Inadmitida 03/03/2022 · 345 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de USTEA contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada por fundamentar la solicitud en normativa sindical y no de transparencia

USTEA solicitó información educativa a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada basándose en normativa sindical. Tras una estimación parcial, el sindicato reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentó en derechos sindicales y no en la legislación de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía debe inadmitir reclamaciones donde los interesados basen su pretensión en normativa ajena a la legislación reguladora de la transparencia.
2 La competencia del Consejo se circunscribe estrictamente a resolver reclamaciones a la luz de la LTPA y la legislación básica en materia de transparencia.
3 El derecho a la información derivado de la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituye una cuestión ajena a la esfera funcional del Consejo.
4 No procede que el organismo de transparencia valore el contenido de derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales.
5 La tramitación de la solicitud original por parte de la administración según la normativa de transparencia no condiciona la decisión de inadmisibilidad del Consejo si la base jurídica invocada por el recurrente es distinta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 157/2022, de 3 de marzo Artículos: D.A.4ª.2 LTPA; D.A.1ª.2 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada, por denegación de información publica. Reclamación: 407/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Don [nombre y D.N.I. del representante], en su calidad de representante legal de la organización sindical USTEA Granada, con domicilio a efectos de notificación en c/ XXX, n.ºXXX , XXX, (...). “Que de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 40) y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (artículo 10), y en virtud de nuestra condición de organización sindical presente en los órganos de representación, interesamos nos sea facilitada la siguiente documentación e información (...)” Segundo. Con fecha 24 de junio de 2021 la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada dicta resolución estimando parcialmente el acceso a la información. Tercero. El 1 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Don [nombre y D.N.I. del representante], en su calidad de representante legal de la organización sindical USTEA Granada, con domicilio a efectos de notificación en c/ XXX, n.ºXXX , XXX, (...). “EXPONE “Que de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 40) y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (artículo 10), y en virtud de nuestra condición de organización sindical presente en los órganos de representación, el pasado 23 de marzo de 2021 se solicitó al Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía la siguiente información: (...)” Cuarto. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. El órgano reclamado remite expediente el 27 de julio de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. El ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el acceso a diversa información en materia educativa de la provincia de Granada. Tanto la solicitud como la reclamación fueron presentadas “[e]n virtud de nuestra condición de organización sindical presente en los órganos de representación (...)” y se fundamenta la petición en virtud de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pues bien, la circunstancia de que formulase la solicitud de información y la reclamación en su condición de sindicato, y el hecho de que fundamentase su pretensión en el derecho a la información que ostenta en virtud del derecho de representación sindical, deben conducir directamente a la inadmisión de la presente reclamación. De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una normativa ajena a la misma, pues es conforme a esta última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017). Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa: “Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b) LTPA]. En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º; Resolución 221/2019, FJ 6º; Resolución 322/2019, FJ 4º).” En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación. Tercero. Este Consejo debe realizar una apreciación a lo indicado anteriormente. Este Consejo ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas por sindicatos ante solicitudes de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de transparencia al constituir el régimen general de acceso a la información pública. Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como el previsto en la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que consideramos que este Consejo no tiene atribuidas competencias para analizar directamente el cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia. En este supuesto, el órgano reclamado tramitó la solicitud acorde a la normativa de transparencia, lo que en todo caso no puede condicionar la decisión de este Consejo sobre la admisibilidad de la reclamación, a la vista de lo indicado anteriormente. Por ello, en este caso el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda corresponder al reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos jurídicos que así le habiliten, como son los invocados en el texto de su reclamación. En su caso, el sindicato deberá acudir a las vías impugnatorias que la normativa citada les permita, sin que este Consejo pueda pronunciarse al respecto dada su falta de competencia. Otra interpretación obligaría a este organismo a valorar el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical, competencia que no está atribuida a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.