USTEA solicitó información educativa a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Granada basándose en normativa sindical. Tras una estimación parcial, el sindicato reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentó en derechos sindicales y no en la legislación de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía debe inadmitir reclamaciones donde los interesados basen su pretensión en normativa ajena a la legislación reguladora de la transparencia.
2
La competencia del Consejo se circunscribe estrictamente a resolver reclamaciones a la luz de la LTPA y la legislación básica en materia de transparencia.
3
El derecho a la información derivado de la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituye una cuestión ajena a la esfera funcional del Consejo.
4
No procede que el organismo de transparencia valore el contenido de derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales.
5
La tramitación de la solicitud original por parte de la administración según la normativa de transparencia no condiciona la decisión de inadmisibilidad del Consejo si la base jurídica invocada por el recurrente es distinta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 157/2022, de 3 de marzo
Artículos: D.A.4ª.2 LTPA; D.A.1ª.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Unión de Sindicatos de
Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), contra la Delegación Territorial de
Educación y Deporte en Granada, por denegación de información publica.
Reclamación: 407/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte, con el siguiente
tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Don [nombre y D.N.I. del representante], en su calidad de representante legal de la
organización sindical USTEA Granada, con domicilio a efectos de notificación en c/ XXX,
n.ºXXX , XXX, (...).
“Que de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público (artículo 40) y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (artículo 10), y en virtud de
nuestra condición de organización sindical presente en los órganos de representación,
interesamos nos sea facilitada la siguiente documentación e información (...)”
Segundo. Con fecha 24 de junio de 2021 la Delegación Territorial de Educación y Deporte en
Granada dicta resolución estimando parcialmente el acceso a la información.
Tercero. El 1 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal, en lo
que ahora interesa:
“Don [nombre y D.N.I. del representante], en su calidad de representante legal de la
organización sindical USTEA Granada, con domicilio a efectos de notificación en c/ XXX,
n.ºXXX , XXX, (...).
“EXPONE
“Que de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público (artículo 40) y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (artículo 10), y en virtud de
nuestra condición de organización sindical presente en los órganos de representación, el
pasado 23 de marzo de 2021 se solicitó al Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía
la siguiente información: (...)”
Cuarto. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. El órgano reclamado remite
expediente el 27 de julio de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el acceso a
diversa información en materia educativa de la provincia de Granada. Tanto la solicitud como
la reclamación fueron presentadas “[e]n virtud de nuestra condición de organización sindical
presente en los órganos de representación (...)” y se fundamenta la petición en virtud de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Pues bien, la circunstancia de que formulase la solicitud de información y la reclamación en su
condición de sindicato, y el hecho de que fundamentase su pretensión en el derecho a la
información que ostenta en virtud del derecho de representación sindical, deben conducir
directamente a la inadmisión de la presente reclamación. De conformidad con la consolidada
línea doctrinal seguida por este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los
interesados no basan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino
expresamente en una normativa ajena a la misma, pues es conforme a esta última como han
de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar
únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido en
relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del
régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de
peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el
marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o
cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental de
petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017). Y por
atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación
efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un representante sindical, que
resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya
titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b)
LTPA].
En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1
CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se
circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la
legislación reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º;
Resolución 221/2019, FJ 6º; Resolución 322/2019, FJ 4º).”
En consecuencia, no procede sino inadmitir la presente reclamación.
Tercero. Este Consejo debe realizar una apreciación a lo indicado anteriormente. Este Consejo
ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas por sindicatos ante solicitudes
de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa o tácitamente,
en la normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba
expresamente ningún régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de
transparencia al constituir el régimen general de acceso a la información pública.
Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se
amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como el
previsto en la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que consideramos
que este Consejo no tiene atribuidas competencias para analizar directamente el
cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia.
En este supuesto, el órgano reclamado tramitó la solicitud acorde a la normativa de
transparencia, lo que en todo caso no puede condicionar la decisión de este Consejo sobre la
admisibilidad de la reclamación, a la vista de lo indicado anteriormente.
Por ello, en este caso el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda
corresponder al reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos
jurídicos que así le habiliten, como son los invocados en el texto de su reclamación. En su caso,
el sindicato deberá acudir a las vías impugnatorias que la normativa citada les permita, sin que
este Consejo pueda pronunciarse al respecto dada su falta de competencia. Otra
interpretación obligaría a este organismo a valorar el contenido del derecho fundamental a la
libertad sindical, competencia que no está atribuida a este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Unión de
Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), contra la Delegación
Territorial de Educación y Deporte en Granada, por existir un régimen jurídico específico de
acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.