Se solicitó al Ayuntamiento de Monturque información sobre tarifas y condiciones del Tanatorio Municipal. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación, ya que la información es pública y el Ayuntamiento no alegó ningún límite legal para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
La ausencia de respuesta a una solicitud de información constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y notificar en el menor plazo posible según la LTPA.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones municipales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 146/2022, de 25 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Monturque (Córdoba), por
denegación de información publica
Reclamación: 444/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de junio de 2021, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Monturque
(Córdoba), una solicitud de información con el siguiente contenido literal, en lo que ahora
interesa:
“1. La tarifa por utilización del "tanatorio Municipal que la concesionaria del servicio público
del que resultó adjudicataria
“2. Las condiciones de contratación de las salas velatorios, a las que se vea obligado
cualquier usuario que demande el servicio municipal, en particular, si la contratación de la
sala, está supeditada a Su contratación con carácter obligatorio y simultaneo de otros
servicios a los que tenga derecho el concesionario.
“3. Las prohibiciones que deben observar Sos usuarios, en relación al uso de la sala, que
fijan en el establecimiento municipal y que hayan sido autorizadas por ese Ayuntamiento.
Segundo. Con fecha 16 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente Primero.
Tercero. Con fecha 26 de julio de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 26
de julio dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha 11 de agosto de 2021, la entidad reclamada remite expediente al
Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Monturque (Córdoba), sobre diversa información de las tarifas y
condiciones del servicio ofrecido por el Tanatorio Municipal. Hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, en adelante LTBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Cuarto. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar
la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
Quinto. Debemos añadir en el asunto que nos ocupa, que la entidad reclamada ha remitido a
este Consejo el 11 de agosto de 2021, cierta información que se centra en el posible
incumplimiento de obligaciones de publicidad activa, pero que resulta esclarecedora relativa
a la solicitud planteada tanto en el informe como en la documentación adjunta. Sucede, sin
embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Sexto. En resumen, la entidad reclamada debe:
1. Dar traslado de aquella información relevante remitida al Consejo.
2. Poner a disposición la información solicitada no remitida, referente a las condiciones de
contratación y prohibiciones de los usuarios del servicio.
En consecuencia, la entidad reclamada a de ofrecer a la reclamante la información objeto de
su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que no
estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud, según el artículo 15.4 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
adelante LTBG (número de documento nacional de identidad o de la seguridad social,
teléfono, dirección particular, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Monturque
(Córdoba), por denegación de información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Monturque (Córdoba), a que, en el plazo de diez días
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones previstas
en el Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Monturque (Córdoba), a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.