Se solicitó a GIAHSA información sobre nombramientos de personal y delegaciones de competencias desde 2015. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación y obliga a la entidad a entregar la información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3
La entidad obligada debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor.
4
El acceso a la información debe ajustarse a la protección de datos personales, procediendo a la disociación de datos no relacionados con el objeto de la solicitud conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
5
La firma manual y el código seguro de verificación (CSV) se consideran datos personales que deben ser ocultados si su acceso permite revelar datos no autorizados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 160/2022, de 4 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entidad Gestión Integral del Agua de Huelva
S.A. (GIAHSA), por denegación de información publica
Reclamación: 445/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 17 de junio de 2021 tuvo entrada en Gestión Integral del Agua de Huelva S.A., en
adelante GIAHSA, una solicitud de información con el siguiente contenido literal, en lo que
ahora interesa:
(...)
“Que por medio del presente, solicita acceso y/o copia de los expedientes o resoluciones
desde al año 2015, tanto de la MAS, cualquiera de sus órganos, o de GIASA, igualmente, por
las que se proceda al:
“1. Nombramiento de personal de libre designación, o designación directa, así como el
sistema de selección y acceso.
“2. Nombramiento o ceses de personal de alta dirección (RD 1382/1985, de 1 de agosto), así
como, copia o referencia del acto formal, si procediera, por el que se de publicidad del
mismo. Y en todo caso, los referentes a los nombramientos, ceses o delegaciones de
competencias en favor de los órganos previstos en los artículos 20 y 21 de los Estatutos de
GIAHSA.
“3. Delegaciones de competencias o revocaciones realizadas en favor de otros órganos,
bien sea entre órganos de la MAS, o de GIAHSA, así como, copia o referencia del acto
formal, si procediera, por el que se de publicidad del acuerdo (art 9.3 de la LRJSP).”
(...)
Segundo. Con fecha 20 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente Primero, con el siguiente
contenido literal, en lo que ahora interesa:
(…)
“Solicita a Vd. que se tenga por admitido este escrito junto con sus anexos, y una vez
revisado todos sus extremos, tenga a bien incoar el oportuno expediente y obligar al ente
público GIAHSA, a facilitar información en la forma que entienda oportuna, y exigir la
responsabilidad que corresponda al órgano encargado de impedir el acceso a la
información solicitada...”
(…)
Tercero. Con fecha 26 de julio de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 26
de julio dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha 3 de agosto de 2021, la entidad reclamada remite expediente derivado
de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
la entidad Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (GIAHSA), sociedad mercantil de capital
íntegramente público adscrita a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva,
sobre diversa información. Hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de
información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32
LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Cuarto. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Debemos añadir en el asunto que nos ocupa, que la entidad reclamada ha remitido a este
Consejo el 3 de agosto de 2021, cierta información relativa a la solicitud planteada, tanto en el
informe como en la documentación adjunta. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
No se puede obviar, como se viene realizando en anteriores resoluciones, que la información
solicitada contiene datos de carácter personal tanto de las personas contratadas como de
terceras personas físicas. Esto implica necesariamente la aplicación el artículo 26 LTPA, que es
el precepto que nuestra Ley dedica a la protección de datos personales en el marco del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública: "De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de
terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre". Se trata, como es palmario, de una norma de remisión
dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la
actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Y, como es sabido, es
el artículo 15 de la LTAIBG, la disposición que se encarga específicamente de regular la
relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los
datos de carácter personal.
En consecuencia, la entidad reclamada a de ofrecer a la reclamante la información objeto de
su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que no
estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud, según el artículo 15.4 LTAIBG (número de
documento nacional de identidad o de la seguridad social, teléfono, dirección particular, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
Quinto. Por último, en el escrito de reclamación con entrada en el Consejo el 20 de julio de
2021, se solicita: [e]xigir la responsabilidad que corresponda al órgano encargado de impedir el
acceso a la información solicitada...”. Se debe destacar que tal petición no se incluyo en la
solicitud de información inicial ni en la reclamación. Al respecto, debemos indicar que este
Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien
el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o
disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos
que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la
Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la entidad Gestión Integral del
Agua de Huelva S.A. (GIAHSA), por denegación de información.
Segundo. Instar a la entidad Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (GIAHSA), a que, en el
plazo de diez días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a
disposición del reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus
propios términos.
Tercero. Instar a la entidad Gestión Integral del Agua de Huelva S.A. (GIAHSA), a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.