El Grupo Político Municipal Cambiemos Palma solicitó acceso a información pública a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación debido a que la entidad reclamada es un organismo de la Administración General del Estado y no está sujeta al ámbito de aplicación de la normativa andaluza.
Puntos clave de la argumentación
1
La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir es un organismo adscrito a la Administración General del Estado según el Real Decreto 926/1989.
2
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias para resolver la reclamación al no estar la entidad reclamada incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 169/2022, de 7 de marzo
N.º reclamación 718/2021
GRUPO POLÍTICO MUNICIPAL CAMBIEMOS PALMA, representado por XXX (en adelante, la
Reclamante
persona reclamante)
Reclamado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (en adelante, la entidad reclamada)
Artículos 3 LTPA
Sentido Inadmisión
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Único. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, la persona reclamante , (en
adelante persona reclamante), interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de
acceso a la información pública contra la entidad reclamada (en adelante entidad reclamada), al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. La entidad reclamada, según el Real Decreto 926/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el
Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, así como la información
publicada en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, es un
organismo adscrito a la Administración General de Estado.
De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3 LTPA, este Consejo carece de competencias para conocer la reclamación ya que la
entidad reclamada no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada.