Una persona solicitó al Ayuntamiento de Alhama de Almería el número y disposición de nichos libres en el cementerio municipal. El Ayuntamiento no respondió y luego alegó que el interesado ya conocía la información y que había un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación y ordenó facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción sancionable según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que sea una potestad discrecional de la Administración.
3
No es válida la causa de inadmisión basada en que el solicitante ya conoce la información si la Administración no aporta un término de comparación que acredite que los datos exactos obran en su poder.
4
La aplicación de la normativa de procedimiento administrativo común sobre la de transparencia (DA Cuarta LTPA) requiere que el procedimiento esté en curso; si ha operado el silencio administrativo, no es aplicable.
5
La información sobre la disponibilidad de nichos en un cementerio municipal constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 148/2022, de 25 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alhama de Almería
(Almería) por denegación de información pública.
Reclamación: 476/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTBAIG)
ANTECEDENTES
Primero. El 1 de julio de 2021, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Alhama de Almería
(Almería), una solicitud de información con el siguiente contenido literal, en lo que ahora
interesa:
(...)
“Solicita la siguiente información:
“Número de nichos libres actualmente existentes en el Cementerio Municipal de Alhama de
Almería.
“Indicación de cuáles de ellos están situados de manera continua, ya sea en posición
vertical o en posición horizontal."
(...)
Segundo. Con fecha 3 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente Primero.
Tercero. Con fecha 5 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 5
de agosto dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha 23 de agosto de 2021, la entidad reclamada remite expediente, que
incluye informe referente a la solicitud planteada por la ahora reclamante, con el siguiente
contenido literal, en lo que ahora interesa:
“Informo:
“1,- Que la reclamante, [nombre y apellidos de la persona reclamante], tenía conocimiento de
los nichos libres (y su disposición vertical y horizontal) existentes en el Cementerio
Municipal, ya que mantuvo una conversación telefónica con mi persona en el mes de
noviembre de 2020.
“2,- Que en esa misma conversación se le comunicó que no había nichos disponibles de las
mismas características que los que tenía concedidos con lo cual realizamos un compromiso
verbal de permuta, que se llevaría a cabo con la ampliación del Cementerio prevista para
2021.
“3,- Que el 22 de marzo de 2021 la reclamante presentó escrito en el Ayuntamiento en el
que solicita la permuta, en el mismo sentido que la conversación de noviembre de 2020.(...)
“4,- Que por Decreto de la Alcaldía 209/2021, de 3 de mayo, notificado el 4 de mayo de
2021, se accede a lo solidado [sic].(...)
“5,- Que el 18/05/2021 la reclamante interpone recurso de reposición al Decreto en el que
se acuerda la permuta en el sentido de que se modifique su contenido por no constar la
ubicación expresa de los nichos (desconocida por ambas partes por no estar aún
construidos). (...)
“6,- Que, sin hacer referencia al expediente abierto a instancias de la reclamante para la
permuta de nichos, el día 1 de julio de 2021, la misma presenta escrito (objeto de la
reclamación presentada ante ese Consejo) en el que solicita información de la
disponibilidad y disposición de nichos libres en el Cementerio Municipal.”
(…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación es conocer
en relación con el Cementerio Municipal: “Número de nichos libres actualmente existentes en el
Cementerio Municipal de Alhama de Almería; Indicación de cuáles de ellos están situados de
manera continua, ya sea en posición vertical o en posición horizontal". Como es sabido, mediante
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda
suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en
que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información
solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
En las alegaciones remitidas a este Consejo por el Ayuntamiento requerido, se hace referencia
a dos motivos por los que se considera que no procede facilitar la información requerida a la
persona ahora reclamante. Se indica en primer lugar por el Ayuntamiento que por medio de
llamada telefónica, el interesado es conocedor de los datos o circunstancias que solicita le
sean informadas.
Por otro lado, se alega por el Ayuntamiento reclamado que la información solicitada se trata
de información de un procedimiento en curso, concretamente recurso de reposición donde el
reclamante tiene condición de interesado: "Que, sin hacer referencia al expediente abierto a
instancias de la reclamante para la permuta de nichos, el día 1 de julio de 2021, la misma presenta
escrito (objeto de la reclamación presentada ante ese Consejo) en el que solicita información de la
disponibilidad y disposición de nichos libres en el Cementerio Municipal (...)". Siendo por tanto
aplicable la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
Procede por tanto, examinar los motivos alegados por el Ayuntamiento de Alhama de Almería.
Quinto. No puede ser acogido el primero de los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento
reclamado, referido a que el interesado es ya conocedor de los datos o circunstancias que
solicita le sean informadas.
Para que pueda entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que
la Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que
permita constatar que la información solicitada efectivamente está en poder de la persona
ahora reclamante. Este requisito que no se ha satisfecho en este caso, puesto que en
ningún caso ponen de manifiesto que efectivamente, la información solicitada obra en
poder del ahora reclamante.
Este Consejo considera pues que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
Sexto. El segundo de los motivos alegados por el Ayuntamiento reclamado para no facilitar la
información, el ser solicitada por un interesado con un procedimiento en curso en la fecha de
solicitud de dicha información, siendo aplicable a este supuesto la Disposición Adicional Cuarta
LTPA, según la cual “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La dicción
literal de la DA Cuarta exige que concurran dos requisitos para la aplicación preferente de la
normativa reguladora del específico procedimiento: que exista un procedimiento en curso; y
que la solicitud la realice una persona interesada en dicho procedimiento.
Queda constatado que el recurso de reposición fue presentado el 18 de mayo de 2021, siendo
el plazo para su resolución de 1 mes desde la presentación. La presentación de la solicitud de
información se realizó el 1 de julio de 2021, una vez transcurrido por tanto el tiempo máximo
de resolución del recurso, y produciéndose los correspondientes efectos desestimatorios del
silencio administrativo previstos en la normativa de procedimiento administrativo común. En
consecuencia, no habiendo quedado acreditada la circunstancia de que el ahora reclamante
ostentara la condición de interesado en el procedimiento en curso, no procede aplicar la
Disposición Adicional citada.
Séptimo. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información publica ya transcrito, y no habiendo alegado el Ayuntamiento
reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la
misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla
general de acceso a la información pública.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Alhama de Almería ha de ofrecer a la reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener y que no estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud, según el artículo 15.4
LTAIBG (número de documento nacional de identidad o de la seguridad social, teléfono,
dirección particular, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Alhama de
Almería (Almería), por denegación de información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), a que, en el plazo de diez
días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del
reclamante la siguiente información, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), a que remita a este Consejo
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.