Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada el expediente completo de unas obras de reparación en el CPIFP Hurtado de Mendoza. La Administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o denegación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
Para declarar una solicitud como repetitiva, la Administración debe identificar la solicitud anterior idéntica o sustancialmente similar, no bastando con alegaciones genéricas sobre múltiples peticiones.
3
Una solicitud se considera abusiva solo si se acredita una carga administrativa irrazonable basada en datos objetivos y si la Administración ha agotado previamente la vía de colaboración para acotar la petición.
4
La falta de motivación o justificación de los intereses del solicitante no es causa legal de inadmisión, ya que el derecho de acceso no requiere la acreditación de un interés específico.
5
El acceso a documentación de contratos administrativos es fundamental para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos.
6
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros afectados antes de difundir información que pueda afectar a sus derechos o intereses, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 158/2022, de 3 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA, 18.1.e) y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte
en Granada por denegación de información pública
Reclamación: 361/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 11 de marzo de 2021, el siguiente escrito
dirigido a la Agencia Pública Andaluza de Educación de la Consejería de Educación y
Deporte de la Junta de Andalucía:
"SOLICITUD MEDIANTE EL EJERCICIO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN PUBLICA SOBRE LA ESCUELA DE HOSTELERÍA el "CPIFP HURTADO DE
MENDOZA".
"Nota de prensa: https://en-clase.ideal.es/2020/05/13/educacion-inicia-obras-de-reparacion-
de-instalaciones-en-el-instituto-hurtado-de-mendozade-granada/
"Vengo a solicitar el/los expediente/es íntegros/completos.
"1. Solicitud, motivación, argumentación de la Dirección del centro educativo o persona
responsable y/o competente: Para darse las obras, reparaciones, reformas....
"2. Solicitud y autorización del "Ayuntamiento de Granada" sobre las licencias, permisos y
autorizaciones de dichas obras. Con sus registros de entrada/salida y pago de tasas.
"3. Solicitud, autorización e informe de los responsables de la Consejería/Delegación de
INDUSTRIA, sus licencias, permisos y autorizaciones de dichas obras. Junto con sus registros
de entrada/salida y pago de tasas.
"4.COPIA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA REDACCIÓN DEL PROYECTO Y/O
MEMORIA DE OBRAS DE REPARACIÓN EN EL "CPIFP HURTADO DE MENDOZA".
"5. Copias de los Albaranes, Facturas, comprobante de las transferencias.
"6. Copia e indicación de la Publicación en DIARIOS OFICIALES (Locales, Autonómicos,
Nacionales y Europeos). Su coste y justificación de pago.
"Sin renuncia expresa a cuantos otros documentos e información pública, contengan o
hayan contenido dicho/os expediente/es".
Segundo. Con fecha 20 de abril de 2021 la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Granada resolvió la solicitud de información pública, con el siguiente tenor literal, en lo que
ahora interesa:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
"PRIMERO.- Esta Delegación Territorial es competente para resolver en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1 del Decreto de 21 de julio 2015 por el que se Regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la
Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
"SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el artículo 7 c) de la Ley 1/2014, de 24 junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) serán motivadas las resoluciones «que inadmitan a
trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a
través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya
habido oposición de una tercera persona interesada».
"TERCERO.- Entre las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública incluidas
en el artículo 18.1 de la LTAIBG viene recogida que estas «sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley» (letra e).
"En cualquier caso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (resoluciones R/0279/2015, de
30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016), ha interpretado esta causa
concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente
sentido: [literal de resolución].
"CUARTO.- Es ineludible para esta Delegación poner en relación la presente petición formulada
por el Sr. [apellidos del ahora reclamante] con las múltiples peticiones que han sido formuladas
con anterioridad en circunstancias muy similares y sobre el centro educativo C.P.I.F.P. Hurtado
de Mendoza de Granada.
"En ellas se observan los siguientes patrones comunes:
- Se hacen de forma continuada en el tiempo. Consta en el transcurso del año 2019 la
presentación por parte del Sr. [apellidos del ahora reclamante] de 30 solicitudes de acceso a
información pública.
- Guardan identidad sustancial con las presentadas por otros solicitantes, habiéndose señalado
ya el carácter abusivo de las citadas peticiones. Dicha identidad se desprende no sólo de la
lectura del texto de sus peticiones, sino también del contenido de las peticiones que contiene y
son coincidentes en el tiempo en una clara actuación previamente concertada por dichos
solicitantes.
"- Tienen como principal objetivo el centro educativo Centro Público Integrado de Formación
Profesional Hurtado de Mendoza, al que se está ocasionando un grave perjuicio en su
funcionamiento y, en menor medida, pero igualmente de gran intensidad, a esta Delegación
Territorial. Cabe reseñar que de las 30 solicitudes presentadas por el Sr. [apellidos del ahora
reclamante], la inmensa mayoría están relacionadas con el citado centro educativo. Asimismo
constan otras peticiones, por parte de otras personas, respecto de las que se aprecia,
claramente, una concertación previa, todas ellas relacionadas con el Centro Público Integrado
de Formación Profesional Hurtado de Mendoza.
"- No se realiza una petición de manera individualizada, concreta, sino genérica e
indiscriminada, lo cuál aparece reflejado por diversas expresiones contenidas en sus peticiones:
Contabilidad completa (integra); ALEGACIONES , IMPUGNACIONES, ETC …; Otros incluidos en los
protocolos, actuaciones, evaluaciones, derivaciones, modificaciones..... en cumplimiento y
aplicación de dicha ley; Otra que se deba conocer y aportar; SIN RENUNCIAR EXPRESAMENTE A
OTRAS QUE EN DICHA FECHA SERÍA DE APLICACIÓN Y/O CUMPLIMIENTO; Proyecto /
Aprobación / Implantación / Certificación/ cumplimiento / Informes / Auditorias (internas y ex-
ternas) /presupuestos y facturas. Desde 2006 hasta la fecha; Otros ......; Detallado y
pormenorizado; Sin renuncia expresa a ningún otro documento publico que conste en el
expediente.
"- Se hacen de forma deliberadamente amplia y referida a periodos de tiempo que se
remontan, en muchos casos a más de diez años, como es el caso de la presente petición, con el
objetivo de que la sola búsqueda de la información se convierta en una tarea ingente e
inasumible para cualquier órgano administrativo. Ello no parece obedecer al interés por
conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos, bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones…; sino más bien, a imponer una forma especialmente gravosa
para la Administración en la tarea de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las leyes
de transparencia.
"QUINTO.- En la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 5 de
octubre de 2016, en los expedientes con número de expediente R-0358-2016,R-0386-2016, en
relación con el criterio interpretativo 3 de fecha 14 de julio de 2016, recoge lo que sigue:
"Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se
den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
"- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
“Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que
se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
"- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.
"- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
"- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
"El uso que estas personas están realizando de la normativa sobre transparencia parece reunir
todos los elementos esenciales que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido para
apreciar el abuso del derecho: uso de un derecho objetivo y externamente legal, daño a un
interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, intención de dañar de quien lo
causa o ausencia de interés legítimo e inmoralidad o antisocialidad del daño (sentencias de 21-
12-00, 12-7-01, 2-7-02, 28-1-05 y 12-6-14, entre otras). Y es inevitable traer a colación lo que
dispone el art. 7 del Código Civil, que recoge lo que sigue:
[se transcribe artículo 3.1 CC]
"El daño en este caso es claro: el perjuicio que se causa al funcionamiento del centro,
impidiendo al equipo directivo prestarle la atención que se merece, y de la Administración
educativa, que se verá obligada a atender tarde y mal otras demandas mucho más justificadas.
Cabe recordar que las peticiones no van acompañadas de justificación alguna, que, si bien no es
una exigencia legal, sí coadyuvarían a la valoración de una legitimidad que se considera
inexistente.
"Por lo que se refiere a la propia Ley 1/2014, en la que se fundamentan tan abusivas peticiones,
cabe señalar que dice tener por objeto, entre otros, promover «el desarrollo de una conciencia
ciudadana y democrática plena» (art. 1), que no parece esté consiguiendo en este caso.
Tampoco parece que se esté cumpliendo el art. 8, según el cual las personas que accedan a
información pública en aplicación de lo dispuesto en esta ley estarán sometidas al
cumplimiento de, entre otras, las siguientes obligaciones: ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho; realizar el acceso a la información
de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
concretándose lo más precisamente posible la petición.
"Se aprecia la concurrencia no sólo de uno de los supuestos recogidos en el criterio
interpretativo número tres, sino la concurrencia de tres de los cuatro supuestos: abuso del
derecho, paralización del servicio público y contraria a la buena fe.
"[...]
"RESUELVE:
"INADMITIR la solicitud de información pública, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 e)
de la LTBG y en razón a los fundamentos jurídicos de la presente resolución".
Tercero. El 20 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución por la que se
inadmitió la solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 7 de junio de 2021 se dirige escrito al reclamante comunicando la iniciación
del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado el 7 de junio de 2021.
Quinto. El 16 de julio de 2021 tuvo entrada escrito de la Delegación Territorial de Educación
y Deporte en Granada en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones
referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, argumenta en síntesis, lo
siguiente:
“A fin de no ahondar más en la grave afectación al servicio público, se considera innecesario
aportar más justificación que la propia resolución que se dictó y los fundamentos jurídicos que
la sustentan, que se dan aquí por reproducidos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de
las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la
que la persona reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con un
contrato de "reparación de instalaciones del Centro Público Integrado de Formación
Profesional (CPIFP) Hurtado de Mendoza de Granada", (según consta en noticia aparecida en
prensa en mayo de 2020, señalada por el propio interesado y que se puede consultar en el
enlace facilitado por el mismo en la solicitud de información). En relación con el referido
contrato, parece ser de interés del solicitante de información recabar toda la documentación
referida al mismo, y en concreto, se solicita:
"1. Solicitud, motivación, argumentación de la Dirección del centro educativo o persona
responsable y/o competente: Para darse las obras, reparaciones, reformas....
2. Solicitud y autorización del "Ayuntamiento de Granada" sobre las licencias, permisos y
autorizaciones de dichas obras. Con sus registros de entrada/salida y pago de tasas.
3. Solicitud, autorización e informe de los responsables de la Consejería/Delegación de
INDUSTRIA, sus licencias, permisos y autorizaciones de dichas obras. Junto con sus registros de
entrada/salida y pago de tasas.
4.COPIA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA REDACCIÓN DEL PROYECTO Y/O MEMORIA
DE OBRAS DE REPARACIÓN EN EL "CPIFP HURTADO DE MENDOZA".
5. Copias de los Albaranes, Facturas, comprobante de las transferencias.
6. Copia e indicación de la Publicación en DIARIOS OFICIALES (Locales, Autonómicos, Nacionales
y Europeos). Su coste y justificación de pago".
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de
ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de
extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a)
LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias.
“La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
Sin perjuicio de esta obligación de publicar determinada información relacionada con los
contratos, es obvio que la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la totalidad de la información antes referida
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Sin embargo, el órgano reclamado inadmite la solicitud de información "al amparo de lo
establecido en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG".
Procede, pues, determinar si resulta de aplicación al presente supuesto las causas de
inadmisión argüidas por el órgano reclamado para no facilitar la información solicitada.
Cuarto. El artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que [“Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”]; este Consejo no
puede compartir la apreciación de la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Granada de que la solicitud de información objeto de reclamación incurra en dicha causa de
inadmisión por las razones que se exponen a continuación.
En lo concerniente al carácter repetitivo de la solicitud de información, desde la Resolución
37/2016 venimos sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos
de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º:
“a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud
ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio
cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de
información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la
información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse
el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea
o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución
presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-
administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita
constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que
considera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito que
no se ha satisfecho adecuadamente en el presente caso, pues únicamente se señala en la
Resolución de 20 de abril de 2021 del órgano reclamado que "es ineludible para esta
Delegación poner en relación la presente petición formulada por el Sr. [apellidos del ahora
reclamante] con las múltiples peticiones que han sido formuladas con anterioridad en
circunstancias muy similares y sobre el centro educativo C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de
Granada", sin más concreción.
Este Consejo considera pues que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
Quinto. En relación con el carácter abusivo de la solicitud de información, este Consejo
tampoco comparte los argumentos esgrimidos por la Delegación Territorial respecto a la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por los motivos que
se indican a continuación.
Este Consejo mantiene una línea doctrinal relacionada con las solicitudes abusivas que exige,
entre otros requisitos, un cierto volumen de información que suponga importantes cargas de
trabajo que puedan poner en riesgo el funcionamiento ordinario del órgano al que se dirige la
solicitud (por todas, la Resolución 106/2021):
“Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como
abusiva, indiscutiblemente consolidada la regla general del libre acceso a la información pública, tal
consideración se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos: en primer lugar, recae sobre el
sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente
irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación
explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la
solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han
de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en
el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada
carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen
de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que,
aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de
la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía
de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición
inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”
A la vista del expediente, este Consejo considera que no concurren los dos requisitos exigidos
para poder entender aplicable esta causa de inadmisión. En primer lugar, el órgano no ha
acreditado que haya desarrollado actuaciones de colaboración con el solicitante para precisar
sus peticiones. Y en segundo lugar, el órgano ha alegado la existencia de reiteradas peticiones
anteriores sobre el mismo centro de estudios, pero sin concretar con mayor detenimiento el
volumen de trabajo que supondría responder las peticiones objeto de la reclamación.
La documentación solicitada se hace en relación con un único contrato (parece ser que de
reparación de las instalaciones de un determinado centro educativo), del que se ha podido
tener conocimiento a partir de la aparición de una noticia en prensa, lo que impide que
podamos considerar aplicable el citado motivo de inadmisión.
Respecto a que por parte del solicitante de información no se hayan justificado los motivos de
la petición, invocada por el órgano reclamado, hay que indicar que el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA no incluye ninguna referencia a los intereses u
objetivos a alcanzar con la solicitud, por lo que su falta de respuesta no puede ampararse en
dicha finalidad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de noviembre de
2020, resolviendo un recurso de casación, indicando que “Respecto a las causas de inadmisión
del artículo 18 [LTBG], entre las mismas no se incluye la persecución de un interés meramente
privado, y la atención a la finalidad de la norma opera como causa de de inadmisión de la solicitud,
de acuerdo con el artículo 18.1. e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos
de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley”. En este
sentido, el órgano reclamado vinculó la finalidad de la solicitud con el carácter abusivo de la
misma.
Sin embargo, este Consejo no puede entender que el acceso a documentación relativa a un
determinado contrato administrativo tenga un carácter abusivo y que no esté relacionado con
la finalidad de la Ley. La doctrina generada por este Consejo respecto al carácter abusivo ha
venido utilizado el Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que si bien no resulta de aplicación , establece pautas generales de aplicación de la
causa de inadmisión que hemos compartido en anteriores resoluciones. El Criterio requiere
para la aplicación de esta causa de inadmisión dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del
artículo 7.2 del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Respecto a este último requisito, el Preámbulo de la LTBG ofrece nuevas pautas para la
valoración de la finalidad de una solicitud de información: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
La aplicación de estos criterios al caso concreto impiden que la solicitud presentada pueda ser
considerada como abusiva por no estar justificada con la finalidad de la ley. El acceso a la
documentación relativa a la tramitación y ejecución de un contrato administrativo permitiría a
cualquier persona evaluar el funcionamiento de la Administración en el desarrollo de un
proceso selectivo, interés que sin duda no solo beneficia a toda la ciudadanía, ya que permitiría
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer bajo qué criterios
actúan.
Pero es que por otra parte el solicitante no motivó su solicitud inicial ni incluyó en la misma
una concreta finalidad: fue la Delegación Territorial la que, en la respuesta ofrecida, interpretó
la finalidad de la solicitud en un determinado sentido, sentido que utilizó posteriormente para
fundamentar su carácter abusivo y consecuente inadmisión.
Sexto. En resumen, este Consejo no puede compartir los argumentos esgrimidos por para
inadmitir la solicitud de información, pues aún siendo cierto que el solicitante ha presentado
diferentes solicitudes de información ante el órgano reclamado y varias de ellas referidas a un
determinado centro educativo, no puede afirmarse que la solicitud de información de la que
trae causa la presente reclamación sea abusiva o repetitiva
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública y que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en fundamentos jurídicos anteriores.
En consecuencia, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada tendrá que
facilitar a la persona interesada la información objeto de su solicitud, que por los amplios
términos en los que se pronuncia, corresponderá a la documentación que conste en el
expediente de obras de reparación de instalaciones del C.P.I.F.P Hurtado de Mendoza, de
Granada, al que hace referencia la noticia de prensa referida por el solicitante de
información; entendiendo por expediente toda la documentación relacionada con el
mismo (memorias, solicitudes de licencias y permisos al Ayuntamiento de Granada, a las
autoridades responsables en materia de Industria, expediente de contratación de la
redacción del proyecto, documentación económica, publicación en diarios oficiales, y
cuanta documentación obre en poder de esa Delegación relativa a la referida obra de
reparación de instalaciones).
La información se pondrá a disposición previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Séptimo. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver directamente el fondo del asunto sobre la totalidad de la reclamación e inste ya al
órgano reclamado a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el
expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a
los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en
el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
La Delegación Territorial reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el
plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo
máximo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia
que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará únicamente para aquella parte de la
información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras
personas, que a la vista de la petición únicamente concurre en respecto a la cuarta petición,
respecto al expediente de contratación. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la
información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA antes citada, o bien de la
normativa de contratación pública. Dado que no consta en el expediente, este Consejo no
puede evaluar el tipo de contratación que se realizó, y por tanto, determinar qué información
debió estar publicada.
Octavo. En resumen, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada deberá:
1. Poner a disposición del reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o
intereses de terceras personas, incluida aquella que estuvo o debió estar publicada en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contendidas en la LTPA o de la
normativa de contratación pública, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
2. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el
artículo 19.3 LTBG para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o
intereses legítimos de terceras personas, en los términos del Fundamento Jurídico anterior.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Granada por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada a que, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
proceda a realizar las actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Octavo.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Ciencia en Granada a que remita a
este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.