Desestimada 08/03/2022 · 413 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por denegación de información pública desestimada

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el proyecto de reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo vinculado a una inversión de 2021. El Ayuntamiento respondió con información de un proyecto de 2013. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar correcta la identificación del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 La redacción de la solicitud original era ambigua al referenciar tanto inversiones de 2021 como obras pendientes desde 2014, lo que podía inducir a error.
4 El Ayuntamiento actuó conforme a derecho al remitir la información del proyecto de 2013, ya que no tenía conocimiento de actuaciones municipales en 2021 y consideró que dichas inversiones correspondían a otra Administración Pública.
5 No se aprecia mala fe en la entidad municipal, ya que respondió basándose en la única información disponible en sus dependencias sobre la materia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 175/2022, de 8 de marzo Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de información publica. Reclamación: 434/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La asociación interesada presentó, el 19 de enero de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla): “En las inversiones recogidas en el presupuesto de la Junta de Andalucía para 2021 para la provincia de Sevilla se incluye una partida de 500.000 euros para la reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor y conocido que hay unas obras aprobadas pendientes de rehabilitación desde 2014 y a los efectos de conocer la reconstrucción a realizar, se solicita el acceso a la información pública siguiente: “1º- Proyecto de la reconstrucción a realizar. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2º- Fecha del Pleno donde se ha aprobado el proyecto a realizar de reconstrucción. “3º- Vº. Bº. de Cultura de la Junta de Andalucía y del propietario la Archidiócesis de Sevilla”. Segundo. El 5 de julio de 2021 se notifica a la asociación interesada el Acuerdo de 21 de junio de 2021, de la Junta de Gobierno Local, que responde a dicha solicitud, con el siguiente tenor literal: “Visto el escrito presentado por D. [nombre de la persona interesada], con registro de entrada nº 307, de fecha de 19/01/21, por el que manifiesta que [contenido de la solicitud de información]. “Considerando que la solicitud se refiere al expediente nº 01/13.-Var. obrante en la Vicesecretaría de este Ayuntamiento. “Visto el art. 105.b) de la Constitución Española, que establece que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. “Visto el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada». “Considerando que, en desarrollo de la previsión del artículo 105 de la Constitución, el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que «Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico». Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Considerando que, según el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». No obstante, no se trata de un derecho ilimitado, teniendo como límites los regulados en el art. 14 del mismo texto legal. “Vistos los artículos 12 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y los artículos 24 a 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Visto que el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que: «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación». “Considerando que con el acceso al Proyecto de la obra, que fue aprobado por el Pleno en sesión de fecha de 24 de febrero de 2015, se pudiera afectar a los derechos o intereses tanto del titular del inmueble al que se refiere el Proyecto de referencia -la titularidad de la Iglesia pertenece al Arzobispado de Sevilla-, como al autor del proyecto de referencia -el Arquitecto D. [nombre del arquitecto]-. “Visto que el art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que: «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». “Considerando que, en lo referente al acceso al «Visto bueno de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y del propietario, la Archidiócesis de Sevilla», la solicitud se refiere a información/documentación que, aún constando en el referido expediente 01/13.-Var., ha sido elaborada íntegramente por otros sujetos diferentes, esto es, por la Delegación Territorial de la Consejería de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico y la Archidiócesis de Sevilla “Visto cuanto antecede, de conformidad con la normativa citada, y en base a las facultades delegadas por la Alcaldía mediante Decreto 216/21, de 14/04/21, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad de los cinco miembros que la integran, tiene a bien adoptar el siguiente ACUERDO: “PRIMERO.- Conceder al Arzobispado de Sevilla -titular del inmueble al que se refiere el Proyecto obrante en el expediente cuyo acceso solicita D. [nombre de la persona representante de la asociación interesada]-, y a D. [nombre del arquitecto] -autor del Proyecto obrante en dicho expediente-, un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo previsto en el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “SEGUNDO.- Suspender, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo máximo legal para resolver la solicitud de acceso al expediente formulada por D. [nombre de la persona representante de la asociación interesada], por el tiempo que medie entre la notificación del presente acuerdo y la recepción de las alegaciones o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido para su presentación. “TERCERO.- Respecto de la solicitud de acceso al «Visto bueno de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y del propietario, la Archidiócesis de Sevilla», remitir la solicitud formulada por D. [nombre de la persona representante de la asociación interesada], con registro de entrada nº 307, de fecha de 19/01/21, referida en la parte expositiva del presente acuerdo, a la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico y a la Archidiócesis de Sevilla , para que decidan sobre el acceso, de conformidad con lo previsto en el art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. “CUARTO: Notifíquese la presente resolución al Arzobispado de Sevilla, a D. [nombre del arquitecto], y a D. [nombre de la persona representante de la asociación interesada], a los efectos oportunos”. Tercero. El 12 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la asociación interesada ante la respuesta recibida a su solicitud de información: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Primero: Con fecha 19.01 2021 [...], con motivo de venir reflejado en el presupuesto de la Junta de Andalucía para 2021 una partida de 500.000 euros para la rehabilitación de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor y conociendo que aún hay pendiente otra rehabilitación desde 2014 que está sin ejecutar, se solicita al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el acceso a la información pública del nuevo proyecto de reconstrucción, la fecha del pleno en que se ha aprobado dicho proyecto y el visto bueno de Cultura de la Junta de Andalucía y del propietario del bien, la Archidiócesis de Sevilla. “Segundo: Con la «agilidad» de la que hace gala este ayuntamiento contestan al cabo de 6 meses con el escrito motivo de esta reclamación recibido el 5 de julio de 2021, referencia 3492 [...], al parecer considerado por la secretaria que firma el escrito citado y además con el conforme de todos los miembros de la Junta de Gobierno Local, entienden que nuestra petición clara y rotunda referida a la nueva inversión para 2021 se refiere al proyecto del 2013… ¿? Es inconcebible o es que no dan más de sí, ¿cómo que consideran que pedimos información del proyecto anterior del 2013 que ni tan siquiera se ha llevado a cabo y ha sido motivo de otra reclamación anterior de este Observatorio contra el ayuntamiento ante el Consejo de Transparencia, Reclamación 58/2019 y Resolución 310/2020? “Tercero: No se está solicitando acceso a la información del proyecto de 2013, que ya lo conocemos, se está solicitando el acceso a la información pública de la subvención concedida en el presupuesto de la Junta de Andalucía de 500.000 euros cuya descripción del proyecto es Reconstrucción Iglesia de San Pedro del Castillo de Sanlúcar la Mayor [...], puesto que para haberse asignado dicho importe tiene que haber un proyecto y una aprobación plenaria del ayuntamiento y ese es el acceso a la información pública que solicitamos y no otra. “En virtud a lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia que obligue al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que facilite el acceso a la documentación solicitada y no la que retorcidamente pretenden del proyecto de 2013/2014 que nada de ella se solicita sino, se reitera de nuevo, la referida a la inversión aprobada en el presupuesto de la Junta de Andalucía del 2021 de 500.000 euros para la reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor relativa a: “Proyecto de reconstrucción que se aprueba con la inversión de 500.000 euros recogidos en el presupuesto del 2021 de la Junta de Andalucía, así como la fecha del pleno del ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor que lo aprobó y el Vº Bº de la Delegación Territorial en Sevilla de la Junta de Andalucía y del propietario del bien la Archidiócesis de Sevilla”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. Con fecha 11 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo expediente e informando lo siguiente: “El pasado 19 de julio de 2021 se recibe de ese Consejo comunicación en relación con la reclamación nº 434/21, de 12 de julio de 2021, formulada ante el mismo por el Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, en relación con el acceso al proyecto de reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor. “En virtud de dicha comunicación conceden a este Ayuntamiento un plazo de diez días para remitir copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunos. Sirva el presente a tal efecto. “Se adjunta copia del expediente que ha originado la solicitud presentada en este Ayuntamiento por D. [nombre de la persona representante de la asociación interesada], con registro de entrada nº 307, de fecha de 19/01/21. “Sí se considera oportuno realizar las siguientes indicaciones: “– En el escrito de la reclamación formulada ante ese Consejo que origina la reclamación nº 434/21 sí se explicita claramente que la información solicitada se refiere a la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2021 y no al Proyecto de 2013 promovido por el Ayuntamiento. “– No resulta igualmente claro y explícito, como más adelante se expone, el escrito presentado en este Ayuntamiento con registro de entrada nº 307, de fecha de 19/01/21, por el que el Sr. [nombre de la persona representante de la asociación interesada] manifiesta literalmente que «En las inversiones recogidas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2021 para la provincia de Sevilla se incluye una partida de 500.000 euros para la Reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor y es conocido que hay una obras aprobadas pendientes de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. rehabilitación desde 2014. A los efectos de conocer la reconstrucción a realizar, se solicita el acceso a la información pública siguiente: “1º.- Proyecto de la reconstrucción a realizar. “2º.- Fecha del pleno donde se ha aprobado el proyecto a realizar de reconstrucción. “3º.- Visto bueno de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y del propietario, la Archidiócesis de Sevilla». “– Aunque en el escrito referido con registro de entrada nº 307, de fecha de 19/01/21, se menciona la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, también se mencionan las obras pendientes de rehabilitación desde 2014. Teniendo en cuenta que lo lógico era entender que la solicitud que se dirige a este Ayuntamiento es la referida a la actuación municipal, no a la de otra Administración Pública, en este caso la Junta de Andalucía, así se entendió y se respondió en tal sentido, refiriendo el expediente que obra en las dependencias municipales sobre el particular, concretamente el expediente nº 01/13.-Var. “– Se da la circunstancia de que en este Ayuntamiento no se tiene conocimiento fehaciente de en qué consiste la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía que se menciona en el escrito, motivo por el que no se puede facilitar otra información que la que se ha tratado al responder a la solicitud de acceso del Sr. [nombre de la persona representante de la asociación interesada]. “– Si la información sobre la que se pretende obtener información es la relativa a una inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, lo lógico es que a dicha Administración Pública se dirigiera la solicitud, cosa que parece que en este caso el solicitante no ha hecho. “– Pese a que en el escrito de la reclamación formulada ante ese Consejo el solicitante expresa que «Es inconcebible o es que no dan más de sí, ¿cómo qué consideran que pedimos información del proyecto anterior del 2013 que ni tan siquiera se ha llevado a cabo y ha sido motivo de otra reclamación anterior de este Observatorio contra el Ayuntamiento, Reclamación 52/2019 y Resolución 310/2020?», lo cierto es que insistimos en que el Ayuntamiento ha entendido que la información solicitada es la referida a la obrante en este Ayuntamiento y no a la que emana de una Administración diferente, dándose además la circunstancia de que la Reclamación 52/2019 formulada ante ese Consejo que mencionan no se refiere ni al Proyecto municipal de 2013 ni a la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, si no al Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. acceso al Acta de la Comisión Bilateral del Conjunto Iglesia San Pedro, que nada tiene que ver con el objeto de la presente reclamación, por lo que no procede traerla a colación. “– En cualquier caso, y si era voluntad del solicitante el acceso a una información diferente de la que ha entendido, equivocadamente, este Ayuntamiento, lo cierto es que todos somos conocedores de que detrás de los actos que emanan de las Administraciones Públicas, en este caso, del Ayuntamiento, hay personas físicas que pueden interpretar erróneamente los escritos que reciben y que pueden rectificar y aclarar, en cuanto se les pone en su conocimiento el equívoco cometido. En este caso, nada de eso se ha hecho por parte del reclamante, que antes de aclarar en el trámite de audiencia concedido en la petición de acceso formulada ante el Ayuntamiento (notificado al interesado el 05/07/21) la información concreta a la que se refería , ha acudido directamente a ese Consejo a formular la reclamación de referencia, que podría haberse evitado con la simple alegación ante este Ayuntamiento de que no era esa la información solicitada”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada pretendía obtener determinada información relativa a la obras de “reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor”. En concreto pretendía el acceso al proyecto de reconstrucción, a la fecha en la que el Pleno lo había aprobado y el visto bueno a tal actuación por parte de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y de la titular de bien (Archidiócesis de Sevilla). A esta solicitud responde el Ayuntamiento notificando el 5 de julio de 2021 a la asociación interesada el Acuerdo de 21 de junio de 2021, de la Junta de Gobierno Local, en el que se responde a la petición con información correspondiente al proyecto iniciado en el ejercicio 2013. Sin embargo, ante la respuesta recibida, la asociación interpone reclamación ante este Consejo fundamentando la misma en la equivocación del Ayuntamiento respecto al proyecto solicitado. La asociación declara que no se refería en su solicitud inicial al proyecto del año 2014 (expediente n.º 01/13.- Var) del que ya dispone, sino al proyecto relacionado con la inversión Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. prevista en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021. La reclamación por tanto se centra en esta cuestión, sin realizar alegación alguna sobre la respuesta ofrecida por Acuerdo de 21 de junio de 2021. Por lo tanto, el objeto de esta Resolución se centrará en dilucidar si la respuesta del Ayuntamiento identificó correctamente el objeto de la solicitud de información. Cuarto. A la vista de la petición (“En las inversiones recogidas en el presupuesto de la Junta de Andalucía para 2021 para la provincia de Sevilla se incluye una partida de 500.000 euros para la reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor y conocido que hay unas obras aprobadas pendientes de rehabilitación desde 2014 y a los efectos de conocer la reconstrucción a realizar, se solicita el acceso a la información pública siguiente (…)”), este Consejo entiende que su redacción puede llevar al equívoco sobre si la información está referida al proyecto de 2013 o a las actuaciones desarrolladas en 2021. Efectivamente, la petición hace referencia tanto a una información de 2021 como a un proyecto de 2014, por lo que podrían haber confusión en la delimitación en el objeto de la petición. Sin embargo, y a la vista de la información remitida por el Ayuntamiento en la fase de alegaciones, consideramos que la entidad municipal actuó correctamente en la identificación del objeto de la petición. Y es que el Ayuntamiento era conocedor de la inexistencia de actuaciones realizadas en 2021 (“Se da la circunstancia de que en este Ayuntamiento no se tiene conocimiento fehaciente de en qué consiste la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía que se menciona en el escrito, motivo por el que no se puede facilitar otra información que la que se ha tratado al responder a la solicitud de acceso…”), por lo que no podemos considerar que actuara con mala fe a la hora de tramitar la solicitud respecto a la única información que obrara en su poder, a la vista que consideraba que las actuaciones de 2021 correspondían a otra Administración Pública. Este conocimiento previo del Ayuntamiento explica además que no considerara necesario realizar un requerimiento de subsanación, ya que entendió que la solicitud se refería claramente al proyecto de 2013. Por ello, este Consejo considera que la actuación de la entidad reclamada fue conforme a derecho, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio del derecho de la Asociación de presentar una nueva solicitud de información en la que identifique con precisión el objeto de su consulta, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. si bien el Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones transcrito en esta Resolución, ya ha ofrecido cierta información sobre la cuestión. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), por denegación de información pública.