Se solicitó al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) documentación sobre licencias de obra y expedientes urbanísticos de varias parcelas. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no haberse alegado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
No es necesario que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho régimen.
3
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La información solicitada sobre expedientes urbanísticos y licencias de obra constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
5
La estimación de la reclamación obliga a la entrega de la información previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 145/2022, de 25 de febrero
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) por
denegación de información pública.
Reclamación: 474/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 23 de junio de 2021, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén),
una solicitud de información con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Copia cierta de la documentación administrativa correspondiente a solicitudes y, en su
caso, denegaciones o concesiones y prórrogas de licencias de obra menor o mayor, de
ocupación de vía pública por obras, y si las hubiere, de expedientes urbanísticos existentes
relativos a las parcelas de la Ctra. de Arquillos núm. [nnnnn] con Ref. Catastral [nnnnn];
núm. [nnnnn], con Ref. Catastral [nnnnn]; núm. [nnnnn], con Ref. Catastral [nnnnn]; núm.
[nnnnn], con Ref. Catastral [nnnnn]; núm. [nnnnn],con Ref. [nnnnn]; y núm. v, con Ref.
Catastral [nnnnn]; y parcelas a estas colindantes."
Segundo. Con fecha 28 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente Primero.
Tercero. Con fecha 5 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 5
de agosto dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha 6 de agosto de 2021, la entidad reclamada remite al Consejo, oficio que
remite al interesado en la misma fecha con el siguiente contenido:
“Mediante la presente se le comunica a D./Dña. [reclamante] en relación a su solicitud de
PRESENTACIÓN DE ESCRITOS que:
“• Su solicitud ha sido registrada con el número de Registro 2021 5246 a 23 de Junio de
2021.
“• Se informa a su vez que el número de su expediente es [nnnnn].
“El plazo máximo para resolver su solicitud, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, es de tres meses.”
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la entidad reclamada a la
solicitud de información registrada el 6 de agosto por el Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Debemos recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura
como un derecho de titularidad universal: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española
y su legislación de desarrollo...” (artículo 24 LTPA).
Por otra parte, la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado el 5 de agosto de 2021 por este Consejo, tan solo ha
remitido un escrito comunicando la apertura de un expediente según la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no
haciendo alusión alguna al ámbito de Transparencia, a pesar del requerimiento por parte
de este Consejo.
Este Consejo debe realizar una precisión, los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG
para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante
exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde
al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime
de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del
Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la
Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente
que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que
recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información,
cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa
de transparencia (Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición adicional cuarta
LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7
LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse
acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen
específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento de Villacarrillo la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta
que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA ya aludido, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el
interesado pretendía acceder a diversa información sobre obras de ocupación de vía publica y
expedientes urbanísticos en la Carretera de Arquillos del municipio de Villacarrillo.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Villacarrillo ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTAIBG). El Ayuntamiento deberá tener en cuenta que la disociación de
datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas
físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de
teléfono…), sino también de otra información que contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna
persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional,
deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si
una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar
a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes
y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología
disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los
principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a
los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje
de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no
impidiera la identificación de la persona, el Ayuntamiento no los pondrá a disposición del
solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo
(Jaén) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) a que, en el plazo de diez días desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones previstas en el
Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al citado Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.