Estimada 25/02/2022 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expedientes de impago e identificación de responsable administrativa en ARCGISA con resultado estimatorio

La Asociación San Roque Vivo solicitó a ARCGISA un listado de pólizas con impagos y la identificación de la Directora del Área de Administración. ARCGISA denegó el acceso alegando falta de legitimación y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de datos anonimizados y la apertura de alegaciones para la identidad de la funcionaria.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce de forma general y no requiere legitimación específica ni motivación en su ejercicio
2 Los datos relativos al cumplimiento de obligaciones económicas se consideran datos personales según el RGPD, por lo que su entrega debe realizarse mediante la disociación de datos (anonimización) sustituyendo los números de póliza por números ordinales
3 La identificación de responsables de unidades administrativas es información pública que debe formar parte de la publicidad activa y, por regla general, prevalece el derecho de acceso sobre la protección de datos personales
4 Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos de terceros, es obligatorio conceder un plazo de quince días para alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG antes de resolver
5 La denegación de acceso basada en el derecho a la intimidad de un empleado público requiere una ponderación concreta de intereses que la entidad reclamada no realizó

Texto completo

RESOLUCIÓN 147/2022, de 25 de febrero N.º reclamación 499/2021 Reclamante ASOCIACIÓN SAN ROQUE VIVO, representada por XXX, en adelante entidad reclamante. Reclamado AGUAS Y RESIDUOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, S.A. (ARCGISA) Artículos 2 y 24 LTPA; Art. 15.3 LTAIBG; Art. 19.3 LTAIBG Sentido Estimatoria Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Normativa y gobierno (LTAIBG) abreviatura Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, en relación con “la remisión a distintos abonados a su servicio de peticiones por supuestos impagos, sin indicar los datos de la supuesta deuda ni recursos que procedan, evitando al no seguir el procedimiento administrativo común que los ciudadanos puedan tener las debidas garantías”, solicitud de la siguiente información: “1.- …, en relación a los expedientes de impago sobre los que están emitiendo esas extrañas cartas a los ciudadanos, listado de números de póliza cuyos impagos hayan reclamado, registro y fecha de salida de las comunicaciones, así como fechas de los supuestos impagos cuyo cobro se pretende. Todo ello entendemos que es muy fácil de obtener mediante el software de gestión de su empresa y en ningún dato precisa dato personal de los afectados. 2.- … copia de la documentación administrativa que identifique a la Directora del Área de Administración responsable de las peticiones de pago a los ciudadanos apartándose totalmente del procedimiento administrativo común.” Al objeto de concretar la solicitud, se informa por la entidad reclamante que “todas estas misivas parecen firmadas por la directora del área de administración que entendernos sería la responsable si la firma realmente le correspondiera, de los perjuicios causados”. 2. La entidad reclamada, en respuesta a la solicitud remitió el 13 de agosto de 2021, escrito en el que, de forma extractada, manifestaba: “ARGISA no reconoce legitimación alguna a esa Asociación a efectos de proporcionarle información solicitada. Cualquier derecho vinculado a la prestación del servicio corresponde al abonado… …no tiene constancia ARCGISA de norma alguna que le imponga el deber de identificación de sus empleados… se pide … una información que podría lesionar el derecho a la intimidad de los empleados de ARCGISA, con infracción, asimismo, de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y que, por tanto, ni tan siquiera se podría revelar al usuario.” 3. La reclamación ante este Consejo, se presenta “ante la negativa de la administración citada a facilitar el listado indicado, así como a identificar a la responsable del órgano que emitió esos escritos”. En el mismo escrito, la entidad reclamante presenta denuncia por determinados “incumplimiento(s) de la empresa ARCGISA (100% pública dependiente de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar) de sus obligaciones en Publicidad Activa”. Este procedimiento se refiere exclusivamente a la reclamación presentada, tramitándose en otro la citada denuncia. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a esta entidad reclamada. 2. El 10 de septiembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. En este escrito, de forma resumida manifiesta: - No se ha podido realizar trámite de alegaciones conforme al artículo 19.3 LTAIBG, por no haber identificado entidad reclamante, “a las personas en cuyo nombre dice actuar.” - No procede realizar trámite de alegaciones conforme al artículo 19.3 LTAIBG, en cuanto a la información organizativa, por no ser necesario “al ser ARCGISA persona jurídica y, por tanto, centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones, de modo que la actuación efectuada por cualquiera de sus servicios se imputa directamente a la sociedad. Y, además, la respuesta a la solicitud de la Asociación viene firmada por la jefa del Servicio de Atención al Cliente.” - La entidad reclamante carece de legitimación “para obtener información vinculada a las pólizas de los usuarios, y, menos aún, … para instar acciones en vía administrativa”. Esta última declaración se hace ante el anuncio de una posible solicitud de revisión de oficio de las comunicaciones, por la entidad reclamante. - Se solicitan datos personales, impidiendo su acceso el artículo 16 LTPA en relación con el artículo 15 LTAIBG, referidos a las pólizas de abonados. - Sobre los datos relativas a la persona firmante de la comunicación, siendo un dato que solo podría enmarcarse en el ámbito de la publicidad activa (Artículo 6.1. LTAIBG) y no en el derecho de acceso, no procede, pues solo abarcaría a las personas integrantes de la Junta General y del Consejo de Administración y no a la responsable de un área funcional. - Por último, no existe una obligación legal de identificación de un responsable de un área funcional y el artículo 15.2 LTAIBG supedita el acceso a información pública – carácter que niega- a la garantía de derechos constitucionalmente legítimos, como el derecho a la intimidad. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil participada en su integridad por una mancomunidad de municipios que forman parte de la Administración local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen- cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante 2. En el presente supuesto la respuesta a la solicitud es de 13 de agosto de 2021 y la reclamación se presentó el mismo día, dentro del plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, es objeto de la presente reclamación la resolución dada por la entidad reclamada a la solicitud realizada por la entidad reclamante. Para su análisis vamos a distinguir dos apartados, en función de la información en concreto solicitada: a) “1.- …, en relación a los expedientes de impago sobre los que están emitiendo esas extrañas cartas a los ciudadanos, listado de números de póliza cuyos impagos hayan reclamado, registro y fecha de salida de las comunicaciones, así como fechas de los supuestos impagos cuyo cobro se pretende. Todo ello entendemos que es muy fácil de obtener mediante el software de gestión de su empresa y en ningún dato precisa dato personal de los afectados. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio obrarían en poder de la entidad reclamada, sujeta a la LTAIBG y LTPA, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Frente a esta solicitud, la entidad reclamada ofrece la siguiente respuesta: i) No se ha podido realizar trámite de alegaciones conforme al artículo 19.3 LTAIBG, por no haber identificado entidad reclamante, “a las personas en cuyo nombre dice actuar.” ii) La entidad reclamante carece de legitimación “para obtener información vinculada a las pólizas de los usuarios, y, menos aún, … para instar acciones en vía administrativa”. Esta última declaración se hace ante el anuncio de una posible solicitud de revisión de oficio de las comunicaciones, por la entidad reclamante. iii) Se solicitan datos personales, impidiendo su acceso el artículo 16 LTPA en relación con el artículo 15 LTAIBG, referidos a las pólizas de abonados. Como se observa, son dos las cuestiones que la entidad reclamada analiza: por un lado, la legitimación para recabar la información facilitada, que vincula a una motivación concreta; y por otro, la necesaria protección de los datos personales de las personas usuarias, a quienes se refieren las pólizas, y que pudieron recibir las comunicaciones citadas en la solicitud. Así, sobre la legitimación, el derecho de acceso a la información pública se reconoce con carácter general a todas las personas, tal y como establece el artículo 12 LTAIBG, en desarrollo de la previsión constitucional del artículo 105 CE. Y este derecho se limita exclusivamente en los términos contenidos en la propia norma reguladora de la transparencia (artículo 14 LTAIBG “Límites al derecho de acceso”), debiendo los citados límites ser objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, como hemos indicado. No se requiere una legitimación específica, entendida como un derecho o interés legítimo, o cualquier otro punto de conexión con el objeto de la solicitud, ni una motivación en su ejercicio, tal y como se establece en el artículo 17 LTAIBG relativo a la solicitud de acceso a la información. En relación con la protección de los datos personales de las personas a quienes se refieren las comunicaciones en cuestión, estos serían los vinculados a las pólizas, y a su ejecución. Recordemos que es objeto de la solicitud el “…, listado de números de póliza cuyos impagos hayan reclamado, registro y fecha de salida de las comunicaciones, así como fechas de los supuestos impagos cuyo cobro se pretende.” El artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el presente caso, los datos solicitados hacen referencia a su comportamiento en el cumplimientos de sus obligaciones económicas, por lo que deben considerarse datos personales de las personas usuarias conforme al Artículo 4.1 RGPD. Si bien es cierto que se solicitan los datos sin incluir la identificación de la persona física afectada, el número de póliza además de dato personal en el sentido indicado, podría ser punto de conexión de la persona física con los datos personales, o al menos existe un riesgo de identificabilidad que ha se ser considerado. El Artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Además, tenemos los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Entre estos criterios, se encuentra el de “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Por su parte, el artículo 19.3 LTAIBG recuerda que si “la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación Y finalmente, el artículo 15.4 LTAIBG nos dice que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. De acuerdo con todo lo anterior, al objeto de armonizar adecuadamente el derecho de acceso y los derechos de los titulares de las pólizas a quienes se refiere la información solicitada, considerando que la propia entidad reclamante ha hecho la solicitud a salvo de los datos personales, podría descartarse facilitar al número de póliza, que requeriría además el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 19.3 LTAIBG. Se atendería el ejercicio del derecho de acceso omitiendo tal número de póliza que podría sustituirse por un simple número ordinal, ofreciendo el resto de datos de manera anonimizada, conforme con lo establecido en el artículo 15.4 LTAIBG. b) “2.- … copia de la documentación administrativa que identifique a la Directora del Área de administración responsable de las peticiones de pago a los ciudadanos apartándose totalmente del procedimiento administrativo común.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio obrarían en poder de la entidad reclamada, sujeta a la LTAIBG y LTPA, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Frente a esta solicitud, la entidad reclamada ofrece la siguiente respuesta: - No procede realizar trámite de alegaciones conforme al artículo 19.3 LTAIBG, en cuanto a la información organizativa, por no ser necesario “al ser ARCGISA persona jurídica y, por tanto, centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones, de modo que la actuación efectuada por cualquiera de sus servicios se imputa directamente a la sociedad. Y, además, la respuesta a la solicitud de la Asociación viene firmada por la jefa del Servicio de Atención al Cliente.” - Sobre los datos relativas a la persona firmante de la comunicación, siendo un dato que solo podría enmarcarse en el ámbito de la publicidad activa (Artículo 6.1. LTAIBG) y no en el derecho de acceso, no procede, pues solo abarcaría a las personas integrantes de la Junta General y del Consejo de Administración y no a la responsable de un área funcional. - Por último, no existe una obligación legal de identificación de un responsable de un área funcional y el artículo 15.2 LTAIBG supedita el acceso a información pública – carácter que niega- a la garantía de derechos constitucionalmente legítimos, como el derecho a la intimidad. Como se observa, las alegaciones pueden sistematizarse en las siguientes: por un lado, la información, en su caso, formaría parte de la publicidad activa (artículo 6.1 LTAIBG) y referida al Consejo de Administración y Junta General; la responsabilidad por la firma de la comunicación – que no se niega- debe imputarse a la persona jurídica, y por ello la respuesta de la Jefa del Servicio de Atención al Cliente; y, por último, la salvaguarda del derecho fundamental a la intimidad. Sobre la primera de las cuestiones, puede considerarse contradictorio que se afirme que nos encontremos ante información pública que deba ser objeto de publicidad activa conforme al artículo 6.1 LTAIBG, y a la vez se niegue tal condición al considerar que el ámbito de la publicidad solo comprendería la correspondiente al Consejo de Administración y la Junta General. Además, debe tenerse en cuenta, por un lado, que conforme al citado precepto debe ser objeto de publicidad activa la “estructura organizativa” la cual comprende “un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades administrativas” (artículo 10.1c) LTPA), y no solo su Consejo de Administración y Junta General; y por otro, que el que nos encontremos ante una información pública que deba ser objeto de publicidad activa, no significa que no pueda ser objeto del ejercicio del derecho de acceso, sino que precisamente pone de manifiesto una prevalencia legal previa de acceso a la información pública que constituye. Sobre la imputación a la persona jurídica, no puede cuestionarse por este Consejo. Pero ello no es obstáculo para que el ejercicio del derecho de acceso, y la publicidad activa por otro lado, se concrete en la persona responsable de un órgano o unidad, más aún cuando se le reconoce por la entidad reclamada como firmante de una comunicación respecto de la cual se solicita información. Entrando ya en la información pública solicitada ya hemos reproducido el artículo 15.2 LTAIBG sobre el acceso a “información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede predicarse esta característica de los datos identificativos de las personas que se integran en la estructura de personal y de dirección del órgano o entidad, sujeto obligado por la norma de transparencia. A partir de este presupuesto, y partiendo de un principio general de acceso, debe evaluarse si en el caso concreto prevalece “la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación”. El citado artículo 15.2 LTAIBG establece por tanto una regla general de accesibilidad a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, circunstancias que parecen concurrir en este supuesto. Dado que la información que se solicita podría incluso estar incluida en la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 10.1. c) LTPA antes citado, este Consejo considera que prevalecería el derecho de acceso frente a la protección de los datos personales. Y respecto a otros derechos constitucionales, únicamente en los supuestos en que el acceso a la información pudiera poner en riesgos bienes jurídicos como la seguridad pública o la integridad física o moral o intimidad de las personas identificadas o sus familias, entre otros, se justificaría la limitación del acceso a la identidad de los empleados públicos. Dado que la entidad reclamada no ha realizado una ponderación de estos aspectos, este Consejo carece de los elementos necesarios para evaluar la prevalencia en el caso concreto de unos u otros intereses. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, y conceder a la persona a que se refiera, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la entidad reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.". A la vista de las alegaciones recibidas la entidad reclamada deberá realizar la ponderación para, en su caso, evitar el acceso a datos identificativos de quienes manifiesten un motivo fundado y legítimo relativo a una concreta situación personal que deba prevalecer sobre el derecho de acceso (p.e que afecten a su seguridad). Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 2. Como conclusión la entidad reclamada debe: a) Con relación a los “expedientes de impago sobre los que están emitiendo esas extrañas cartas a los ciudadanos, listado de números de póliza cuyos impagos hayan reclamado, registro y fecha de salida de las comunicaciones, así como fechas de los supuestos impagos cuyo cobro se pretende”, facilitar la información solicitada, sin incluir los números de póliza – que pueden sustituirse por un ordinal - ni cualquier otra información que permitiese identificar las personas físicas a las que se refiere, todo ello conforme al fundamento de derecho cuarto, 1.a) y 2.a). b) Con relación a la “copia de la documentación administrativa que identifique a la Directora del Área de administración responsable de las peticiones de pago a los ciudadanos” retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada conforme al artículo 19.3 LTAIBG, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa, todo ello conforme al fundamento de derecho cuarto, 1.b) y 2.b). Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Con carácter general, la información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante. Por último, conforme al artículo 15.5 LTAIBG “la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso", debiendo informarse expresamente a la entidad interesada de esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, con relación a los “expedientes de impago sobre los que están emitiendo esas extrañas cartas a los ciudadanos, listado de números de póliza cuyos impagos hayan reclamado, registro y fecha de salida de las comunicaciones, así como fechas de los supuestos impagos cuyo cobro se pretende” facilite a la entidad reclamante la información solicitada, sin incluir los números de póliza ni cualquier otra información que permitiese identificar las personas físicas a las que se refiere. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que, con relación a la “copia de la documentación administrativa que identifique a la Directora del Área de administración responsable de las peticiones de pago a los ciudadanos”, retrotraiga el procedimiento al momento en que se conceda trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.