Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Granada copia electrónica de un expediente de obra menor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pero ordena retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento dé traslado a los terceros afectados y recojan sus alegaciones antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA, al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
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El Consejo aclara que los obligados a remitir la información son los poderes públicos directamente al solicitante, y no el órgano de control de transparencia.
4
Se determina que el acceso a la información podría afectar a derechos de terceros (titular de la licencia), obligando a aplicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
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La entrega de información por medios electrónicos debe ser gratuita, conforme al artículo 34.2 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 152/2021, de 2 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de
información publica.
Reclamación: 258/2021
Legislación y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 18 de febrero de 2021 la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Granada:
“COPIA ELECTRÓNICA DEL EXPEDIENTE COMPLETO Y FOLIADO DE OBRA MENOR PARA
INSTALACIÓN DE PÉRGOLA del expediente arriba referenciado [14499/2019], a excepción de
los documentos que hayan sido presentados por mí, comunicándome en qué forma y
cuándo puedo tener acceso a lo requerido”.
Segundo. El 19 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 13 de abril de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio
de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de igual fecha a
la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 8 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
remitiendo el expediente, con el siguiente contenido:
“Por la presente le comunico que se ha puesto a disposición del CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, en la dirección
(https://www.ctpdandalucia.es/ventanilla-electrónica) indicada al efecto en su oficio de
09/04/2021 (Registro de Salida de 13-04-2021), junto con la presente Comunicación, copia
autentificada del expediente administrativo de obra menor 14499/2019 (donde consta
INFORME sobre la solicitud en cuestión), copia autenticada del expediente disciplinario
8160/2017 y expediente de Actuaciones Preliminares 12185/2020, 12186/2020 y 16883/2020, en
respuesta a su oficio citado, por el que se interesaba la remisión electrónica de dicho
expediente, para que surta sus efectos en la Reclamación de Ref.: 258/2021, que se tramita ante
dicho Consejo, a instancia de [nombre de la reclamante].”
Consta en la documentación remitida, un requerimiento de subsanación relativa a la solicitud
de copia electrónica de expediente foliado 14499/2019 remitido por el Ayuntamiento relativa a
la solicitud de copia electrónica del expediente de fecha 16 de marzo de 2021, si bien no consta
el destinatario ni la acreditación de su notificación.
Quinto. Con fecha de 25 de enero de 2022 este Consejo solicita al Ayuntamiento aclaración
sobre la existencia de un procedimiento en curso en el que la solicitante tenía la condición de
interesada y de un procedimiento judicial, sin que hasta la fecha la entidad haya remitido
información alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa en una solicitud de una copia electrónica de un
expediente de obra menor dirigida al Ayuntamiento de Granada.
No cabe albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los
amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, en el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por
el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos
en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º;
381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado al interesado determinaría, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
Cuarto. Sin embargo, concurre en este supuesto una circunstancia que impide que nos
podamos pronunciar sobre el fondo del asunto. A la vista de la información solicitada y del
expediente remitido por el Ayuntamiento, el acceso a la misma podría afectar a los derechos o
intereses legítimos de la persona titular de la licencia de obras. Resultaría de aplicación lo
previsto en el artículo 19.3 LTBG (Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación). No consta en el
expediente que el órgano haya dado traslado de la solicitud a este tercero.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en
el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo
previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas.
Quinto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe precisar que la
exigencia de tasas por el acceso a la información está regulada en el artículo 34 LTPA.
Concretamente, su apartado segundo establece que “Será gratuito el examen de la información
solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios
electrónicos”.
Igualmente, el apartado tercero establece que “Las entidades y órganos obligados por la Ley
elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública
el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo
previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún
caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos
podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la
presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información publica., sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Granada a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Granada a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.