejercicio realizado por mí el 17 de
marzo de 2.021, relativo al procedimiento de selección de 18 plazas de administrativo, turno
promoción interna, a la mayor brevedad posible. Al mismo tiempo, en base al derecho a
acceder a los archivos y registro administrativos previsto en el artículo 105 apartado b de la
Constitución Española de 1978, arts. 13 y 53 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y arts. 17 y ss. de la
ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y como titular de un interés legítimo y directo como participante del
procedimiento de selección arriba mencionado, solicito acceso electrónico a la prueba
realizada por el resto de opositores el 17 de marzo de 2.021, consistente en la realización
de tres supuestos prácticos, a la mayor brevedad posible. Todo esto, teniendo en cuenta
que, en base al derecho que me asiste a la defensa de mis derechos e intereses, dispongo
del plazo de un mes contado a partir del día siguiente del 7 de abril de 2.021 para
interponer recurso de alzada a la resolución del Tribunal, paso previo y preceptivo a la
interposición, si hubiera lugar para ello, del recurso contencioso-administrativo. Cualquier
comunicación, notificación, etc, que se me deba realizar, ruego se me practique por medios
electrónicos”.
Cuarto. El 14 de abril de 2021 presenta un nuevo escrito dirigido al Ayuntamiento de El
Ejido (Almería):
“Con fecha 14 de abril de 2.021 he recibido por sede electrónica copia de mi examen
realizado con fecha 17 de marzo de 2.021, sin ningún tipo de anotación, corrección o
puntuación. Quiero aclarar que solicité copia de mi examen corregido. Asimismo he
solicitado, con fecha 14 de abril, copia del examen del resto de los opositores,
evidentemente aclaro que deben estar corregidos, tanto uno como los otros, con las
anotaciones, correcciones, puntuaciones, etc, que se hayan realizado sobre cada una de las
preguntas de las que constan los tres supuestos del examen, ya que para hacer efectivo el
ejercicio de defensa de mis derechos e intereses, necesito saber y contrastar los criterios de
evaluación, corrección y puntuación. En caso contrario, adoptaré las medidas previstas en
la legislación vigente en materia de transparencia para hacer valer mis derechos”.
Quinto. El 26 de abril la persona interesada presenta escrito dirigido al “Presidente/a del
Tribunal de Oposición” en el que, en lo que ahora interesa, solicita lo siguiente:
“Que con fecha 7/4/2021 se publica la puntuación de esta fase, asignándoseme la
puntuación de NO APTO.
“[…] considero que mi puntuación debería ser APTO y ser propuesto para mi nombramiento
como Administrativo.
“Solicita
“Le sean revisados los supuestos prácticos de nuevo y modificada la puntuación obtenida,
no siendo considerada esta petición de revisión de la puntuación de examen como recurso
administrativo.
“Al mismo tiempo, le comunico que, hasta la fecha, no he tenido acceso a mi examen
corregido ni a los exámenes corregidos del resto de los opositores, por lo que no he podido
conocer concretamente mi puntuación, errores supuestamente cometidos ni poder
contrastar mi ejercicio con el del resto de los opositores, por lo que, de persistir esta
situación, adoptaré las medidas legalmente previstas en materia de transparencia en
defensa de mis derechos e intereses.
Sexto. El 16 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona
interesada ante la respuesta a su solicitud de información manifestando lo siguiente:
“EXPONE:
“Primero: Con fecha 17 de marzo de 2.021, como funcionario de carrera del Ayuntamiento de El
Ejido (Almería), realizo examen correspondiente a concurso-oposición para la selección de 18
de plazas de administrativo, turno restringido de promoción interna, convocadas por este
Ayuntamiento, cuyas bases fueron publicadas en el BOP de la provincia de Almería nº 47, de 10
de marzo de 2.020.
“Dicho examen consistió en la realización de 3 supuestos prácticos que, a su vez, constaban de
una serie de preguntas, sin que se determinaran en las bases de selección de dicho proceso, el
número de preguntas de las que constan cada supuesto ni la puntuación de cada una de dichas
preguntas. Estas bases sólo determinan que «Los miembros del Tribunal puntuarán cada uno
de los tres supuestos, puntuando sobre 10 puntos. La puntuación de cada aspirante será la
media aritmética de las calificaciones de los miembros del Tribunal. La nota obtenida habrá de
ser de 15 puntos como mínimo. En consecuencia, superarán la fase de oposición los aspirantes
que hayan alcanzado una puntuación mínima de 15 puntos, quedando eliminados los
restantes».
“Segundo: Con fecha 7 de abril de 2.021, se publica la puntuación del examen anteriormente
citado, siendo mi puntuación NO APTO, publicándose ese mismo día propuesta de Resolución.
“Tercero: Ese mismo día, solicito acceso electrónico a mi examen corregido, con Registro de
Entrada del Ayuntamiento de El Ejido nº [nnnnn]. No obstante, con fecha 14 de abril de 2.021 se
pone a mi disposición mi examen, pero, ante mi sorpresa, éste no contiene ningún tipo de
corrección, anotación ni puntuación.
“Cuarto: Con fecha 14 de abril de 2.021 presento escrito en este Ayuntamiento, con RGE n.º
[nnnnn], en el que comunico de nuevo que se me remita mi examen corregido y, al mismo
tiempo, solicito copia del examen del resto de opositores, con objeto de conocer y contrastar
los criterios de evaluación y puntuación invocando ser titular de un interés legítimo y directo
como participante en el citado proceso selectivo.
“Cuando ese mismo día accedo a mi examen sin corregir, realizo un nuevo escrito, aclarando
que la petición de mi examen y del resto de los opositores debe estar corregido, ya que la
finalidad es conocer y contrastar los criterios de evaluación, corrección y puntuación,
adoptando, en caso contrario, las medidas previstas en la legislación vigente en materia de
transparencia para hacer valer mis derechos.
“Quinto: Con fecha 5 de mayo de 2.021 presento recurso de alzada a la propuesta de resolución
del tribunal.
“Sexto: A fecha de hoy, el procedimiento selectivo ha finalizado y no se me ha facilitado la
documentación solicitada, por lo que, en base al artículo 20.4 de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entiendo
desestimada mi solicitud de acceso a la información citada.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero: Que la Constitución Española de 1978, publicada en BOE nº 311, de 29 de diciembre
de 1978, en su art. 105 apartado b recoge el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
“Segundo: Por su parte, el art. 13 apartado d de la ley 39/2015 dispone el derecho de los
ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a acceder a la información
pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico.
“Asimismo, el art. 53 apartado a de esta misma ley establece que además del resto de derechos
previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen, entre otros,
el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones
Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que
se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la
Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos
mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
“Tercero: Por otro lado, el Preámbulo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece que «La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».
“Por su parte, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía recoge el
derecho de acceso de los ciudadanos a la información y documentación que esté en manos de
los poderes públicos en el mismo, en el que la transparencia es inherente a la democracia y
constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática
avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.
Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública,
difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los
poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía).
“Según el Preámbulo de esta ley, en el acceso a la información pública es la ciudadanía la que
toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder. Este
acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información.
“Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso. Para garantizar que esa
limitación o denegación responda a verdaderas razones, así como para facilitar el control por el
órgano al que se presenta la reclamación o por los tribunales de la decisión adoptada, se
impone el deber de motivar dichas resoluciones.
“Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena
administración reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley
Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía), que
comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será
proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten,
obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e
imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros
de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que
sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.
“Cuarto: Que al ser interesado en el procedimiento en cuestión y, por tanto, tener un interés
legítimo y directo en el mismo, considero que el desconocimiento de la nota de mi examen,
correcciones o errores cometidos en éste y el contraste con el del resto de los opositores, así
como los criterios de evaluación me colocan en una situación de indefensión que vulnera lo
previsto en los arts. 23.2 y 24 de la Constitución española que recogen los derechos
fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, así como el derecho
a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión respectivamente.
“Quinto: Que el procedimiento selectivo ha finalizado.
“Por todo ello,
“SOLICITO: Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se
acompaña, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por presentada RECLAMACIÓN ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y se me facilite el acceso a mi
examen corregido, al del resto de los opositores, así como al criterio y proceso de evaluación
seguido en este proceso”.
Séptimo. Con fecha 9 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de
junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Octavo. El 23 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado remitiendo expediente relativo al proceso de selección para proveer por concurso
oposición, turno restringido de promoción interna, 18 plazas de administrativo, escala de
Administración General, subescala administrativa C1, e informando lo siguiente:
“Primero.- D. [nombre de la persona interesada] participó en el proceso de selección de 18 plazas
de administrativo, escala de administración general, subescala administrativa, turno restringido
de promoción interna, cuyo proceso selectivo dio comienzo el 17 de marzo de 2021 con la
resolución de la fase de concurso, continuando con la segunda fase de oposición el mismo día,
y dictando resolución final el Tribunal el día 07 de abril de 2021.
“Segundo.- En cuanto a las instancias presentadas por el Sr. [nombre de la persona interesada]
respecto de su participación en dicho proceso, se reseñan a continuación por orden
cronológico:
“- En fecha de registro de entrada 07/04/2021 a las 20:35 horas presentó instancia solicitando
remisión, mediante notificación electrónica de su prueba corregida realizada por él en el citado
proceso selectivo. Dicha copia le fue remitida mediante oficio del Sr. Concejal-Delegado de
Régimen Interior y Personal en fecha 13/04/2021, a través de los medios electrónicos solicitados
por él, con fecha de registro de salida 14/04/2021 a las 09:05 horas.
“- En fecha 14/04/2021 solicita acceso a la prueba realizada por el resto de opositores que
participaron en el proceso de selección, en esa misma fecha presenta otra instancia aclarando
que lo que quiere es copia de su examen corregido, así como el del resto de opositores,
también corregidos.
“- En fecha 26/04/2021 presenta nueva instancia, en la que solicita «le sean revisados los
supuestos prácticos de nuevo y modificada la puntuación obtenida; no siendo considerada esta
petición de revisión de la puntuación de examen como recurso administrativo». Reiterando, así
mismo, el acceso al resto de exámenes de los distintos aspirantes.
“- En fecha de registro de entrada 05/05/2021, el Sr. [nombre de la persona interesada] interpone
recurso de alzada contra la resolución de fecha 07/04/2021 del proceso selectivo referenciado.
“- A este respecto, se solicitó informe a la empresa que presta el servicio de protección de datos
en fecha 06/05/2021 sobre la legalidad y procedencia de darle acceso al reclamante a los
exámenes del resto de aspirantes en el proceso selectivo referenciado.
“- Emitiendo informe la citada empresa, relativo a la baja en la prestación del servicio.
“- En fecha 08/06/2021 se recibe solicitud de expediente e informe por parte del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“- En fecha 11/06/2021 se recibe circular informando que el Ayuntamiento ha cambiado de
empresa que presta el servicio de protección de datos.
“- En consecuencia, el 17/06/2021, el Ayuntamiento formula consulta sobre la legalidad y
procedencia de darle acceso al reclamante a los exámenes del resto de aspirantes en el
proceso selectivo referenciado.
“- En fecha 22/06/2021 se recibe respuesta a la solicitud formulada.
“Así pues, una vez recibida respuesta por parte del servicio de protección de datos, se
procederá a la mayor brevedad, a la resolución del recurso de alzada interpuesto por el Sr.
[nombre de la persona interesada].
Noveno. El 23 de julio de 2021 se notifica a la persona interesada Decreto del Alcalde
Presidente por el que se acuerda lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“El recurso de alzada interpuesto, tras relacionar por orden cronológico los hechos más
significativos que vienen a coincidir básicamente con los antecedentes de hecho antes
expuestos, solicita que se dicte resolución por la que «se revoque y deje sin efecto la resolución
recurrida, asignándosele la puntuación de APTO y proponiendo su nombramiento para la
provisión en propiedad de una plaza de administrativo», al considerar que las respuestas dadas
a los supuestos prácticos planteados en el examen se ajustan a derecho.
“Además, a través del recurso el interesado refiere el derecho que le asiste, y que a su parecer
no ha sido satisfecho en debida forma, de acceder a una serie de documentos solicitados,
imprescindibles para el conocimiento y defensa de sus derechos e intereses en el proceso
selectivo.
“Con respecto a esta segunda petición, procede estimar el recurso, haciéndole entrega al Sr.
[nombre de la persona interesada] de la copia de su examen, de la plantilla correctora, así como
de la valoración efectuada por el tribunal de selección con respecto a cada uno de los
supuestos que formaban parte del contenido del examen. Además, a efectos de consulta se le
dará exhibición de los exámenes del resto de aspirantes que han participado en el proceso
selectivo.
“Suerte distinta ha de correr la petición primera, referida a la revocación de la resolución
recurrida con la consiguiente asignación de la puntuación de APTO y proposición de su
nombramiento para la provisión en propiedad de una plaza de administrativo, petición que
fundamenta en el hecho de considerar que las respuestas que en su examen dio a los
supuestos prácticos planteados fueron ajustadas a derecho.
“En tal sentido, dicha desestimación se fundamenta en el análisis minucioso que se hace de la
documentación obrante en el expediente administrativo, consistente en la plantilla correctora
confeccionada por el Tribunal con relación a los distintos supuestos prácticos que integraron el
contenido del examen, y las anotaciones que el Tribunal efectuó con respecto al examen del
recurrente que motivan y justifican las puntuaciones parciales atribuidas a las distintas
preguntas que se realizaban en cada uno de los supuestos prácticos.
“Sobre el particular, indicar que el Tribunal Constitucional desde la sentencia 34/1995, de 6 de
febrero, viene reconociendo la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y
concursos que se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su
actuación, dada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las
valoraciones, es decir, los Tribunales de Oposiciones, de forma que la referida presunción se
mantiene en tanto el Tribunal se haya constituido válidamente, sin tacha o motivo alguno de
abstención en alguno de sus miembros, se ajuste en su actuación a las bases de la convocatoria
y dispense un trato igual a todos los aspirantes, lo que supone indefectiblemente que
solamente en el caso de demostrarse la voluntad viciada del órgano en términos de desviación
de poder, la existencia de arbitrariedades y desigualdades notorias en los méritos que se
valoran para unos y otros candidatos o errores palmarios podrían anularse las valoraciones del
Tribunal.
“En consecuencia, sobre la base de todo lo antedicho y de las facultades que me confiere la
normativa legal de aplicación,
“VENGO EN ACORDAR:
“Primero. – Desestimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. [nombre de la
persona interesada] contra la resolución de fecha 07/04/2021 de 18 plazas de administrativo,
escala de administración general, subescala administrativa, turno restringido de promoción
interna, en cuanto a que se revoque y se deje sin efecto la resolución y se le asigne la
calificación de APTO; manteniendo, en consecuencia, la resolución adoptada por el Tribunal de
NO APTO.
“Segundo.– Estimar parcialmente la solicitud formulada por D. [nombre de la persona interesada]
en dicho recurso de alzada de acceso a la información que obre en el expediente, relativo al
acceso a la plantilla correctora, a su examen corregido con las anotaciones del Tribunal
respecto del mismo, así como, acceso al examen del resto de opositores. Por consiguiente, se
emplaza al Sr. [nombre de la persona interesada] para que acuda el lunes, 26 de julio de 2021, a
las 10:00 horas, en las dependencias de la Unidad de Personal, a los efectos oportunos”.
Décimo. El 26 de julio de 2021 la persona interesada presenta nuevo escrito dirigido al
ayuntamiento en el que expone:
“EXPONE:
“Que con fecha 26 de julio de 2.021 se me notifica resolución de recurso de alzada interpuesto
por mí ante ese Ayuntamiento, el 5 de mayo de 2.021, en el que se me comunica:[ ].
“En cuanto al primer apartado, debo decir que, en mi opinión, debería habérseme facilitado
exámenes, plantilla y demás documentación antes de dictar resolución de este recurso, a la
vista de la flagrante indefensión que sufro (utilizo el verbo en presente porque, a mi entender,
sigue produciéndose). Difícilmente puedo argumentar algo a la hora de interponer recurso de
alzada si no tengo acceso a la documentación que me permite mi defensa. Es evidente que
todos los que han sido conocedores de mis alegaciones y recurso en este proceso selectivo,
sabían que esto se estaba produciendo. Es decir, se resuelve un recurso administrativo que no
pude argumentar porque no me han dado la opción de ver la documentación y, por tanto, sin
darme la opción de defensa.
“Por otro lado, parece que ha tenido mejor suerte que yo, quien, sin ánimo de molestar, ha
emitido el Informe-Propuesta sobre el recurso por mí interpuesto, ya que, según se deduce de
su argumentación, ha podido acceder a esta documentación y no yo, siendo yo interesado en el
procedimiento.
“En el segundo apartado de esta Resolución, se me estima parcialmente la solicitud formulada
respecto al acceso a la información que obre en el expediente, relativo al acceso a la plantilla
correctora, a su examen corregido con las anotaciones del Tribunal respecto del mismo, así
como, acceso al examen del resto de opositores. Por consiguiente, se me emplaza para que
acuda el lunes, 26 de julio de 2021, a las 10:00 horas, en las dependencias de la Unidad de
Personal, a los efectos oportunos.
“Con respecto a esto, debo decir que mi solicitud de acceso a mi examen corregido fue el 7 de
abril, ampliando y aclarando esta solicitud el 14 de abril. El artículo 20.1 de la ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que
«la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante«. Por lo que la resolución al respecto, en mi
opinión, podría estar fuera de plazo, por lo que según el art. 20.4 de esta misma ley, debería
entenderse mi solicitud desestimada.
“Por otro lado, durante todo este proceso mi relación con esta Administración se ha producido,
porque así lo he solicitado de forma expresa, electrónicamente, tal y como recoge, entre otros,
el art. 14.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, no
habiendo revocado en ningún momento esta forma de relacionarme con ella.
“Por otra parte, se me notifica el mismo día 26 de julio de 2.021, no pudiendo este día asistir al
trabajo por cuestiones personales, por lo que no estaba allí presente y habiéndoseme
notificado dicha resolución cuando ya no me era posible cumplir el acceso a la documentación
ese día, a las 10:00 horas, en las dependencias de la Unidad de Personal.
“En esto, los arts. 13, 14, 26 y ss. de la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común, entre otros artículos, recoge el derecho de los ciudadanos y el deber de
la Administración de relacionarse con éstos por medios electrónicos, pero para mayor
abundamiento, el art. 22 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno dispone que el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación
de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. Por su
parte, el aptdo. 4 de este artículo dispone que el acceso a la información será gratuito. No
obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al
original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o
local que resulte aplicable.
“Asimismo, el artículo 34 de la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
dispone que la información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y
formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original,
no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al
derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para
el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una
solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse
en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no
requieran licencia comercial de uso. Será gratuito el examen de la información solicitada en el
sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos.
“Por todo lo anterior y para el mejor estudio de la documentación a la que se me concede
acceso en defensa de mis derechos e intereses, solicito se me facilite ésta en formato
electrónico”.
Décimo primero. El 29 de julio de 2021 la persona interesada presenta escrito dirigido al
Consejo con el siguiente contenido:
“Que con fecha 26 de julio de 2.021, a las 7:38 de la mañana recibo email de aviso de
disponibilidad de notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento de El Ejido. No obstante,
no veo el email a más de la 9:00 de la mañana.
“Finalmente, entro en el email y accedo a la notificación a las 9:48 de la mañana. En dicho
escrito se resuelve el recurso de alzada por mí interpuesto ante la nota del proceso selectivo,
sin que yo haya podido ver la documentación del expediente y, por tanto, produciéndome
indefensión, a mi entender. Difícilmente puedo argumentar y alegar el recurso de alzada
cuando no conozco mi nota de examen, los errores cometidos, etc.
“Al mismo tiempo, en dicha resolución se me reconoce el derecho a acceder a la
documentación del expediente, pero se me dice que para debe ser el mismo día 26 de julio, a
las 10:00 horas de la mañana, en la Unidad de Personal, cuando yo había accedido a la
notificación a las 9:48 y encontrándome lejos del Ayuntamiento. Imposible cumplir con el
acceso en los términos previstos en la resolución y, además, no se me da la opción de elegir ni
la forma ni el formato de acceso a dicha documentación.
“En respuesta a esta resolución, presento un escrito ese mismo día realizando alegaciones al
recurso de alzada y, básicamente, solicitando que se me facilite esta documentación en formato
electrónico.
“A día de hoy ni se me ha contestado a mi escrito ni se me ha dado acceso a la documentación.
“Por todo esto, solicito se resuelva mi reclamación lo antes posible y se me facilite la
documentación solicitada en formato electrónico”.
Décimo segundo. El 9 de agosto de 2021 la persona interesada presenta escrito dirigido al
Consejo solicitando que “se resuelva, lo antes posible, mi reclamación por ese Consejo,
dándome acceso a mi examen corregido, plantilla correctora del examen y demás
anotaciones, exámenes corregidos del resto de los opositores y demás documentación
relevante para determinar la puntuación de las oposiciones celebradas el 17 de marzo de
2.021, en formato electrónico, evitando así que se siga prolongando esta situación que
considero de total indefensión”. Aporta nuevo escrito presentado con fecha 9 de agosto de
2.021, a través de la Oficina Virtual del Ayuntamiento de El Ejido.
Décimo tercero. El 4 de septiembre de 2021 la persona interesada presenta escrito dirigido al
Consejo en el que solicita:
“Que para que finalice la situación de indefensión en que me encuentro desde el 7 de abril de
este año, día en que solicité copia de mi examen y que hasta el momento, después de haber
resuelto el Ayuntamiento de El Ejido el 26 de julio de 2021 (fuera de plazo), no he tenido acceso
efectivo a la documentación, solicito se dicte y se me notifique, por este Consejo, resolución
expresa a la reclamación por mí planteada, lo antes posible, dándome acceso a la
documentación solicitada en formato electrónico o, en su defecto, se emita por este Consejo
certificado de acto presunto en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de este
escrito, según el art. 24.4 de la LPAC”.
Décimo cuarto. Con fecha 23 de septiembre de 2021 este Consejo remite al Ayuntamiento
reclamado los escritos del reclamante, para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Décimo quinto. Con fecha 30 se septiembre de 2021 este Consejo remite a la persona
interesada el certificado de acto presunto requerido.
Décimo sexto. Con fecha 7 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento reclamado comunicando lo siguiente:
“Visto que en fecha 23 de septiembre de 2021 tiene registro de entrada en este ayuntamiento
oficio de ese Consejo por el que en relación con los escritos de fecha 9 de agosto y 4 de
septiembre de 2021 presentados el procedimiento con referencia TA-353/2021 por el
reclamante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se nos
concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, podamos alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimemos pertinentes.
“Y visto informe emitido en fecha 05 de octubre de 2021, por la Jefa de la Sección de Personal
del Área de Régimen Interior y Personal.
“Y con objeto de dar cumplimiento al trámite conferido, mediante el presente, procedo a
formular en tiempo y forma las siguientes
“ALEGACIONES
“PRIMERO.-En fecha 23 de julio de 2021, se dictó Decreto por esta Alcaldía por el que resolvía el
recurso de alzada interpuesto por el Sr. [nombre de la persona interesada], y lo emplazaba para
que acudiera el día 26 de julio de 2021, a las 10:00 horas, en la Sección de Personal, para darle
acceso a la documentación solicitada.
“SEGUNDO.-Que según consta en los documentos obrantes del expediente, en fecha 23 de julio
de 2021, se remite al Sr. [nombre de la persona interesada] el traslado de dicho Decreto, a través
de la sede electrónica, que es el método escogido por el mismo para recibir las notificaciones.
“TERCERO.-El Sr. [nombre de la persona interesada] no se presenta en la fecha señalada por el
Decreto dictado por esta Alcaldía, ni presenta documentación que justifique su
incomparecencia.
“CUARTO.-El Sr. [nombre de la persona interesada] presenta instancia en fecha 26 de julio de
2021 solicitando que la documentación a la que se le da acceso, se le remita mediante medios
electrónicos.
“QUINTO.-En fecha 05 de octubre de 2021 se dicta decreto por esta Alcaldía, cuya copia se
adjunta, emplazando nuevamente al Sr. [nombre de la persona interesada], para darle acceso a la
documentación solicitada en la Unidad de Personal, siguiendo indicaciones del Delegado de
Protección de Datos, referente al acceso a los exámenes del resto de opositores. Así mismo,
indicar que en fecha 22 de junio de 2021, se emitió informe sobre el escrito recibido del Consejo
de Transparencia, del cual, también se adjunta copia.
“En consecuencia SOLICITO
“Que se tenga por presentadas las anteriores alegaciones y la documentación aportada en
tiempo y forma en el procedimiento con referencia TA-353/2021, y a la vista de las mismas dicte
en su día resolución por la que se declare que, en el referido procedimiento el Ayuntamiento ha
actuado conforme a la ley, sin que se haya vulnerado en consecuencia, el derecho de D.
[nombre de la persona interesada] al ejercicio de su derecho al acceso a la información pública”.
Décimo séptimo. Con fecha 6 de octubre de 2021 se remite a la persona interesada el
Decreto de 5 de octubre de 2021 del Alcalde Presidente que acuerda lo siguiente:
“VENGO EN ACORDAR
“Primero.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por D. [nombre de la persona interesada],
de remisión de la documentación a través de medios electrónicos, en cuanto a remitirle a través
de la sede electrónica, la plantilla correctora de su examen.
“Segundo.- Desestimar parcialmente la solicitud formulada por el Sr. [nombre de la persona
interesada], en cuanto a la remisión de los exámenes del resto de oposiciones a través de
medios electrónicos, si bien, se le emplaza nuevamente en las dependencias de la Unidad de
Personal, el viernes, día 08 de octubre de 2021, a las 10:00 horas, a los efectos de cumplir el
derecho de acceso que le había sido reconocido.
“Tercero.- Contra el presente acuerdo, que es firme en vía administrativa, podrá interponer
recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Provincial de lo Contencioso Administrativo
con sede en Almería en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a aquél en que
reciba la presente notificación, y cuyo último día para interponerlo es aquél en el que cumpla
dos meses el día de la notificación, teniendo en cuenta que durante el mes de agosto no
correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Se aporta por el Ayuntamiento la diligencia que acredita la no comparecencia de la persona
interesada “en las dependencias de la Unidad de Personal, el viernes, día 08 de octubre de
2021, a las 10:00 horas, a los efectos de cumplir el derecho de acceso que le había sido
reconocido”, si bien consta asimismo que la dirección de correo electrónico facilitada por la
persona interesada como cuenta de destino de avisos de puesta a disposición en sede
electrónica tiene resultado de notificación correcta por Oficina virtual con fecha 6 de octubre
de 2021 y consta acreditación de la notificación el 12 de octubre de 2021 a las 12:22 horas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La persona ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el
acceso a determinada información referida a un proceso selectivo para proveer por concurso
oposición 18 plazas de administrativo, escala de Administración General, subescala
administrativa C1, proceso en el que había participado. En concreto, solicitaba copia corregida
de su ejercicio y copias corregidas de los ejercicios del resto de opositores.
Después de requerir este Consejo al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación, la entidad local remite a este Consejo escritos de respuestas
facilitadas a la persona interesada.
Así, mediante Decreto de 23 de julio de 2021, el Ayuntamiento resuelve el recurso de alzada
interpuesto por la persona interesada contra la Resolución de 7 de abril de 2021, por la que se
resuelve el proceso selectivo. En la resolución del recurso se pronuncia el Ayuntamiento acerca
de las pretensiones de información objeto de esta reclamación, al ser también propósito del
recurso interpuesto, accediendo a las mismas y poniendo, a disposición del ahora reclamante,
“copia de su examen, plantilla correctora y valoración efectuada por el tribunal de selección
con respecto a cada uno de los supuestos que formaban parte del contenido del examen así
como los exámenes realizados por el resto de opositores”.
El Ayuntamiento, por tanto, concede el acceso mediante la exhibición de los documentos en
sus dependencias, concediendo una cita para ello. No acude la persona interesada a dicha cita,
al recibir la citación poco tiempo antes de la hora fijada, y presenta nuevos escritos, tanto ante
el Ayuntamiento como ante este Consejo, requiriendo esta vez que se le remita la información
“en formato electrónico”.
El Ayuntamiento entonces dicta un nuevo Decreto con fecha 5 de octubre de 2021 en el que
pone a su disposición en formato electrónico la documentación relativa a su examen pero
mantiene, respecto al acceso a los ejercicios del resto de opositores, la citación para tener
acceso a los mismos en las dependencias municipales.
Cuarto. En primer lugar, en cuanto a la pretensión relativa a su examen corregido, el
Ayuntamiento estima el acceso por vía electrónica y en la documentación aportada al
expediente consta el justificante del acceso de la persona interesada al contenido de la
notificación realizada, entendiéndose recibida por comparecencia en sede electrónica, fecha
de 12 de octubre de 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto en lo referente a esta pretensión.
Quinto. En segundo lugar, y respecto al acceso a los exámenes del resto de opositores, este
Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas
veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”:
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que
resuelve facilitar el acceso, pero no de manera telemática, sino presencial en las dependencias
municipales, a pesar de ser requerida por la persona interesada la “copia electrónica”.
El Ayuntamiento, que en sus Decretos (tanto de 23 de julio como de 5 de octubre de 2021) ha
concedido el acceso a todo lo pretendido, justifica que parte de la documentación (los
ejercicios de los otros opositores) no se facilitará en el formato elegido (electrónico).
Argumenta que solicitó “informe a la empresa que presta servicios de protección de datos
sobre la legalidad y procedencia de dar acceso al reclamante de los exámenes del resto de
aspirantes en el proceso selectivo” y concluye que “a efectos de consulta se le dará exhibición”
de los mismos. A tal fin, concede dos citas a las que no acude la persona interesada según
consta en la diligencia remitida.
Así, pues, la única cuestión que hemos de abordar en esta resolución es si el Ayuntamiento
puede imponer el acceso a la información de forma presencial, a pesar de haber sido
solicitado de forma expresa de manera electrónica.
Para la elucidación de la controversia, en primer término ha de tomarse en consideración la
forma en que se regula la materialización del acceso a la información pública. A este respecto,
dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato
por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original,
no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar
al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase
en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato
electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser
legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.”
Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse
con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual,
entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean
motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcialmente como a través de una
modalidad distinta a la solicitada”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites
y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las
que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en
el FJ 3º de esta Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad
permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información.
Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el
contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de
efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario
condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente
dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser
prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias,
cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su
residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente
posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la
entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y
abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista
una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
En el caso en cuestión, el Ayuntamiento no ha justificado debidamente el cambio en la
forma de acceso, amparándose en la normativa de protección de datos personales si bien
era posible conceder el acceso previa disociación de los mismos. Por consiguiente, el
Ayuntamiento debe proporcionar a la persona solicitante de manera electrónica copia de
los ejercicios realizados por los otros opositores, previa disociación de los datos personales
que eventualmente pudieran contener los mismos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento
de El Ejido (Almería), por denegación de información pública.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), por denegación de información pública,
en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de El Ejido (Almería), a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios
términos.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de El Ejido (Almería), a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.