Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía documentos sobre la baremación de un concurso de méritos. Tras una concesión parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación existente y desestimando la solicitud de certificados o explicaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2
La información solicitada sobre actas y documentos de baremación constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que insta al órgano obligado a remitirla directamente al ciudadano.
4
Se requiere la disociación de datos personales no relacionados con el objeto de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten acceder a datos privados.
5
Las solicitudes de emisión de certificados o explicaciones sobre la tramitación administrativa quedan fuera del ámbito objetivo de la LTPA al no buscar documentos preexistentes.
6
La derivación de la solicitud a otro órgano competente cuando la información no obra en poder del sujeto destinatario es un procedimiento ajustado al artículo 19.1 de la LTBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 144/2022, de 1 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por xxx contra la Dirección General del Profesorado y Gestión
de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía,
por denegación de información publica.
Reclamación: 442/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 5 de mayo de 2021 tuvo entrada en la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Deporte una solicitud de
información (dirigida por el interesado a la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Interior, y derivada el 5 de mayo por ésta a la
Consejería de Educación y Deporte), con el siguiente contenido literal, en lo que ahora
interesa:
(...)
“Solicito, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de
Andalucía:
“Primero: Copia anonimizada del Anexo VII Presentado por [nombre y apellidos de tercera
persona] para el concurso de méritos convocado desde la Consejería de Educación por
Orden de 13 de julio de 2016, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión
de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de esta Consejería en la provincia de Sevilla
(BOJA nº 140, de viernes, 22 de julio de 2016), referido al ámbito de la Consejería
convocante o, en su caso, relación de plazas solicitadas a la entonces Consejería de
Educación, ordenadas por orden de preferencia.
“Segundo: Copia del documento referido en el punto Cuarto de la Resolución del Director
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y
Deporte, por la que se ejecuta la sentencia de 5 de junio de 2019, a favor de [nombre y
apellidos de tercera persona], que dice: "Cuarto.- Con fecha 25 de octubre de 2019, se da
traslado a la Comisión del Concurso para se se vuelva a baremar a la interesada".
“Tercero: Copia del acta de que debió emitirse de acuerdo con el punto "Quinto.- con fecha
8 de noviembre de 2019 el secretario de la comisión emite certificación en la que se
determina que [nombre y apellidos de tercera persona], para el puesto código [nnnnn],
sección plantillas educación secundaria, tiene un total de [nnnnn] puntos en el valor
permanencia lo que determina un total de [nnnnn] puntos." de la resolución citada en los
expongo cuarto a sexto de este escrito, así como de cualquier otro documento que conste
en el expediente en relación con la puntuación de [nnnnn] puntos, otorgada por la
comisión del concurso, con el fin de comprobar que la discrepancia entre la baremación
original de [nnnnn] puntos otorgada a [nombre y apellidos de tercera persona], sumada a los
[nnnnn] puntos que se ordenan por la sentencia citada y la puntuación final que aparece
en la resolución referida en el solicito segundo, pueda provenir de un error de cálculo.”
(...)
Segundo. Con fecha 21 de junio de 2021 la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos dicta resolución con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Admitir parcialmente la solicitud y el acceso a la información de la misma, en virtud de los
fundamentos de derecho citados, comunicándole lo siguiente:
“Primero.- Analizada la normativa sobre transparencia pública y protección de datos,
sentencias de los Tribunales de Justicia y las resoluciones del CTBG como del CTPDA se
considera que procede el acceso a la información solicitada entendiendo por información
la definida en el artículo 13 LTAIBG, esto es, los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Segundo.- La información solicitada se entrega mediante documento anexo a esta
resolución en formato PDF:
“1.- Copia del documento referido en el punto Cuarto de la Resolución del Director General
del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte,
por la que se ejecuta la sentencia de 5 de junio de 2019, a favor de [nombre y apellidos de
tercera persona]
“2.- Copia del acta con fecha 8 de noviembre de 2019 el secretario de la comisión emite
certificación en la que se determina que [nombre y apellidos de tercera persona], para el
puesto código [nnnnn]
“Tercero.- Sobre la solicitud de información relativa a “Copia anonimizada del Anexo VII
presentado por [nombre y apellidos de tercera persona] para el concurso de méritos convocado
desde la Consejería de Educación por Orden de 13 de julio de 2016, por la que se convoca
concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de esta
Consejería en la provincia de Sevilla (BOJA nº 140, de viernes, 22 de julio de 2016), referido al
ámbito de la Consejería convocante o, en su caso, relación de plazas solicitadas a la entonces
Consejería de Educación, ordenadas por orden de preferencia.”, se inadmite el acceso a dicha
documentación a tenor de lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha
documentación no obra en poder de esta Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos. Derivándose al órgano el cual posee la información solicitada,
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en este caso, a la unidad de
transparencia responsable de la Consejería de la Presidencia Administración Pública e
Interior, la cual asignará a la Dirección General mencionada la resolución de su solicitud de
información.”
(...)
Tercero. El 15 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 21 de junio
de 2021, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Solicito, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía:
“Primero: Se me facilite la información requerida en los expongo cuarto y quinto o, al
menos, la confirmación o no de su existencia. Dicha información consiste en:
“1. Convocatoria a la comisión de baremación para que se volviera a baremar a la
interesada.
“2. Acta de la reunión de la comisión de baremación en la que debería aparecer la
información detallada de la puntuación de origen y la puntuación tras la aplicación de la
sentencia.
“3. Cualquier otro documento que conste en el expediente en relación con la puntuación de
[nnnnn] puntos, otorgada por la Comisión del concurso, con el fin de comprobar que la
discrepancia entre la baremación original de [nnnnn] puntos ([nnnnn] puntos según el
documento facilitado) otorgada a [nombre y apellidos de tercera persona], sumada a los
[nnnnn] puntos que se ordenan por la sentencia citada y la puntuación final
“4. En el caso de que dichos documentos no existan, un certificado expedido desde la
Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en el que se refleje
esta situación.
“5. Se me explique la razón de las derivaciones de mi solicitud de información pública entre
consejerías que no hacen otra cosa que dilatar el procedimiento y consumir los plazos, por
si fuera pertinente emprender otro tipo de acciones.”
Cuarto. Con fecha 21 de julio de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 21
de julio dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. Con fecha 17 de agosto de 2021 el órgano reclamado remite expediente que
incluye informe frente a la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Secretaria General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e
Interior, que versaba sobre diversa información de un puesto de trabajo en la Consejería de
Educación adjudicado en el Concurso de Méritos convocado en el 2016, siendo dicha solicitud
derivada a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación y Deporte al considerarse como el órgano competente para resolver.
La Dirección General resolvió concediendo un acceso parcial, tal y como se recoge en el
antecedente segundo ut supra y derivando a su vez, parte de la solicitud de información
nuevamente a la Consejería de Presidencia, Administración Publica e Interior, al no disponer
de la información, comunicándolo al interesado. La ahora reclamante mostró su
disconformidad con la respuesta recibida, presentando la reclamación de la que es objeto la
presente resolución ante este Consejo.
Cuarto. En lo que atañe a las pretensiones segunda y tercera de la ahora reclamante en la
solicitud de información y reiteradas en la reclamación objeto de esta resolución: “Copia del
documento referido en el punto Cuarto de la Resolución del Director General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte, por la que se ejecuta la
sentencia de 5 de junio de 2019 (…); Tercero: Copia del acta de que debió emitirse de acuerdo con el
punto "Quinto.- Con fecha 8 de noviembre de 2019 el secretario de la comisión emite certificación
en la que se determina que [nombre y apellidos de tercera persona], para el puesto código [nnnnn],
Sección Plantillas Educación Secundaria, tiene un total de [nnnnn] puntos en el valor permanencia
lo que determina un total de [nnnnn] puntos." de la Resolución citada en los expongo cuarto a sexto
de este escrito, así como de cualquier otro documento que conste en el expediente en relación con la
puntuación de [nnnnn] puntos (…)”, se indica lo siguiente.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Debemos añadir en el asunto que nos ocupa, que el órgano reclamado ha remitido a este
Consejo el 17 de agosto de 2021, cierta información que resulta esclarecedora relativa a la
solicitud planteada tanto en el informe como en la documentación adjunta. Sucede, sin
embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, la entidad reclamada a de ofrecer a la reclamante la información objeto de
su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que no
estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud, según el artículo 15.4 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
adelante LTBG (número de documento nacional de identidad o de la seguridad social,
teléfono, dirección particular, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
Quinto. Respecto a las pretensiones de la reclamación consistentes: “[E]n el caso de que dichos
documentos no existan, un certificado expedido desde la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos en el que se refleje esta situación; (…) Se me explique la razón de las
derivaciones de mi solicitud de información pública entre consejerías que no hacen otra cosa que
dilatar el procedimiento y consumir los plazos, por si fuera pertinente emprender otro tipo de
acciones (…)”, a la vista del concepto de información publica, es indudable que las pretensiones
del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez
que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste
adopte una específica actuación por parte de la entidad reclamada (certificar y explicar). Se
nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA.
En efecto, con la misma no se pretende tener acceso a una determinada documentación o
a un concreto contenido que previamente obre en poder de la entidad reclamada, sino
que se realice unas actuaciones por parte del órgano reclamado.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión de estas pretensiones.
Sexto. En lo que atañe a la respuesta de la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos, comunicando a la persona interesada que al no ser de su competencia,
ha trasladado la solicitud a la Consejería de la Presidencia Administración Pública e Interior.
Consta en el expediente el mencionado escrito de remisión. Nos hallamos ante un supuesto al
que resultan de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4
de la LTBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la
solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Bajo estas reglas, la Consejería de la Presidencia Administración Pública e Interior será la que
debe ofrecer la respuesta a la pretensión en cuestión de la solicitud de información
anteriormente transcrita, por lo que la Consejería reclamada procedió acorde a lo previsto
en el citado artículo 19.1 LTBG al haber remitido la solicitud de información a dicho órgano.
Como es obvio, la resolución expresa o presunta del órgano competente que recaiga sobre la
solicitud podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y
Deporte de la Junta de Andalucía, por denegación de información publica.
Segundo. Inadmitir la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de
la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, a que, en el plazo de diez
días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones
previstas en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la
Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.