Estimada parcialmente 23/02/2022 · 322 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de El Ejido por denegación de acceso electrónico a exámenes de un proceso selectivo

Un opositor solicitó al Ayuntamiento de El Ejido el acceso electrónico a su examen corregido y al de los demás aspirantes. El organismo de transparencia (Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía) estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los exámenes de los otros opositores en formato electrónico y no solo presencial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2 La información sobre procesos selectivos de personal es especialmente relevante para la transparencia, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 El acceso a la información debe realizarse en la forma y formato elegidos por el solicitante, salvo excepciones justificadas como el riesgo de deterioro del soporte o falta de equipo técnico.
4 La imposición de un acceso presencial frente a uno electrónico dificulta el ejercicio del derecho y requiere una argumentación específica orientada al caso concreto.
5 La protección de datos personales no justifica la denegación del formato electrónico si es posible conceder el acceso mediante la disociación de los datos.
6 El Ayuntamiento no justificó debidamente el cambio de modalidad de acceso, limitándose a citar informes de protección de datos sin proponer la anonimización de los documentos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 139/2022, de 23 de febrero Artículos: 24 y D.A. 4ª.1 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), por denegación de información publica. Reclamación: 353/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 7 de abril de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de El Ejido (Almería): “Como funcionario de carrera de este Ayuntamiento y participante en el proceso selectivo de 18 plazas de administrativo, turno promoción interna, solicito, se me remita, mediante notificación electrónica, a la mayor brevedad posible, prueba corregida realizada por mí, el 17 de marzo de 2021, correspondiente al proceso selectivo arriba indicado“. Segundo. Con fecha 14 de abril de 2021 el Ayuntamiento contesta a dicha solicitud de la persona interesada remitiéndole copia de su prueba, de lo queda constancia en el expediente. Tercero. El mismo 14 de abril de 2021 presenta una nueva solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de El Ejido (Almería): “Por la presente, les recuerdo mi derecho de acceso electrónico, ya solicitado con fecha 7 de abril de 2.021 y Registro de Entrada nº [nnnnn], al ejercicio realizado por mí el 17 de marzo de 2.021, relativo al procedimiento de selección de 18 plazas de administrativo, turno promoción interna, a la mayor brevedad posible. Al mismo tiempo, en base al derecho a acceder a los archivos y registro administrativos previsto en el artículo 105 apartado b de la Constitución Española de 1978, arts. 13 y 53 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y arts. 17 y ss. de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y como titular de un interés legítimo y directo como participante del procedimiento de selección arriba mencionado, solicito acceso electrónico a la prueba realizada por el resto de opositores el 17 de marzo de 2.021, consistente en la realización de tres supuestos prácticos, a la mayor brevedad posible. Todo esto, teniendo en cuenta que, en base al derecho que me asiste a la defensa de mis derechos e intereses, dispongo del plazo de un mes contado a partir del día siguiente del 7 de abril de 2.021 para interponer recurso de alzada a la resolución del Tribunal, paso previo y preceptivo a la interposición, si hubiera lugar para ello, del recurso contencioso-administrativo. Cualquier comunicación, notificación, etc, que se me deba realizar, ruego se me practique por medios electrónicos”. Cuarto. El 14 de abril de 2021 presenta un nuevo escrito dirigido al Ayuntamiento de El Ejido (Almería): “Con fecha 14 de abril de 2.021 he recibido por sede electrónica copia de mi examen realizado con fecha 17 de marzo de 2.021, sin ningún tipo de anotación, corrección o puntuación. Quiero aclarar que solicité copia de mi examen corregido. Asimismo he solicitado, con fecha 14 de abril, copia del examen del resto de los opositores, evidentemente aclaro que deben estar corregidos, tanto uno como los otros, con las anotaciones, correcciones, puntuaciones, etc, que se hayan realizado sobre cada una de las preguntas de las que constan los tres supuestos del examen, ya que para hacer efectivo el ejercicio de defensa de mis derechos e intereses, necesito saber y contrastar los criterios de evaluación, corrección y puntuación. En caso contrario, adoptaré las medidas previstas en la legislación vigente en materia de transparencia para hacer valer mis derechos”. Quinto. El 26 de abril la persona interesada presenta escrito dirigido al “Presidente/a del Tribunal de Oposición” en el que, en lo que ahora interesa, solicita lo siguiente: “Que con fecha 7/4/2021 se publica la puntuación de esta fase, asignándoseme la puntuación de NO APTO. “[…] considero que mi puntuación debería ser APTO y ser propuesto para mi nombramiento como Administrativo. “Solicita “Le sean revisados los supuestos prácticos de nuevo y modificada la puntuación obtenida, no siendo considerada esta petición de revisión de la puntuación de examen como recurso administrativo. “Al mismo tiempo, le comunico que, hasta la fecha, no he tenido acceso a mi examen corregido ni a los exámenes corregidos del resto de los opositores, por lo que no he podido conocer concretamente mi puntuación, errores supuestamente cometidos ni poder contrastar mi ejercicio con el del resto de los opositores, por lo que, de persistir esta situación, adoptaré las medidas legalmente previstas en materia de transparencia en defensa de mis derechos e intereses. Sexto. El 16 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona interesada ante la respuesta a su solicitud de información manifestando lo siguiente: “EXPONE: “Primero: Con fecha 17 de marzo de 2.021, como funcionario de carrera del Ayuntamiento de El Ejido (Almería), realizo examen correspondiente a concurso-oposición para la selección de 18 de plazas de administrativo, turno restringido de promoción interna, convocadas por este Ayuntamiento, cuyas bases fueron publicadas en el BOP de la provincia de Almería nº 47, de 10 de marzo de 2.020. “Dicho examen consistió en la realización de 3 supuestos prácticos que, a su vez, constaban de una serie de preguntas, sin que se determinaran en las bases de selección de dicho proceso, el número de preguntas de las que constan cada supuesto ni la puntuación de cada una de dichas preguntas. Estas bases sólo determinan que «Los miembros del Tribunal puntuarán cada uno de los tres supuestos, puntuando sobre 10 puntos. La puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de los miembros del Tribunal. La nota obtenida habrá de ser de 15 puntos como mínimo. En consecuencia, superarán la fase de oposición los aspirantes que hayan alcanzado una puntuación mínima de 15 puntos, quedando eliminados los restantes». “Segundo: Con fecha 7 de abril de 2.021, se publica la puntuación del examen anteriormente citado, siendo mi puntuación NO APTO, publicándose ese mismo día propuesta de Resolución. “Tercero: Ese mismo día, solicito acceso electrónico a mi examen corregido, con Registro de Entrada del Ayuntamiento de El Ejido nº [nnnnn]. No obstante, con fecha 14 de abril de 2.021 se pone a mi disposición mi examen, pero, ante mi sorpresa, éste no contiene ningún tipo de corrección, anotación ni puntuación. “Cuarto: Con fecha 14 de abril de 2.021 presento escrito en este Ayuntamiento, con RGE n.º [nnnnn], en el que comunico de nuevo que se me remita mi examen corregido y, al mismo tiempo, solicito copia del examen del resto de opositores, con objeto de conocer y contrastar los criterios de evaluación y puntuación invocando ser titular de un interés legítimo y directo como participante en el citado proceso selectivo. “Cuando ese mismo día accedo a mi examen sin corregir, realizo un nuevo escrito, aclarando que la petición de mi examen y del resto de los opositores debe estar corregido, ya que la finalidad es conocer y contrastar los criterios de evaluación, corrección y puntuación, adoptando, en caso contrario, las medidas previstas en la legislación vigente en materia de transparencia para hacer valer mis derechos. “Quinto: Con fecha 5 de mayo de 2.021 presento recurso de alzada a la propuesta de resolución del tribunal. “Sexto: A fecha de hoy, el procedimiento selectivo ha finalizado y no se me ha facilitado la documentación solicitada, por lo que, en base al artículo 20.4 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entiendo desestimada mi solicitud de acceso a la información citada. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero: Que la Constitución Española de 1978, publicada en BOE nº 311, de 29 de diciembre de 1978, en su art. 105 apartado b recoge el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. “Segundo: Por su parte, el art. 13 apartado d de la ley 39/2015 dispone el derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a acceder a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. “Asimismo, el art. 53 apartado a de esta misma ley establece que además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen, entre otros, el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. “Tercero: Por otro lado, el Preámbulo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». “Por su parte, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía recoge el derecho de acceso de los ciudadanos a la información y documentación que esté en manos de los poderes públicos en el mismo, en el que la transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna. Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). “Según el Preámbulo de esta ley, en el acceso a la información pública es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder. Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. “Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso. Para garantizar que esa limitación o denegación responda a verdaderas razones, así como para facilitar el control por el órgano al que se presenta la reclamación o por los tribunales de la decisión adoptada, se impone el deber de motivar dichas resoluciones. “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía), que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca. “Cuarto: Que al ser interesado en el procedimiento en cuestión y, por tanto, tener un interés legítimo y directo en el mismo, considero que el desconocimiento de la nota de mi examen, correcciones o errores cometidos en éste y el contraste con el del resto de los opositores, así como los criterios de evaluación me colocan en una situación de indefensión que vulnera lo previsto en los arts. 23.2 y 24 de la Constitución española que recogen los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, así como el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión respectivamente. “Quinto: Que el procedimiento selectivo ha finalizado. “Por todo ello, “SOLICITO: Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por presentada RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y se me facilite el acceso a mi examen corregido, al del resto de los opositores, así como al criterio y proceso de evaluación seguido en este proceso”. Séptimo. Con fecha 9 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Octavo. El 23 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo expediente relativo al proceso de selección para proveer por concurso oposición, turno restringido de promoción interna, 18 plazas de administrativo, escala de Administración General, subescala administrativa C1, e informando lo siguiente: “Primero.- D. [nombre de la persona interesada] participó en el proceso de selección de 18 plazas de administrativo, escala de administración general, subescala administrativa, turno restringido de promoción interna, cuyo proceso selectivo dio comienzo el 17 de marzo de 2021 con la resolución de la fase de concurso, continuando con la segunda fase de oposición el mismo día, y dictando resolución final el Tribunal el día 07 de abril de 2021. “Segundo.- En cuanto a las instancias presentadas por el Sr. [nombre de la persona interesada] respecto de su participación en dicho proceso, se reseñan a continuación por orden cronológico: “- En fecha de registro de entrada 07/04/2021 a las 20:35 horas presentó instancia solicitando remisión, mediante notificación electrónica de su prueba corregida realizada por él en el citado proceso selectivo. Dicha copia le fue remitida mediante oficio del Sr. Concejal-Delegado de Régimen Interior y Personal en fecha 13/04/2021, a través de los medios electrónicos solicitados por él, con fecha de registro de salida 14/04/2021 a las 09:05 horas. “- En fecha 14/04/2021 solicita acceso a la prueba realizada por el resto de opositores que participaron en el proceso de selección, en esa misma fecha presenta otra instancia aclarando que lo que quiere es copia de su examen corregido, así como el del resto de opositores, también corregidos. “- En fecha 26/04/2021 presenta nueva instancia, en la que solicita «le sean revisados los supuestos prácticos de nuevo y modificada la puntuación obtenida; no siendo considerada esta petición de revisión de la puntuación de examen como recurso administrativo». Reiterando, así mismo, el acceso al resto de exámenes de los distintos aspirantes. “- En fecha de registro de entrada 05/05/2021, el Sr. [nombre de la persona interesada] interpone recurso de alzada contra la resolución de fecha 07/04/2021 del proceso selectivo referenciado. “- A este respecto, se solicitó informe a la empresa que presta el servicio de protección de datos en fecha 06/05/2021 sobre la legalidad y procedencia de darle acceso al reclamante a los exámenes del resto de aspirantes en el proceso selectivo referenciado. “- Emitiendo informe la citada empresa, relativo a la baja en la prestación del servicio. “- En fecha 08/06/2021 se recibe solicitud de expediente e informe por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “- En fecha 11/06/2021 se recibe circular informando que el Ayuntamiento ha cambiado de empresa que presta el servicio de protección de datos. “- En consecuencia, el 17/06/2021, el Ayuntamiento formula consulta sobre la legalidad y procedencia de darle acceso al reclamante a los exámenes del resto de aspirantes en el proceso selectivo referenciado. “- En fecha 22/06/2021 se recibe respuesta a la solicitud formulada. “Así pues, una vez recibida respuesta por parte del servicio de protección de datos, se procederá a la mayor brevedad, a la resolución del recurso de alzada interpuesto por el Sr. [nombre de la persona interesada]. Noveno. El 23 de julio de 2021 se notifica a la persona interesada Decreto del Alcalde Presidente por el que se acuerda lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE DERECHO “El recurso de alzada interpuesto, tras relacionar por orden cronológico los hechos más significativos que vienen a coincidir básicamente con los antecedentes de hecho antes expuestos, solicita que se dicte resolución por la que «se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, asignándosele la puntuación de APTO y proponiendo su nombramiento para la provisión en propiedad de una plaza de administrativo», al considerar que las respuestas dadas a los supuestos prácticos planteados en el examen se ajustan a derecho. “Además, a través del recurso el interesado refiere el derecho que le asiste, y que a su parecer no ha sido satisfecho en debida forma, de acceder a una serie de documentos solicitados, imprescindibles para el conocimiento y defensa de sus derechos e intereses en el proceso selectivo. “Con respecto a esta segunda petición, procede estimar el recurso, haciéndole entrega al Sr. [nombre de la persona interesada] de la copia de su examen, de la plantilla correctora, así como de la valoración efectuada por el tribunal de selección con respecto a cada uno de los supuestos que formaban parte del contenido del examen. Además, a efectos de consulta se le dará exhibición de los exámenes del resto de aspirantes que han participado en el proceso selectivo. “Suerte distinta ha de correr la petición primera, referida a la revocación de la resolución recurrida con la consiguiente asignación de la puntuación de APTO y proposición de su nombramiento para la provisión en propiedad de una plaza de administrativo, petición que fundamenta en el hecho de considerar que las respuestas que en su examen dio a los supuestos prácticos planteados fueron ajustadas a derecho. “En tal sentido, dicha desestimación se fundamenta en el análisis minucioso que se hace de la documentación obrante en el expediente administrativo, consistente en la plantilla correctora confeccionada por el Tribunal con relación a los distintos supuestos prácticos que integraron el contenido del examen, y las anotaciones que el Tribunal efectuó con respecto al examen del recurrente que motivan y justifican las puntuaciones parciales atribuidas a las distintas preguntas que se realizaban en cada uno de los supuestos prácticos. “Sobre el particular, indicar que el Tribunal Constitucional desde la sentencia 34/1995, de 6 de febrero, viene reconociendo la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos que se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, dada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las valoraciones, es decir, los Tribunales de Oposiciones, de forma que la referida presunción se mantiene en tanto el Tribunal se haya constituido válidamente, sin tacha o motivo alguno de abstención en alguno de sus miembros, se ajuste en su actuación a las bases de la convocatoria y dispense un trato igual a todos los aspirantes, lo que supone indefectiblemente que solamente en el caso de demostrarse la voluntad viciada del órgano en términos de desviación de poder, la existencia de arbitrariedades y desigualdades notorias en los méritos que se valoran para unos y otros candidatos o errores palmarios podrían anularse las valoraciones del Tribunal. “En consecuencia, sobre la base de todo lo antedicho y de las facultades que me confiere la normativa legal de aplicación, “VENGO EN ACORDAR: “Primero. – Desestimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. [nombre de la persona interesada] contra la resolución de fecha 07/04/2021 de 18 plazas de administrativo, escala de administración general, subescala administrativa, turno restringido de promoción interna, en cuanto a que se revoque y se deje sin efecto la resolución y se le asigne la calificación de APTO; manteniendo, en consecuencia, la resolución adoptada por el Tribunal de NO APTO. “Segundo.– Estimar parcialmente la solicitud formulada por D. [nombre de la persona interesada] en dicho recurso de alzada de acceso a la información que obre en el expediente, relativo al acceso a la plantilla correctora, a su examen corregido con las anotaciones del Tribunal respecto del mismo, así como, acceso al examen del resto de opositores. Por consiguiente, se emplaza al Sr. [nombre de la persona interesada] para que acuda el lunes, 26 de julio de 2021, a las 10:00 horas, en las dependencias de la Unidad de Personal, a los efectos oportunos”. Décimo. El 26 de julio de 2021 la persona interesada presenta nuevo escrito dirigido al ayuntamiento en el que expone: “EXPONE: “Que con fecha 26 de julio de 2.021 se me notifica resolución de recurso de alzada interpuesto por mí ante ese Ayuntamiento, el 5 de mayo de 2.021, en el que se me comunica:[ ]. “En cuanto al primer apartado, debo decir que, en mi opinión, debería habérseme facilitado exámenes, plantilla y demás documentación antes de dictar resolución de este recurso, a la vista de la flagrante indefensión que sufro (utilizo el verbo en presente porque, a mi entender, sigue produciéndose). Difícilmente puedo argumentar algo a la hora de interponer recurso de alzada si no tengo acceso a la documentación que me permite mi defensa. Es evidente que todos los que han sido conocedores de mis alegaciones y recurso en este proceso selectivo, sabían que esto se estaba produciendo. Es decir, se resuelve un recurso administrativo que no pude argumentar porque no me han dado la opción de ver la documentación y, por tanto, sin darme la opción de defensa. “Por otro lado, parece que ha tenido mejor suerte que yo, quien, sin ánimo de molestar, ha emitido el Informe-Propuesta sobre el recurso por mí interpuesto, ya que, según se deduce de su argumentación, ha podido acceder a esta documentación y no yo, siendo yo interesado en el procedimiento. “En el segundo apartado de esta Resolución, se me estima parcialmente la solicitud formulada respecto al acceso a la información que obre en el expediente, relativo al acceso a la plantilla correctora, a su examen corregido con las anotaciones del Tribunal respecto del mismo, así como, acceso al examen del resto de opositores. Por consiguiente, se me emplaza para que acuda el lunes, 26 de julio de 2021, a las 10:00 horas, en las dependencias de la Unidad de Personal, a los efectos oportunos. “Con respecto a esto, debo decir que mi solicitud de acceso a mi examen corregido fue el 7 de abril, ampliando y aclarando esta solicitud el 14 de abril. El artículo 20.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante«. Por lo que la resolución al respecto, en mi opinión, podría estar fuera de plazo, por lo que según el art. 20.4 de esta misma ley, debería entenderse mi solicitud desestimada. “Por otro lado, durante todo este proceso mi relación con esta Administración se ha producido, porque así lo he solicitado de forma expresa, electrónicamente, tal y como recoge, entre otros, el art. 14.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, no habiendo revocado en ningún momento esta forma de relacionarme con ella. “Por otra parte, se me notifica el mismo día 26 de julio de 2.021, no pudiendo este día asistir al trabajo por cuestiones personales, por lo que no estaba allí presente y habiéndoseme notificado dicha resolución cuando ya no me era posible cumplir el acceso a la documentación ese día, a las 10:00 horas, en las dependencias de la Unidad de Personal. “En esto, los arts. 13, 14, 26 y ss. de la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, entre otros artículos, recoge el derecho de los ciudadanos y el deber de la Administración de relacionarse con éstos por medios electrónicos, pero para mayor abundamiento, el art. 22 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. Por su parte, el aptdo. 4 de este artículo dispone que el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. “Asimismo, el artículo 34 de la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía dispone que la información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. “Por todo lo anterior y para el mejor estudio de la documentación a la que se me concede acceso en defensa de mis derechos e intereses, solicito se me facilite ésta en formato electrónico”. Décimo primero. El 29 de julio de 2021 la persona interesada presenta escrito dirigido al Consejo con el siguiente contenido: “Que con fecha 26 de julio de 2.021, a las 7:38 de la mañana recibo email de aviso de disponibilidad de notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento de El Ejido. No obstante, no veo el email a más de la 9:00 de la mañana. “Finalmente, entro en el email y accedo a la notificación a las 9:48 de la mañana. En dicho escrito se resuelve el recurso de alzada por mí interpuesto ante la nota del proceso selectivo, sin que yo haya podido ver la documentación del expediente y, por tanto, produciéndome indefensión, a mi entender. Difícilmente puedo argumentar y alegar el recurso de alzada cuando no conozco mi nota de examen, los errores cometidos, etc. “Al mismo tiempo, en dicha resolución se me reconoce el derecho a acceder a la documentación del expediente, pero se me dice que para debe ser el mismo día 26 de julio, a las 10:00 horas de la mañana, en la Unidad de Personal, cuando yo había accedido a la notificación a las 9:48 y encontrándome lejos del Ayuntamiento. Imposible cumplir con el acceso en los términos previstos en la resolución y, además, no se me da la opción de elegir ni la forma ni el formato de acceso a dicha documentación. “En respuesta a esta resolución, presento un escrito ese mismo día realizando alegaciones al recurso de alzada y, básicamente, solicitando que se me facilite esta documentación en formato electrónico. “A día de hoy ni se me ha contestado a mi escrito ni se me ha dado acceso a la documentación. “Por todo esto, solicito se resuelva mi reclamación lo antes posible y se me facilite la documentación solicitada en formato electrónico”. Décimo segundo. El 9 de agosto de 2021 la persona interesada presenta escrito dirigido al Consejo solicitando que “se resuelva, lo antes posible, mi reclamación por ese Consejo, dándome acceso a mi examen corregido, plantilla correctora del examen y demás anotaciones, exámenes corregidos del resto de los opositores y demás documentación relevante para determinar la puntuación de las oposiciones celebradas el 17 de marzo de 2.021, en formato electrónico, evitando así que se siga prolongando esta situación que considero de total indefensión”. Aporta nuevo escrito presentado con fecha 9 de agosto de 2.021, a través de la Oficina Virtual del Ayuntamiento de El Ejido. Décimo tercero. El 4 de septiembre de 2021 la persona interesada presenta escrito dirigido al Consejo en el que solicita: “Que para que finalice la situación de indefensión en que me encuentro desde el 7 de abril de este año, día en que solicité copia de mi examen y que hasta el momento, después de haber resuelto el Ayuntamiento de El Ejido el 26 de julio de 2021 (fuera de plazo), no he tenido acceso efectivo a la documentación, solicito se dicte y se me notifique, por este Consejo, resolución expresa a la reclamación por mí planteada, lo antes posible, dándome acceso a la documentación solicitada en formato electrónico o, en su defecto, se emita por este Consejo certificado de acto presunto en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de este escrito, según el art. 24.4 de la LPAC”. Décimo cuarto. Con fecha 23 de septiembre de 2021 este Consejo remite al Ayuntamiento reclamado los escritos del reclamante, para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Décimo quinto. Con fecha 30 se septiembre de 2021 este Consejo remite a la persona interesada el certificado de acto presunto requerido. Décimo sexto. Con fecha 7 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado comunicando lo siguiente: “Visto que en fecha 23 de septiembre de 2021 tiene registro de entrada en este ayuntamiento oficio de ese Consejo por el que en relación con los escritos de fecha 9 de agosto y 4 de septiembre de 2021 presentados el procedimiento con referencia TA-353/2021 por el reclamante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se nos concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, podamos alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimemos pertinentes. “Y visto informe emitido en fecha 05 de octubre de 2021, por la Jefa de la Sección de Personal del Área de Régimen Interior y Personal. “Y con objeto de dar cumplimiento al trámite conferido, mediante el presente, procedo a formular en tiempo y forma las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERO.-En fecha 23 de julio de 2021, se dictó Decreto por esta Alcaldía por el que resolvía el recurso de alzada interpuesto por el Sr. [nombre de la persona interesada], y lo emplazaba para que acudiera el día 26 de julio de 2021, a las 10:00 horas, en la Sección de Personal, para darle acceso a la documentación solicitada. “SEGUNDO.-Que según consta en los documentos obrantes del expediente, en fecha 23 de julio de 2021, se remite al Sr. [nombre de la persona interesada] el traslado de dicho Decreto, a través de la sede electrónica, que es el método escogido por el mismo para recibir las notificaciones. “TERCERO.-El Sr. [nombre de la persona interesada] no se presenta en la fecha señalada por el Decreto dictado por esta Alcaldía, ni presenta documentación que justifique su incomparecencia. “CUARTO.-El Sr. [nombre de la persona interesada] presenta instancia en fecha 26 de julio de 2021 solicitando que la documentación a la que se le da acceso, se le remita mediante medios electrónicos. “QUINTO.-En fecha 05 de octubre de 2021 se dicta decreto por esta Alcaldía, cuya copia se adjunta, emplazando nuevamente al Sr. [nombre de la persona interesada], para darle acceso a la documentación solicitada en la Unidad de Personal, siguiendo indicaciones del Delegado de Protección de Datos, referente al acceso a los exámenes del resto de opositores. Así mismo, indicar que en fecha 22 de junio de 2021, se emitió informe sobre el escrito recibido del Consejo de Transparencia, del cual, también se adjunta copia. “En consecuencia SOLICITO “Que se tenga por presentadas las anteriores alegaciones y la documentación aportada en tiempo y forma en el procedimiento con referencia TA-353/2021, y a la vista de las mismas dicte en su día resolución por la que se declare que, en el referido procedimiento el Ayuntamiento ha actuado conforme a la ley, sin que se haya vulnerado en consecuencia, el derecho de D. [nombre de la persona interesada] al ejercicio de su derecho al acceso a la información pública”. Décimo séptimo. Con fecha 6 de octubre de 2021 se remite a la persona interesada el Decreto de 5 de octubre de 2021 del Alcalde Presidente que acuerda lo siguiente: “VENGO EN ACORDAR “Primero.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por D. [nombre de la persona interesada], de remisión de la documentación a través de medios electrónicos, en cuanto a remitirle a través de la sede electrónica, la plantilla correctora de su examen. “Segundo.- Desestimar parcialmente la solicitud formulada por el Sr. [nombre de la persona interesada], en cuanto a la remisión de los exámenes del resto de oposiciones a través de medios electrónicos, si bien, se le emplaza nuevamente en las dependencias de la Unidad de Personal, el viernes, día 08 de octubre de 2021, a las 10:00 horas, a los efectos de cumplir el derecho de acceso que le había sido reconocido. “Tercero.- Contra el presente acuerdo, que es firme en vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Provincial de lo Contencioso Administrativo con sede en Almería en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba la presente notificación, y cuyo último día para interponerlo es aquél en el que cumpla dos meses el día de la notificación, teniendo en cuenta que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo”. Se aporta por el Ayuntamiento la diligencia que acredita la no comparecencia de la persona interesada “en las dependencias de la Unidad de Personal, el viernes, día 08 de octubre de 2021, a las 10:00 horas, a los efectos de cumplir el derecho de acceso que le había sido reconocido”, si bien consta asimismo que la dirección de correo electrónico facilitada por la persona interesada como cuenta de destino de avisos de puesta a disposición en sede electrónica tiene resultado de notificación correcta por Oficina virtual con fecha 6 de octubre de 2021 y consta acreditación de la notificación el 12 de octubre de 2021 a las 12:22 horas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La persona ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el acceso a determinada información referida a un proceso selectivo para proveer por concurso oposición 18 plazas de administrativo, escala de Administración General, subescala administrativa C1, proceso en el que había participado. En concreto, solicitaba copia corregida de su ejercicio y copias corregidas de los ejercicios del resto de opositores. Después de requerir este Consejo al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, la entidad local remite a este Consejo escritos de respuestas facilitadas a la persona interesada. Así, mediante Decreto de 23 de julio de 2021, el Ayuntamiento resuelve el recurso de alzada interpuesto por la persona interesada contra la Resolución de 7 de abril de 2021, por la que se resuelve el proceso selectivo. En la resolución del recurso se pronuncia el Ayuntamiento acerca de las pretensiones de información objeto de esta reclamación, al ser también propósito del recurso interpuesto, accediendo a las mismas y poniendo, a disposición del ahora reclamante, “copia de su examen, plantilla correctora y valoración efectuada por el tribunal de selección con respecto a cada uno de los supuestos que formaban parte del contenido del examen así como los exámenes realizados por el resto de opositores”. El Ayuntamiento, por tanto, concede el acceso mediante la exhibición de los documentos en sus dependencias, concediendo una cita para ello. No acude la persona interesada a dicha cita, al recibir la citación poco tiempo antes de la hora fijada, y presenta nuevos escritos, tanto ante el Ayuntamiento como ante este Consejo, requiriendo esta vez que se le remita la información “en formato electrónico”. El Ayuntamiento entonces dicta un nuevo Decreto con fecha 5 de octubre de 2021 en el que pone a su disposición en formato electrónico la documentación relativa a su examen pero mantiene, respecto al acceso a los ejercicios del resto de opositores, la citación para tener acceso a los mismos en las dependencias municipales. Cuarto. En primer lugar, en cuanto a la pretensión relativa a su examen corregido, el Ayuntamiento estima el acceso por vía electrónica y en la documentación aportada al expediente consta el justificante del acceso de la persona interesada al contenido de la notificación realizada, entendiéndose recibida por comparecencia en sede electrónica, fecha de 12 de octubre de 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo referente a esta pretensión. Quinto. En segundo lugar, y respecto al acceso a los exámenes del resto de opositores, este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: “«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. »Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”: En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que resuelve facilitar el acceso, pero no de manera telemática, sino presencial en las dependencias municipales, a pesar de ser requerida por la persona interesada la “copia electrónica”. El Ayuntamiento, que en sus Decretos (tanto de 23 de julio como de 5 de octubre de 2021) ha concedido el acceso a todo lo pretendido, justifica que parte de la documentación (los ejercicios de los otros opositores) no se facilitará en el formato elegido (electrónico). Argumenta que solicitó “informe a la empresa que presta servicios de protección de datos sobre la legalidad y procedencia de dar acceso al reclamante de los exámenes del resto de aspirantes en el proceso selectivo” y concluye que “a efectos de consulta se le dará exhibición” de los mismos. A tal fin, concede dos citas a las que no acude la persona interesada según consta en la diligencia remitida. Así, pues, la única cuestión que hemos de abordar en esta resolución es si el Ayuntamiento puede imponer el acceso a la información de forma presencial, a pesar de haber sido solicitado de forma expresa de manera electrónica. Para la elucidación de la controversia, en primer término ha de tomarse en consideración la forma en que se regula la materialización del acceso a la información pública. A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” En el caso en cuestión, el Ayuntamiento no ha justificado debidamente el cambio en la forma de acceso, amparándose en la normativa de protección de datos personales si bien era posible conceder el acceso previa disociación de los mismos. Por consiguiente, el Ayuntamiento debe proporcionar a la persona solicitante de manera electrónica copia de los ejercicios realizados por los otros opositores, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran contener los mismos. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), por denegación de información pública. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), por denegación de información pública, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de El Ejido (Almería), a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, en sus propios términos. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de El Ejido (Almería), a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.