Estimada 07/03/2022 · 293 días en resolverse

Reclamación de USTEA contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz por falta de respuesta a solicitud de presupuestos escolares

USTEA solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz el presupuesto de funcionamiento de los centros públicos de la provincia (2016-2021). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por motivos formales, obligando al organismo a responder formalmente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una carga argumentativa de la Administración.
2 Para inadmitir una solicitud por carácter abusivo debido a su volumen, la Administración debe acreditar con datos objetivos la carga irrazonable y agotar previamente la vía de colaboración para que el interesado acote su petición.
3 Se considera que existe 'acción de reelaboración' cuando la información requiere un nuevo tratamiento basado en diversas fuentes y el organismo carece de medios técnicos para extraerla, superando la mera agregación de datos.
4 La falta de respuesta formal y la presentación de alegaciones solo durante el procedimiento de reclamación impiden que la Administración pueda ampararse en causas de inadmisión sin haber notificado previamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 166/022, de 7 de marzo Artículos: 2 a) y 24 LTPA, 18.1.e) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, por denegación de información pública. Reclamación: 405/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 18 de mayo de 2021 en la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, la siguiente solicitud de información por la que solicita: “Que como sindicato representativo del sector docente de la provincia de Cádiz estamos estudiando los presupuestos de los centros de la educación pública de la provincia de Cádiz. “SOLICITA “Solicitamos el presupuesto económico asignado para gastos de funcionamiento, desglosado por cada uno de los centros educativos de titularidad pública de la provincia de Cádiz dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía para el presente curso escolar 2020-2021 y de los cuatro cursos anteriores”. Segundo. El 21 de mayo de 2021, la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz notifica a la entidad interesada el envío de la solicitud de información a la Consejería de Educación y Deporte con fecha 5 de febrero de 2021. Tercero. El 29 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la Delegación Territorial a la solicitud de información presentada. Cuarto. Con fecha 9 de julio de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Delegación Territorial reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. El 6 de septiembre de 2021 tienen entrada en este órgano de control alegaciones del órgano reclamado emitiendo informe al respecto: “En virtud de reclamación registrada con el número 405/2021, presentada por don [nombre del representante] en representación de Ustea ante el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía (CTPDA), por falta de respuesta de información pública, por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se ha solicitado de esta Delegación Territorial la remisión de antecedentes e informe. En cumplimiento de lo requerido, se informa lo siguiente: “- Don [nombre del representante], en representación de la USTEA, con fecha 18/O5/2021, presentó escrito en la Delegación Territorial de Cádiz, por el que solicitaba la siguiente información: «Presupuesto económico asignado para gastos de funcionamiento, desglosado por cada uno de los centros educativos de titularidad pública de la provincia de Cádiz dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía para el presente curso escolar 2020/2021 y los cuatro anteriores». “- Este escrito fue derivado a los Servicios Centrales de la Consejería de Educación y Deporte, por entender que son los competentes para dar una respuesta general e informatizada de la solicitud. Esta circunstancia fue comunicada al solicitante de la información con fecha 21/05/2021. Esta Delegación Territorial no ha tenido constancia de la falta de respuesta a la solicitud hasta la recepción de la presente petición de informe por el CTPDA. “- Con fecha 4 de agosto se emite informe por el jefe de servicio de Gestión Económica de esta Delegación Territorial en relación con la solicitud de información presentada. “Información solicitada: “En relación a la información solicitada en su día por el recurrente que ha dado origen al expediente de referencia, esta Delegación Territorial considera que la petición así deducida incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes: «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». “En el supuesto que nos ocupa la petición es abusiva conforme a los estándares definidos por el criterio interpretativo CI/003/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 14 de julio de 2.016, según el cual: una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: “ √ Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». “ √ Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. “ √ Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. “ √ Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. “En presente supuesto la información solicitada obra de forma individual en los apartados de información económica de cada centro educativo en Séneca, estando en diversos anexos según la procedencia de las partidas presupuestarias. El Anexo XI de información económica de los centros educativos es el que permitía acercarnos de forma no completa a lo solicitado, pues existen otras partidas presupuestarias de las que pueden los centros recibir créditos, por lo que esta información desde esta Delegación Territorial hay que reelaborarla centro a centro. “El tratamiento no es complicado pero si muy laborioso, ya que la información se ha solicitado para 647 centros durante 5 años, es decir, se necesita hacer el trámite de forma individualizada en 3235 ocasiones, con un tiempo aproximado de 1/2 hora de gestión por centro y año, suponiendo 1617,5 horas estimadas de trabajo, que sin tener en cuenta vacaciones y suponiendo 251 días laborales al año, supone casi un año de trabajo en exclusiva de una persona del servicio. “La sección de gestión económica de esta Delegación Territorial de Educación y Deporte consta de 3 personas: “• Un Jefe de Sección (actualmente de baja médica) encargado de toda la validación de las justificaciones económicas de los centros así como de la gestión económica de todas las sedes de esta DT de Cádiz. “• Un técnico adscrito de apoyo a los centros educativos. Esta persona es el contacto directo de los centros con la DT, siendo personal de contacto directo con los equipos directivos de los centros educativos. “• Un administrativo encargado de la devolución de las tasas indebidamente cobradas, tarea que por la pandemia sanitaria se ha visto notablemente incrementada. “La Jefatura de Servicio de Administración General, Gestión Económica y Contratación se encarga de la gestión, la Administración General de las Sedes de esta DT, su gestión económica y contratación de servicios para las sedes y centros educativos que son centralizados provincialmente. “En estas condiciones, atender la solicitud de información en tales términos supondría dedicar una persona a tiempo completo durante casi un año, lo que implicaría el colapso del servicio público, dándose además la circunstancia de que la petición deducida en los términos expresados, no se considera justificada con la finalidad de la Ley. “Expediente tramitado: “Se adjunta el expediente tramitado a partir de la solicitud presentada por el interesado integrado por lo siguiente: “1. Solicitud “2. Comunicación al solicitante de la información de su traslado a los Servicios Centrales de la Consejería. “3. Petición del informe al Jefe de Servicio de Gestión Económica de la Delegación Territorial de Educación en Cádiz. “4. Respuesta del Jefe de Servicio de Gestión Económica a la reclamación presentada ante el CTPDA”. Sexto. Hasta la fecha no consta que la entidad interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que la entidad interesada pretendía acceder al “presupuesto económico asignado para gastos de funcionamiento, desglosado por cada uno de los centros educativos de titularidad pública de la provincia de Cádiz dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía para el presente curso escolar 2020-2021 y de los cuatro cursos anteriores”. La Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz derivó la solicitud de información a la Consejería de Educación y Deporte, al considerar que “son los competentes para dar una respuesta general e informatizada de la solicitud”. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la entidad interesada interpuso reclamación ante el Consejo, requiriendo éste a la Delegación Territorial reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Durante este trámite de alegaciones, la Delegación Territorial resuelve inadmitir la solicitud de información argumentando la causa contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Cuarto. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias: a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos: • Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil. • Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. • Conocer cómo se toman las decisiones públicas. • Conocer cómo se manejan los fondos públicos. • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Quinto. Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. La Resolución 181/2018 afirmaba que: “De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º). En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”. En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”. Sexto. La aplicación de estos criterios de interpretación del artículo 18.1. e) LTAIBG podría haber justificado la inadmisión de la solicitud por parte de la Delegación Territorial. El volumen y las dificultades de obtención de la información solicitada justificaría el carácter extremadamente gravoso de la carga administrativa que conllevaría atender la solicitud en sus propios términos. Así es, como en las propias alegaciones del órgano se indica “El tratamiento no es complicado pero si muy laborioso, ya que la información se ha solicitado para 647 centros durante 5 años, es decir, se necesita hacer el trámite de forma individualizada en 3235 ocasiones, con un tiempo aproximado de 1/2 hora de gestión por centro y año, suponiendo 1617,5 horas estimadas de trabajo, que sin tener en cuenta vacaciones y suponiendo 251 días laborales al año, supone casi un año de trabajo en exclusiva de una persona del servicio”. En atención a estas circunstancias, parece evidente que supondría una onerosa carga administrativa abordar esta petición en sus estrictos términos, hasta el extremo de llegar a comprometer el normal desempeño de las tareas del órgano reclamado. Sin embargo, el órgano reclamado no ha realizado ninguna actuación que permita al interesado colaborar en la precisión de su pretensión inicial, por lo que no concurriría los dos requisitos exigidos para entender aplicable esta causa de inadmisión. Por ello, no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que no puede catalogarse la solicitud como abusiva. Séptimo. Sin embargo, y pese a lo indicado anteriormente, este Consejo no puede obviar que los argumentos ofrecidos en fase de alegaciones justificarían la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos partir del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (Fundamento de Derecho Cuarto). “ Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Y a la vista de la petición del reclamante y de la respuesta ofrecida, este Consejo considera que resultaría de aplicación la causa de inadmisión indicada, por los motivos que se indican a continuación. La entidad reclamada ha alegado que la información no se encuentra disponible en la forma solicitada, y que es necesario recabar de distintas aplicaciones presupuestarias la información, que afecta a más de 600 centros educativos, y repetir la búsqueda en los cinco años de los que se solicita información. Todo ello implicaría lógicamente un elevado uso de recursos materiales y humanos para la elaboración de la información tal y como se había solicitado, que excedería desde luego de la mera suma o agregación de datos. A lo que debemos unir la reducida organización administrativa descrita en el escrito de alegaciones. Todo ello justificaría la aplicación de la causa de inadmisión en este supuesto. Pero tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición. Octavo. Y sin embargo, a la vista de los antecedentes de hecho descritos anteriormente, este Consejo no puede desestimar la reclamación interpuesta, ya que la Delegación Territorial no ha contestado la petición de información posteriormente reclamada, y no ha sido sino en el trámite de alegaciones en el procedimiento de reclamación cuando ha esgrimido los motivos que hubieran justificado la inadmisión de la solicitud, que en puridad nunca se produjo. La falta de diligencia de la entidad reclamada no debe privar al reclamante de conocer los motivos que fundamentarían la inadmisión de la solicitud, motivos que solo se han dado conocer en fase posterior y que impidieron que el reclamante pudiera argumentar su defensa ante los mismos al presentar la reclamación. Procede pues estimar la reclamación presentada por ausencia de respuesta a la solicitud de información presentada. La Delegación Territorial deberá comunicar una respuesta a la solicitud de la persona reclamante en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta Resolución, respuesta en la que la Delegación Territorial podrá considerar y valorar los argumentos ofrecidos en los anteriores fundamentos jurídicos. Y contra la futura resolución, la solicitante podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo si lo estimara conveniente. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por la reclamación interpuesta por Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, por ausencia de respuesta a la solicitud de información pública Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, realice las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Octavo. Tercero. Instar a la Delegación Territorial citada a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.