Pérdida de objeto 23/02/2022 · 330 días en resolverse

Reclamación contra Sevilla Activa S.A.U. por denegación de información sobre la vinculación laboral del Alcalde de Morón y resolución por entrega sobrevenida de los datos

Se solicitó a Sevilla Activa S.A.U. información detallada sobre la vinculación laboral, retribuciones y funciones del Alcalde de Morón como Vicepresidente de dicha entidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es reconducible a la noción de 'información pública' al tratarse de documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad
2 El régimen de acceso se asienta en la premisa de que la regla general es el acceso y la excepción es la denegación o limitación motivada
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso
4 Se determina la terminación del procedimiento al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, cumpliéndose la finalidad de la LTPA
5 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, señalando que el incumplimiento de los plazos cuestiona la efectividad del derecho de acceso

Texto completo

RESOLUCIÓN 138/2022, de 23 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Sociedad Mercantil “Sevilla Activa S.A.U.” por denegación de información publica Reclamación: 275/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Con fecha 30 de marzo de 2021, el ahora reclamante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), frente a la Sociedad Mercantil “Sevilla Activa S.A.U.”, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se formuló en fecha 05/02/2021 solicitud de acceso a la información en los siguientes términos: “Que a raíz de la vinculación laboral y/o contractual del Sr. Alcalde con la sociedad mercantil Sevilla Activa, S.A.U., se interesa copia íntegra de: “-Acta del Consejo de Administración por el que se aprueba el nombramiento de D. [nombre del Alcalde], Alcalde del Ayuntamiento de Morón, como Vicepresidente, y si el mismo pertenecía previamente al Consejo de Administración. “-Contrato de vinculación (laboral o administrativa) como Vicepresidente, y conteniendo las funciones y servicios de las que era responsable, así como las atribuciones que tuviera asignadas. “-Información de las retribuciones brutas percibidas, con desglose de retenciones y gastos, así como dietas, indemnizaciones u otros conceptos distintos por los que hubiera sido retribuido el Alcalde durante la vigencia de dicho contrato. “-Documento por el que se finaliza o termina la relación o vinculación contractual, y cantidades o indemnizaciones abonadas en razón de ello. “-Documento o acreditación de que no incurría en incompatibilidades por el desempeño de este cargo público y el puesto de Vicepresidente. “-Actas de las sesiones de la(s) Junta(s) General(es) a las que hubiera asistido el Alcalde, e igualmente las del Consejo de Administración, y documentación acreditativa de las reuniones que en su caso se hubieran celebrado con la Presidenta del Consejo de Administración, así como documentación del sistema de control de presencia y asistencia a su puesto de trabajo, horario de trabajo semanal y mensual, con acreditación documental de la asistencia a su puesto de trabajo, y justificación presentada en su caso de los períodos en los que hubiera tenido reducción de jornada hasta un 20% en un período de tres meses conforme al art. 37.3 del Estatuto de Trabajadores (y si ello habría supuesto reducción del salario, sueldo, o retribuciones, en función de las indemnizaciones percibidas por el desempeño del cargo público de Alcalde); e igualmente documentación de las reuniones del Consejo de Administración en las que conste asistencia (presencial o telemática). “-Documentación acreditativa de las funciones asignadas al Vicepresidente y de la realización o desarrollo efectivo de las mismas, así como de los actos institucionales o de representación, que hubieran requerido la presencia/asistencia del mismo en el desarrollo efectivo de las funciones que tuviera asignadas según el contrato antedicho; detallándose documentalmente en el primer supuesto la relación de las funciones efectivamente desarrolladas y expedientes administrativos en los que han quedado plasmados dichos servicios, y en el segundo supuesto relación de los actos institucionales o de representación realizados con descripción de su contenido, finalidad, lugar y fecha. “-Justificación documental de los servicios prestados y el período horario de trabajo en el que se han desarrollado, así como si en su caso desempeñó las funciones asignadas al Presidente (por estar vacante el cargo o por ausencia del mismo) ex art. 16º de los Estatutos, y asimismo si el Alcalde recibió atribuciones delegadas de facultades del Consejo de Administración, teniendo así la consideración de Consejero Delegado ex art. 21º de los Estatutos. “Que en fecha 16/02/2021 se ha notificado la ¿comunicación¿ [sic] con registro de salida 11/02/2021, indicando el Ayuntamiento que da traslado a la empresa pública, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, no se ha dado resuelto en definitiva según establece el art. 20 Ley 19/2013, o el art. 32 Ley 1/2014; interponiéndose por tanto reclamación contra la resolución desestimatoria presunta en virtud arts. 23 y 24 de la Ley estatal, así como de conformidad con el art. 33 Ley autonómica”. Segundo. El 9 de Abril de 2021, tiene entrada en este Consejo escrito de la persona interesada comunicando su disconformidad ante la Resolución de 25 de marzo de 2021 de la Gerente de “Sevilla Activa S.A.U”, recibida el 7 de abril de 2021. Tercero. Con fecha 20 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20 de abril de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. El 19 de mayo de 2021 tuvo entrada escrito de alegaciones del órgano reclamado, adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada el 19 de mayo de 2021, por la que se concede el acceso a la información. Quinto. La entidad reclamada, sin embargo, no adjuntó notificación que asegure la recepción de la información pertinente a la persona reclamante, por lo que el 21 de enero de 2022 el Consejo le solicitó que remitiese la misma. Sexto. El 17 de febrero de 2022 tiene entrada en este Consejo escrito de la Sociedad Mercantil al que adjunta justificante del envío mediante notificación electrónica y correo electrónico a la persona interesada de la información solicitada con fecha 19 de mayo de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Sociedad Mercantil Sevilla Activa S.A.U. relativa a “la vinculación laboral y/o contractual del Sr. Alcalde - del Ayuntamiento de Morón de la Frontera - con la sociedad mercantil Sevilla Activa, S.A.U.”. Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la persona interesada mediante acuse de recibo el 19 de mayo del 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición planteada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Sociedad Mercantil “Sevilla Activa S.A.U.” al haber puesto a disposición del interesado la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.