Retrotraer 02/03/2022 · 377 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de acceso a expediente de obra menor con resolución de estimación y retroacción del procedimiento

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Granada copia electrónica de un expediente de obra menor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pero ordena retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento dé traslado a los terceros afectados y recojan sus alegaciones antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA, al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
3 El Consejo aclara que los obligados a remitir la información son los poderes públicos directamente al solicitante, y no el órgano de control de transparencia.
4 Se determina que el acceso a la información podría afectar a derechos de terceros (titular de la licencia), obligando a aplicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 La entrega de información por medios electrónicos debe ser gratuita, conforme al artículo 34.2 de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 152/2021, de 2 de marzo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información publica. Reclamación: 258/2021 Legislación y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 18 de febrero de 2021 la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Granada: “COPIA ELECTRÓNICA DEL EXPEDIENTE COMPLETO Y FOLIADO DE OBRA MENOR PARA INSTALACIÓN DE PÉRGOLA del expediente arriba referenciado [14499/2019], a excepción de los documentos que hayan sido presentados por mí, comunicándome en qué forma y cuándo puedo tener acceso a lo requerido”. Segundo. El 19 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 13 de abril de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 8 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado remitiendo el expediente, con el siguiente contenido: “Por la presente le comunico que se ha puesto a disposición del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, en la dirección (https://www.ctpdandalucia.es/ventanilla-electrónica) indicada al efecto en su oficio de 09/04/2021 (Registro de Salida de 13-04-2021), junto con la presente Comunicación, copia autentificada del expediente administrativo de obra menor 14499/2019 (donde consta INFORME sobre la solicitud en cuestión), copia autenticada del expediente disciplinario 8160/2017 y expediente de Actuaciones Preliminares 12185/2020, 12186/2020 y 16883/2020, en respuesta a su oficio citado, por el que se interesaba la remisión electrónica de dicho expediente, para que surta sus efectos en la Reclamación de Ref.: 258/2021, que se tramita ante dicho Consejo, a instancia de [nombre de la reclamante].” Consta en la documentación remitida, un requerimiento de subsanación relativa a la solicitud de copia electrónica de expediente foliado 14499/2019 remitido por el Ayuntamiento relativa a la solicitud de copia electrónica del expediente de fecha 16 de marzo de 2021, si bien no consta el destinatario ni la acreditación de su notificación. Quinto. Con fecha de 25 de enero de 2022 este Consejo solicita al Ayuntamiento aclaración sobre la existencia de un procedimiento en curso en el que la solicitante tenía la condición de interesada y de un procedimiento judicial, sin que hasta la fecha la entidad haya remitido información alguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La presente reclamación trae causa en una solicitud de una copia electrónica de un expediente de obra menor dirigida al Ayuntamiento de Granada. No cabe albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, en el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determinaría, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. Cuarto. Sin embargo, concurre en este supuesto una circunstancia que impide que nos podamos pronunciar sobre el fondo del asunto. A la vista de la información solicitada y del expediente remitido por el Ayuntamiento, el acceso a la misma podría afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona titular de la licencia de obras. Resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 19.3 LTBG (Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación). No consta en el expediente que el órgano haya dado traslado de la solicitud a este tercero. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe precisar que la exigencia de tasas por el acceso a la información está regulada en el artículo 34 LTPA. Concretamente, su apartado segundo establece que “Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos”. Igualmente, el apartado tercero establece que “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información publica., sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Granada a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Granada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.