USTEA solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz el presupuesto de funcionamiento de los centros públicos de la provincia (2016-2021). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por motivos formales, obligando al organismo a responder formalmente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una carga argumentativa de la Administración.
2
Para inadmitir una solicitud por carácter abusivo debido a su volumen, la Administración debe acreditar con datos objetivos la carga irrazonable y agotar previamente la vía de colaboración para que el interesado acote su petición.
3
Se considera que existe 'acción de reelaboración' cuando la información requiere un nuevo tratamiento basado en diversas fuentes y el organismo carece de medios técnicos para extraerla, superando la mera agregación de datos.
4
La falta de respuesta formal y la presentación de alegaciones solo durante el procedimiento de reclamación impiden que la Administración pueda ampararse en causas de inadmisión sin haber notificado previamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 166/022, de 7 de marzo
Artículos: 2 a) y 24 LTPA, 18.1.e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en
Andalucía (USTEA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y
Deporte en Cádiz, por denegación de información pública.
Reclamación: 405/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 18 de mayo de 2021 en la Delegación
Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, la siguiente solicitud de información por la que
solicita:
“Que como sindicato representativo del sector docente de la provincia de Cádiz estamos
estudiando los presupuestos de los centros de la educación pública de la provincia de
Cádiz.
“SOLICITA
“Solicitamos el presupuesto económico asignado para gastos de funcionamiento,
desglosado por cada uno de los centros educativos de titularidad pública de la provincia de
Cádiz dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía para
el presente curso escolar 2020-2021 y de los cuatro cursos anteriores”.
Segundo. El 21 de mayo de 2021, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz
notifica a la entidad interesada el envío de la solicitud de información a la Consejería de
Educación y Deporte con fecha 5 de febrero de 2021.
Tercero. El 29 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la
Delegación Territorial a la solicitud de información presentada.
Cuarto. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio de
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Delegación
Territorial reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. El 6 de septiembre de 2021 tienen entrada en este órgano de control alegaciones del
órgano reclamado emitiendo informe al respecto:
“En virtud de reclamación registrada con el número 405/2021, presentada por don [nombre del
representante] en representación de Ustea ante el Consejo de Transparencia y Protección de
datos de Andalucía (CTPDA), por falta de respuesta de información pública, por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos se ha solicitado de esta Delegación Territorial la remisión
de antecedentes e informe. En cumplimiento de lo requerido, se informa lo siguiente:
“- Don [nombre del representante], en representación de la USTEA, con fecha 18/O5/2021,
presentó escrito en la Delegación Territorial de Cádiz, por el que solicitaba la siguiente
información: «Presupuesto económico asignado para gastos de funcionamiento, desglosado
por cada uno de los centros educativos de titularidad pública de la provincia de Cádiz
dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía para el
presente curso escolar 2020/2021 y los cuatro anteriores».
“- Este escrito fue derivado a los Servicios Centrales de la Consejería de Educación y Deporte,
por entender que son los competentes para dar una respuesta general e informatizada de la
solicitud. Esta circunstancia fue comunicada al solicitante de la información con fecha
21/05/2021. Esta Delegación Territorial no ha tenido constancia de la falta de respuesta a la
solicitud hasta la recepción de la presente petición de informe por el CTPDA.
“- Con fecha 4 de agosto se emite informe por el jefe de servicio de Gestión Económica de esta
Delegación Territorial en relación con la solicitud de información presentada.
“Información solicitada:
“En relación a la información solicitada en su día por el recurrente que ha dado origen al
expediente de referencia, esta Delegación Territorial considera que la petición así deducida
incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, según el cual
se inadmitirán a trámite las solicitudes: «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
“En el supuesto que nos ocupa la petición es abusiva conforme a los estándares definidos por el
criterio interpretativo CI/003/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 14
de julio de 2.016, según el cual: una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre
en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
“ √ Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho».
“ √ Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“ √ Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“ √ Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
“En presente supuesto la información solicitada obra de forma individual en los apartados de
información económica de cada centro educativo en Séneca, estando en diversos anexos según
la procedencia de las partidas presupuestarias. El Anexo XI de información económica de los
centros educativos es el que permitía acercarnos de forma no completa a lo solicitado, pues
existen otras partidas presupuestarias de las que pueden los centros recibir créditos, por lo que
esta información desde esta Delegación Territorial hay que reelaborarla centro a centro.
“El tratamiento no es complicado pero si muy laborioso, ya que la información se ha solicitado
para 647 centros durante 5 años, es decir, se necesita hacer el trámite de forma individualizada
en 3235 ocasiones, con un tiempo aproximado de 1/2 hora de gestión por centro y año,
suponiendo 1617,5 horas estimadas de trabajo, que sin tener en cuenta vacaciones y
suponiendo 251 días laborales al año, supone casi un año de trabajo en exclusiva de una
persona del servicio.
“La sección de gestión económica de esta Delegación Territorial de Educación y Deporte consta
de 3 personas:
“• Un Jefe de Sección (actualmente de baja médica) encargado de toda la validación de las
justificaciones económicas de los centros así como de la gestión económica de todas las sedes
de esta DT de Cádiz.
“• Un técnico adscrito de apoyo a los centros educativos. Esta persona es el contacto directo de
los centros con la DT, siendo personal de contacto directo con los equipos directivos de los
centros educativos.
“• Un administrativo encargado de la devolución de las tasas indebidamente cobradas, tarea
que por la pandemia sanitaria se ha visto notablemente incrementada.
“La Jefatura de Servicio de Administración General, Gestión Económica y Contratación se
encarga de la gestión, la Administración General de las Sedes de esta DT, su gestión económica
y contratación de servicios para las sedes y centros educativos que son centralizados
provincialmente.
“En estas condiciones, atender la solicitud de información en tales términos supondría dedicar
una persona a tiempo completo durante casi un año, lo que implicaría el colapso del servicio
público, dándose además la circunstancia de que la petición deducida en los términos
expresados, no se considera justificada con la finalidad de la Ley.
“Expediente tramitado:
“Se adjunta el expediente tramitado a partir de la solicitud presentada por el interesado
integrado por lo siguiente:
“1. Solicitud
“2. Comunicación al solicitante de la información de su traslado a los Servicios Centrales de la
Consejería.
“3. Petición del informe al Jefe de Servicio de Gestión Económica de la Delegación Territorial de
Educación en Cádiz.
“4. Respuesta del Jefe de Servicio de Gestión Económica a la reclamación presentada ante el
CTPDA”.
Sexto. Hasta la fecha no consta que la entidad interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que la
entidad interesada pretendía acceder al “presupuesto económico asignado para gastos de
funcionamiento, desglosado por cada uno de los centros educativos de titularidad pública de la
provincia de Cádiz dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de
Andalucía para el presente curso escolar 2020-2021 y de los cuatro cursos anteriores”.
La Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz derivó la solicitud de información a
la Consejería de Educación y Deporte, al considerar que “son los competentes para dar una
respuesta general e informatizada de la solicitud”.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la entidad interesada interpuso reclamación ante
el Consejo, requiriendo éste a la Delegación Territorial reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Durante este trámite de alegaciones, la
Delegación Territorial resuelve inadmitir la solicitud de información argumentando la causa
contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que establece como
causa de inadmisión a trámite las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Cuarto. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en
reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la
aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del
artículo 7.2 del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Quinto. Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes
de información muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018
(vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que
tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la
información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de
información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además,
debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados
en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la
complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo
al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años
puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría
plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de
acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la
colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su
petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con
el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
La Resolución 181/2018 afirmaba que:
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter
tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar
qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones
79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ
3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de
información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no
ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a
la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan
excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso
indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera
unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una
información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre
quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto
en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en
el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente
voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la
observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se
dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente
irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión.
Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin
ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de
los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no
predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende
asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo,
cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición
que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8
b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración
ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado”.
En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el
marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de
información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular
funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares
circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya
respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
Sexto. La aplicación de estos criterios de interpretación del artículo 18.1. e) LTAIBG podría
haber justificado la inadmisión de la solicitud por parte de la Delegación Territorial.
El volumen y las dificultades de obtención de la información solicitada justificaría el
carácter extremadamente gravoso de la carga administrativa que conllevaría atender la
solicitud en sus propios términos. Así es, como en las propias alegaciones del órgano se
indica “El tratamiento no es complicado pero si muy laborioso, ya que la información se ha
solicitado para 647 centros durante 5 años, es decir, se necesita hacer el trámite de forma
individualizada en 3235 ocasiones, con un tiempo aproximado de 1/2 hora de gestión por centro y
año, suponiendo 1617,5 horas estimadas de trabajo, que sin tener en cuenta vacaciones y
suponiendo 251 días laborales al año, supone casi un año de trabajo en exclusiva de una persona
del servicio”.
En atención a estas circunstancias, parece evidente que supondría una onerosa carga
administrativa abordar esta petición en sus estrictos términos, hasta el extremo de llegar a
comprometer el normal desempeño de las tareas del órgano reclamado.
Sin embargo, el órgano reclamado no ha realizado ninguna actuación que permita al
interesado colaborar en la precisión de su pretensión inicial, por lo que no concurriría los
dos requisitos exigidos para entender aplicable esta causa de inadmisión.
Por ello, no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que no puede catalogarse la
solicitud como abusiva.
Séptimo. Sin embargo, y pese a lo indicado anteriormente, este Consejo no puede obviar
que los argumentos ofrecidos en fase de alegaciones justificarían la aplicación de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración).
En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos partir del presupuesto
al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): «Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (Fundamento de
Derecho Cuarto). “
Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º;
14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado
por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que
inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” .
Y a la vista de la petición del reclamante y de la respuesta ofrecida, este Consejo considera
que resultaría de aplicación la causa de inadmisión indicada, por los motivos que se indican
a continuación.
La entidad reclamada ha alegado que la información no se encuentra disponible en la
forma solicitada, y que es necesario recabar de distintas aplicaciones presupuestarias la
información, que afecta a más de 600 centros educativos, y repetir la búsqueda en los
cinco años de los que se solicita información. Todo ello implicaría lógicamente un elevado
uso de recursos materiales y humanos para la elaboración de la información tal y como se
había solicitado, que excedería desde luego de la mera suma o agregación de datos. A lo
que debemos unir la reducida organización administrativa descrita en el escrito de
alegaciones. Todo ello justificaría la aplicación de la causa de inadmisión en este supuesto.
Pero tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible
para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y
acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen
el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada
a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a
las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de
búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea
su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de
estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para
localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos información que
obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al
menos satisfacer parcialmente la petición.
Octavo. Y sin embargo, a la vista de los antecedentes de hecho descritos anteriormente,
este Consejo no puede desestimar la reclamación interpuesta, ya que la Delegación
Territorial no ha contestado la petición de información posteriormente reclamada, y no ha
sido sino en el trámite de alegaciones en el procedimiento de reclamación cuando ha
esgrimido los motivos que hubieran justificado la inadmisión de la solicitud, que en puridad
nunca se produjo. La falta de diligencia de la entidad reclamada no debe privar al
reclamante de conocer los motivos que fundamentarían la inadmisión de la solicitud,
motivos que solo se han dado conocer en fase posterior y que impidieron que el
reclamante pudiera argumentar su defensa ante los mismos al presentar la reclamación.
Procede pues estimar la reclamación presentada por ausencia de respuesta a la solicitud
de información presentada. La Delegación Territorial deberá comunicar una respuesta a la
solicitud de la persona reclamante en el plazo de diez días contados a partir de la
notificación de esta Resolución, respuesta en la que la Delegación Territorial podrá
considerar y valorar los argumentos ofrecidos en los anteriores fundamentos jurídicos.
Y contra la futura resolución, la solicitante podrá presentar la correspondiente reclamación
ante este Consejo si lo estimara conveniente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por la reclamación
interpuesta por Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA),
representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, por
ausencia de respuesta a la solicitud de información pública
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz a que, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente
resolución, realice las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Octavo.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial citada a que remita a este Consejo, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.