El Club Baloncesto Rincón de la Victoria solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga copias de convenios de uso de instalaciones educativas. El organismo concedió el acceso parcial, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la notificación efectiva de la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo proceden ante supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
La información solicitada sobre convenios de colaboración constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5
La resolución obliga a la Administración a formalizar el acceso a la información previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos privados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 168/2022, de 7 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por el Club Baloncesto Rincón de la Victoria, representada por
XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga, por denegación
de información pública.
Reclamación: 480/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de junio de 2021, tuvo entrada en la Delegación Territorial de Educación y
Deporte en Málaga, una solicitud de información con el siguiente contenido literal, en lo
que ahora interesa:
“-Si existe algún Convenio de Colaboración (al amparo de lo dispuesto en la Disp.Ad. 1
Decreto 6/2017 de 16 de enero por el que se regulan los servicios complementarios de aula
matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de instalaciones de
los centros docentes públicos fuera del horario escolar), actualmente en vigor, suscrito por
parte de la Administración educativa con alguna entidad local o Ayuntamiento para la
utilización de las instalaciones de los centros educativos del Rincón de la victoria [sic], fuera
del horario escolar o en periodos de vacaciones.
“-En caso de existir tal convenio, se ruega :
“Que se facilite a este solicitante copia del contenido del mismo, al objeto de poder conocer
el alcance de dicho convenio (concreción de las instalaciones ocupadas, actividades,
horarios, días de cesión, posibilidad de uso simultaneo con otros entidades solicitantes)
indicando el periodo de vigencia del mismo.
“Que se indique por parte de esta Delegación si se tiene constancia de que efectivamente
se esté o no dando uso y aprovechamiento real y efectivo de dichas instalaciones, si el
mismo es por parte de la entidad local cesionaria directamente o a través de otra entidad,
así como el tipo de actividad desarrollada, durante todo el periodo de vigencia hasta la
fecha.”
(...)
Segundo. Con fecha 13 de julio de 2021 el órgano reclamado dicta resolución con el siguiente
tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Conceder el acceso parcial a la información.
“En relación con la solicitud de que "se indique por parte de esta Delegación si se tiene
constancia de que efectivamente se esté o no dando uso y aprovechamiento real y efectivo
de dichas instalaciones", el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información púbica y buen gobierno explica lo que debemos
entender por información pública: “Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una
solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto
está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas. En este sentido, le comunicamos que para el seguimiento de la
ejecución de la actividad objeto de los Convenios durante el actual curso 2020/2021, la
Comisión de Seguimiento (prevista en la cláusula quinta del Convenio que se anexa a la
Orden de 28 de septiembre de 2017) tiene previsto reunirse durante el primer trimestre
del curso 2021/2022. Por lo que no ha sido generada todavía por el órgano en cuestión.
“En relación con la solicitud de que "se indique si el mismo es por parte de la entidad local
cesionaria directamente o a través de otra entidad", le comunicamos que deberá solicitar la
información al Ayuntamiento en cuestión por ser asunto de su competencia y no disponer
esta Delegación Territorial de dicha documentación. Todo ello en virtud del artículo 19.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.”
Tercero. Con fecha 3 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución
de respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente Primero. Concretamente,
se reclama:
“En virtud de lo expuesto se solicita a este Consejo de Transparencia de Andalucía , que requiera a la
Delegación Territorial de Málaga de la Delegación de Educación y Deporte , que acceda a lo
solicitado
Si existe algún Convenio de Cooperación (al amparo de lo dispuesto en la Disp.Ad. 1 Decreto 6/2017
de 16 de enero por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal , comedor
escolar y actividades extraescolares , así como el uso de instalaciones de los centros docentes
públicos fuera del horario escolar), actualmente en vigor, suscrito por parte de la Administración
educativa con alguna entidad local o Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, para la utilización de las
instalaciones de los centros educativos , fuera del horario escolar o en periodos de vacaciones.
-En caso de existir tal convenio , se ruega : Que se facilite a este solicitante copia del contenido del
mismo , al objeto de poder conocer el alcance de dicho convenio ( concreción de las instalaciones
ocupadas , actividades, horarios, días de cesión , posibilidad de uso simultaneo con otros entidades
solicitantes) indicando el periodo de vigencia del mismo.”
Cuarto. Con fecha 6 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 6
de julio dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. Con fecha 24 de agosto de 2021, el órgano reclamado remite expediente, que
incluye informe referente a la solicitud de información planteada por la ahora reclamante,
con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Segundo.- En relación con la solicitud antes referida, con fecha 12/07/2021 el Servicio de
Planificación y Escolarización remite a la Secretaría General Provincial de esta Delegación
Territorial la siguiente documentación:
“• Convenios y prórrogas de los centros de educación: C.E.I.P. Carmen Martín Gaite, C.E.I.P.
Gregorio Marañón, C.E.I.P. Profesor Tierno Galván, C.E.I.P. Josefina Aldecoa, C.E.I.P. Manuel
Laza Palacio e I.E.S. Bezmiliana 29700059. [...]
“• Convenio y prórroga del centro de educación C.E.I.P. Ntra. Sra. de la Candelaria. [...]
“• Convenios y prórrogas de los centros de educación: I.E.S. Puerta de la Axarquía e I.E.S.
Ben Al Jatib 29700369. [...]
“Asimismo, en relación con la solicitud, desde el Servicio de Planificación y Escolarización
hacen las siguientes consideraciones: [...]
“Con respecto al plazo de vigencia, en la cláusula octava del texto del Convenio se indica que el
Convenio entra en vigor a partir de su firma y tiene la duración del curso escolar en el que se
firma, pudiendo prorrogarse mediante acuerdo expreso de las partes, como máximo, para
cuatro cursos sucesivos. Ahora bien, para cada prórroga, se tendrá que proceder a repetir el
proceso de autorización de los proyectos de uso de las instalaciones cada curso escolar.”
“En relación con el seguimiento y coordinación de las actuaciones que se derivan de los
respectivos Convenios, indican que: […]
(...)
“Dicha Comisión de Seguimiento se reunirá cuando lo estime conveniente cualquiera de las
partes y, como mínimo, con una periodicidad anual, al objeto de estudiar el desarrollo y grado
de ejecución de las prestaciones y servicios objeto del Convenio, evaluar los resultados y
proponer las medidas correctoras de las dificultades y problemas que pudieran surgir.
“La Comisión de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:
“a) Coordinar los trabajos necesarios para la ejecución del presente Convenio.
“b) Velar por el cumplimiento y seguimiento de cuanto queda establecido en el Convenio.
“c) Informar sobre la interpretación, seguimiento y prórroga de este Convenio.”
“Tercero.- El 13/07/2021 se dicta Resolución de la Delegación Territorial de Educación y
Deporte en Málaga por la que concede el acceso parcial a la información solicitada. En la
citada resolución se informa que parte de la documentación solicitada se refiere a
información que está en curso de elaboración o no ha sido elaborada esta Administración y
por tanto, no entra en el concepto de información pública en virtud del artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. [...]”
“Cuarto.- Con fecha 14/07/2021 se incorpora la documentación que se indica en el punto
segundo de este informe (...) en la plataforma PID@ y se remite la correspondiente
comunicación al solicitante, no teniendo constancia en esta Administración de su
recepción.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
determinada información en relación al Convenio de Colaboración sobre los servicios
complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el
uso de instalaciones de los centros docentes públicos fuera del horario escolar actualmente
en vigor, suscrito por parte de la Administración educativa con alguna entidad local o
Ayuntamiento para la utilización de las instalaciones de los centros educativos del Rincón de la
Victoria, así como el seguimiento de aprovechamiento de los servicios sobre los que versan
este Convenio.
Este Consejo debe aclarar que la reclamación se presentó únicamente respecto a la primera
de las pretensiones (existencia o no de los convenios, y en su caso, copia de los mismos), por
lo que esta Resolución analizará únicamente esta parte de la solicitud inicial, al entender que la
respuesta ofrecida satisfizo la segunda de las peticiones.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Cuarto. La Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga aporta resolución e
informe, donde se recoge que ha ofrecido parcialmente la información al interesado referente
a Convenios de Colaboración sobre los servicios complementarios de aula matinal, comedor
escolar y actividades extraescolares, así como el uso de instalaciones de los centros docentes
públicos fuera del horario escolar actualmente en vigor, suscrito por parte de la
Administración educativa con alguna entidad local o Ayuntamiento para la utilización de las
instalaciones de los centros educativos del Rincón de la Victoria. No obstante, no ha quedado
acreditado en el expediente la puesta a disposición al reclamante de la información solicitada
cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la interesada el 14 de julio de 2021,
concediendo el acceso solicitado y remitiendo la información, pero no constando notificación
a la solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que se ha de
notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga ha de formalizar
el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, la Delegación
Territorial de Educación y Deporte en Málaga deberá transmitir expresamente esta
circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por el Club Baloncesto Rincón de la Victoria,
representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga,
por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la persona
solicitante.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga a que, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga
a disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en
sus propios términos.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.