Estimada 25/02/2022 · 239 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Alhama de Almería por denegación de información sobre nichos libres en el cementerio municipal

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Alhama de Almería el número y disposición de nichos libres en el cementerio municipal. El Ayuntamiento no respondió y luego alegó que el interesado ya conocía la información y que había un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación y ordenó facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción sancionable según la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que sea una potestad discrecional de la Administración.
3 No es válida la causa de inadmisión basada en que el solicitante ya conoce la información si la Administración no aporta un término de comparación que acredite que los datos exactos obran en su poder.
4 La aplicación de la normativa de procedimiento administrativo común sobre la de transparencia (DA Cuarta LTPA) requiere que el procedimiento esté en curso; si ha operado el silencio administrativo, no es aplicable.
5 La información sobre la disponibilidad de nichos en un cementerio municipal constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 148/2022, de 25 de febrero Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería) por denegación de información pública. Reclamación: 476/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBAIG) ANTECEDENTES Primero. El 1 de julio de 2021, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), una solicitud de información con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: (...) “Solicita la siguiente información: “Número de nichos libres actualmente existentes en el Cementerio Municipal de Alhama de Almería. “Indicación de cuáles de ellos están situados de manera continua, ya sea en posición vertical o en posición horizontal." (...) Segundo. Con fecha 3 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente Primero. Tercero. Con fecha 5 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 5 de agosto dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Con fecha 23 de agosto de 2021, la entidad reclamada remite expediente, que incluye informe referente a la solicitud planteada por la ahora reclamante, con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: “Informo: “1,- Que la reclamante, [nombre y apellidos de la persona reclamante], tenía conocimiento de los nichos libres (y su disposición vertical y horizontal) existentes en el Cementerio Municipal, ya que mantuvo una conversación telefónica con mi persona en el mes de noviembre de 2020. “2,- Que en esa misma conversación se le comunicó que no había nichos disponibles de las mismas características que los que tenía concedidos con lo cual realizamos un compromiso verbal de permuta, que se llevaría a cabo con la ampliación del Cementerio prevista para 2021. “3,- Que el 22 de marzo de 2021 la reclamante presentó escrito en el Ayuntamiento en el que solicita la permuta, en el mismo sentido que la conversación de noviembre de 2020.(...) “4,- Que por Decreto de la Alcaldía 209/2021, de 3 de mayo, notificado el 4 de mayo de 2021, se accede a lo solidado [sic].(...) “5,- Que el 18/05/2021 la reclamante interpone recurso de reposición al Decreto en el que se acuerda la permuta en el sentido de que se modifique su contenido por no constar la ubicación expresa de los nichos (desconocida por ambas partes por no estar aún construidos). (...) “6,- Que, sin hacer referencia al expediente abierto a instancias de la reclamante para la permuta de nichos, el día 1 de julio de 2021, la misma presenta escrito (objeto de la reclamación presentada ante ese Consejo) en el que solicita información de la disponibilidad y disposición de nichos libres en el Cementerio Municipal.” (…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación es conocer en relación con el Cementerio Municipal: “Número de nichos libres actualmente existentes en el Cementerio Municipal de Alhama de Almería; Indicación de cuáles de ellos están situados de manera continua, ya sea en posición vertical o en posición horizontal". Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. En las alegaciones remitidas a este Consejo por el Ayuntamiento requerido, se hace referencia a dos motivos por los que se considera que no procede facilitar la información requerida a la persona ahora reclamante. Se indica en primer lugar por el Ayuntamiento que por medio de llamada telefónica, el interesado es conocedor de los datos o circunstancias que solicita le sean informadas. Por otro lado, se alega por el Ayuntamiento reclamado que la información solicitada se trata de información de un procedimiento en curso, concretamente recurso de reposición donde el reclamante tiene condición de interesado: "Que, sin hacer referencia al expediente abierto a instancias de la reclamante para la permuta de nichos, el día 1 de julio de 2021, la misma presenta escrito (objeto de la reclamación presentada ante ese Consejo) en el que solicita información de la disponibilidad y disposición de nichos libres en el Cementerio Municipal (...)". Siendo por tanto aplicable la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA. Procede por tanto, examinar los motivos alegados por el Ayuntamiento de Alhama de Almería. Quinto. No puede ser acogido el primero de los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento reclamado, referido a que el interesado es ya conocedor de los datos o circunstancias que solicita le sean informadas. Para que pueda entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar que la información solicitada efectivamente está en poder de la persona ahora reclamante. Este requisito que no se ha satisfecho en este caso, puesto que en ningún caso ponen de manifiesto que efectivamente, la información solicitada obra en poder del ahora reclamante. Este Consejo considera pues que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada. Sexto. El segundo de los motivos alegados por el Ayuntamiento reclamado para no facilitar la información, el ser solicitada por un interesado con un procedimiento en curso en la fecha de solicitud de dicha información, siendo aplicable a este supuesto la Disposición Adicional Cuarta LTPA, según la cual “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La dicción literal de la DA Cuarta exige que concurran dos requisitos para la aplicación preferente de la normativa reguladora del específico procedimiento: que exista un procedimiento en curso; y que la solicitud la realice una persona interesada en dicho procedimiento. Queda constatado que el recurso de reposición fue presentado el 18 de mayo de 2021, siendo el plazo para su resolución de 1 mes desde la presentación. La presentación de la solicitud de información se realizó el 1 de julio de 2021, una vez transcurrido por tanto el tiempo máximo de resolución del recurso, y produciéndose los correspondientes efectos desestimatorios del silencio administrativo previstos en la normativa de procedimiento administrativo común. En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la circunstancia de que el ahora reclamante ostentara la condición de interesado en el procedimiento en curso, no procede aplicar la Disposición Adicional citada. Séptimo. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información publica ya transcrito, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública. En consecuencia, el Ayuntamiento de Alhama de Almería ha de ofrecer a la reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que no estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud, según el artículo 15.4 LTAIBG (número de documento nacional de identidad o de la seguridad social, teléfono, dirección particular, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), a que, en el plazo de diez días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la siguiente información, en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.