Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud los criterios para conceder permisos de conciliación a enfermeros estatutarios. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación ya que, aunque la entidad emitió una resolución concediendo el acceso, no acreditó haber notificado la información a la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
La información sobre criterios de concesión de permisos laborales en el ámbito sanitario constituye inequívocamente información pública.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten identificar datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 165/2022, de 7 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de
información pública.
Reclamación: 478/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 1 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Administración
General del Estado una solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz de Salud, el
cual, posteriormente tendrá entrada en el Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@)
generando el número SOL-2021/00004171-PID@ y dando origen al expediente número EXP-
2021/00001484-PID@, con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Querría conocer los criterios y directrices que usa el Servicio Andaluz de Salud para
conceder o denegar el permiso a los enfermeros estatuarios fijos por el "deber inexcusable
de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida
familiar y laboral" establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público."
Segundo. Con fecha 31 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información referida en el Antecedente Primero.
Tercero. Con fecha 6 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 6
de agosto dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. El 1 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo documentación del Servicio
Andaluz de Salud que incluye resolución de 18 de agosto de 2021, dirigido a la interesada
concediendo el acceso a la información solicitada, sin que quede acreditada, a pesar del
requerimiento de este Consejo, la recepción de la notificación de dicho escrito por la persona
interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
determinada información en relación a un permiso establecido en el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, en referencia al personal de enfermería estatutario fijo. Como es
sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el Servicio Andaluz de Salud que aporta resolución donde ha ofrecido
información al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta
a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder,
mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la interesada mediante resolución de 18 de
agosto de 2021, concediendo el acceso solicitado y remitiendo la información, pero no
constando notificación a la solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a
disposición de aquella.
En consecuencia, el Servicio Andaluz de Salud ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y
que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado
civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Servicio Andaluz de
Salud deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud,
por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la persona
solicitante.
Segundo. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Tercero, en sus propios términos.
Tercero. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.