Se solicitó al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía información sobre gastos, dietas y justificaciones del acto de toma de posesión de su Junta de Gobierno, así como explicaciones sobre su falta de publicidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia material.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de explicaciones sobre la falta de anuncio previo y difusión del acto no constituye información pública, ya que requiere una expresión de motivos y no la entrega de documentos existentes.
2
El ámbito de aplicación de la LTPA a los Colegios Profesionales se limita estrictamente a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
3
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ejecución presupuestaria y la liquidación de gastos de los colegios profesionales tienen naturaleza privada y no constituyen funciones públicas.
4
La competencia del Consejo no se extiende al control de la normativa interna de los colegios, sino únicamente a las obligaciones previstas en la legislación de transparencia para actividades administrativas.
5
Los actos de ejecución presupuestaria no se encuadran en el artículo 3.1 h) de la LTPA, quedando fuera del control de este organismo supervisor.
Texto completo
RESOLUCIÓN 149/2022, de 1 de marzo
N.º reclamación 501/2021
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía (en adelante, la entidad
Reclamado
reclamada)
Artículos 2 a) y 3.1. h) LTPA
Sentido Inadmisión
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
Normativa y
buen gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2021, la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada), al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de junio de 2021, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a:
“...información de todos los gastos relativos al acto de toma posesión de la Junta de Gobierno
celebrada con fecha 05/06/2021 en la localidad de Motril, detallando:
- Justificantes documentales (facturas, facturas simplificadas, tickets, etc) de cada uno de los
gastos ocasionados por cada miembro de la Junta de gobierno, así como de sus
correspondientes acompañantes/familiares: hospedaje, manutención, desplazamiento, etc.
- Copia de los partes de dietas correspondientes de cada uno de los miembros de la Junta de
Gobierno.
- Copia de la/s factura/s de Bodegas Ron Montero o de la persona o sociedad que haya
facturado el uso de las instalaciones.
- Explicación de porqué el acto no ha sido abierto al público, para que pudieran asistir los
colegiados que lo hubiesen deseado.
- Motivos por los que no se ha informado previamente de dicha toma de posesión.
- Motivos por los que no hay información alguna del acto en los medios y redes sociales del
Colegio.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación (fecha
de acuse de recibo el 21 de septiembre). Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 22 de septiembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que manifiesta:
• Que la información fue entregada el 10 de septiembre de 2021.
• Que la materia no es objeto de la legislación de transparencia cuyo
cumplimiento no debe velar este Consejo, “sino de un derecho de un colegiado de
acuerdo con la legislación sectorial de los colegios profesionales, a acceder a la
información de su colegio”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de
derecho público andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de junio de 2021, y la
reclamación fue presentada el 18 de agosto de 2021. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y
el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual
que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto
de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la
Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional
Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”,
redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas
disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las
competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas
inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse
en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.
Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios
Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por
la LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han
atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de
otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y
el procedimiento que dicha normativa establezca.
2. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de información,
dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, con la que el
interesado pretendía que se le facilitase información de todos los gastos relativos al acto de
toma posesión de la Junta de Gobierno celebrado, justificación documental de aquellos,
explicación sobre la falta de anuncio previo, su carácter cerrado al resto de colegiados, y su
falta de difusión en medios y redes sociales.
3. La persona reclamante solicitó, en lo referente a las explicaciones sobre la falta de
anuncio previo :
“- Explicación de porqué el acto no ha sido abierto al público, para que pudieran asistir los
colegiados que lo hubiesen deseado.
- Motivos por los que no se ha informado previamente de dicha toma de posesión.
- Motivos por los que no hay información alguna del acto en los medios y redes sociales del
Colegio.".
Lo solicitado no tiene la condición de información pública según la definición indicada
anteriormente, es así en la medida que no tiene por objeto documentos o contenidos
que obren en poder del sujeto obligado, sino que requiere la expresión de motivos o
explicaciones sobre una actuación que además habrían de ser formalizados para su
contestación. Procede pues la inadmisión de la reclamación en este apartado al carecer
este Consejo de competencias para pronunciarse sobre ello.
4. En cuanto al resto, es necesario analizar la aplicación de la legislación de transparencia a
una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio
Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.
Según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el
ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al
Derecho administrativo. Por otra parte, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden
jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de
funciones públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios
Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los
Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los
recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa”.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen
de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por
las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de
las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de
la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de
que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras,
Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a
los Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una
vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de
información que nos ocupa.
5. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un
análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo
de 2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por
caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por
la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al
orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el
enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”.
Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales
para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y
excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros
y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de
cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la
liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable
por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de
voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea
General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad
colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-
Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su
régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos
profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el
régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos
colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados».
Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los
colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho
público1 elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión
Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están
sujetas a derecho administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de
información al amparo de la normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos
pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de
publicidad activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que
tanto la citada Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de
concretar.
1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del
siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf
2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del
Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-
2018.pdf
6. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir la
reclamación.
En la reclamación que se está examinando en este momento, la persona ahora reclamante
desea obtener información sobre el pago y justificación de determinados gastos y dietas.
Esta información escapa del ámbito material de nuestra competencia ya que no se incluyen
en el concepto de actividades sujetas a derecho administrativo, que tal y como hemos
indicado anteriormente, son las únicas que pueden ser controladas por este organismo
Así se infiere con toda claridad de la citada Guía de transparencia que, al abordar la
publicidad en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente:
“Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público
tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del
Estado ni por el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de
ejecución presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, “no puede ser considerada
información pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13).
Y en similar sentido se pronuncia la Consulta 1/2018, citando expresamente la doctrina del
Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2012):
“...los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian
funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web,
asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la
regulación vigente culmina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y
patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se
incardinan en los denominados "actos adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo
2, letra c) de la Ley 29/1998. La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente
para conocer sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La
delimitación de la actuación pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por
la Sala presente en sentencia de ares de mayo de dos mil seis, como también por la STC
194/2008).”
Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento
Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio:
“En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la
jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que
los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso
administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción
no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y
constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese
particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010)”.
En resumidas cuentas, al no quedar los actos de ejecución presupuestaria de los Colegios
sujetos al Derecho Administrativo, se hace evidente que el presente caso no encuentra
cobertura en el artículo 3.1 h) LTPA. Así, pues, con independencia de la posibilidad de
acceder a tal información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa
reguladora aplicable al Colegio Profesional reclamado -cuestión esta que no le corresponde
dilucidar a este Consejo-, bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada según lo indicado en los Fundamentos Jurídicos.