La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el proyecto de reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo vinculado a una inversión de 2021. El Ayuntamiento respondió con información de un proyecto de 2013. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar correcta la identificación del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
La redacción de la solicitud original era ambigua al referenciar tanto inversiones de 2021 como obras pendientes desde 2014, lo que podía inducir a error.
4
El Ayuntamiento actuó conforme a derecho al remitir la información del proyecto de 2013, ya que no tenía conocimiento de actuaciones municipales en 2021 y consideró que dichas inversiones correspondían a otra Administración Pública.
5
No se aprecia mala fe en la entidad municipal, ya que respondió basándose en la única información disponible en sus dependencias sobre la materia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 175/2022, de 8 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar
la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla),
por denegación de información publica.
Reclamación: 434/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La asociación interesada presentó, el 19 de enero de 2021, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla):
“En las inversiones recogidas en el presupuesto de la Junta de Andalucía para 2021 para la
provincia de Sevilla se incluye una partida de 500.000 euros para la reconstrucción de la
Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor y conocido que hay unas obras
aprobadas pendientes de rehabilitación desde 2014 y a los efectos de conocer la
reconstrucción a realizar, se solicita el acceso a la información pública siguiente:
“1º- Proyecto de la reconstrucción a realizar.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2º- Fecha del Pleno donde se ha aprobado el proyecto a realizar de reconstrucción.
“3º- Vº. Bº. de Cultura de la Junta de Andalucía y del propietario la Archidiócesis de Sevilla”.
Segundo. El 5 de julio de 2021 se notifica a la asociación interesada el Acuerdo de 21 de
junio de 2021, de la Junta de Gobierno Local, que responde a dicha solicitud, con el
siguiente tenor literal:
“Visto el escrito presentado por D. [nombre de la persona interesada], con registro de entrada
nº 307, de fecha de 19/01/21, por el que manifiesta que [contenido de la solicitud de
información].
“Considerando que la solicitud se refiere al expediente nº 01/13.-Var. obrante en la
Vicesecretaría de este Ayuntamiento.
“Visto el art. 105.b) de la Constitución Española, que establece que la ley regulará el acceso
de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
“Visto el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, que establece: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y
certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o
limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante
resolución motivada».
“Considerando que, en desarrollo de la previsión del artículo 105 de la Constitución, el
artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, establece que «Quienes de conformidad con el artículo 3,
tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus
relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la información pública,
archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico».
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Considerando que, según el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, «Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica».
No obstante, no se trata de un derecho ilimitado, teniendo como límites los regulados en el
art. 14 del mismo texto legal.
“Vistos los artículos 12 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno y los artículos 24 a 34 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Visto que el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que: «Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se
les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación».
“Considerando que con el acceso al Proyecto de la obra, que fue aprobado por el Pleno en
sesión de fecha de 24 de febrero de 2015, se pudiera afectar a los derechos o intereses
tanto del titular del inmueble al que se refiere el Proyecto de referencia -la titularidad de la
Iglesia pertenece al Arzobispado de Sevilla-, como al autor del proyecto de referencia -el
Arquitecto D. [nombre del arquitecto]-.
“Visto que el art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que: «Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
“Considerando que, en lo referente al acceso al «Visto bueno de la Delegación Territorial en
Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y del
propietario, la Archidiócesis de Sevilla», la solicitud se refiere a información/documentación
que, aún constando en el referido expediente 01/13.-Var., ha sido elaborada íntegramente
por otros sujetos diferentes, esto es, por la Delegación Territorial de la Consejería de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico y la
Archidiócesis de Sevilla
“Visto cuanto antecede, de conformidad con la normativa citada, y en base a las facultades
delegadas por la Alcaldía mediante Decreto 216/21, de 14/04/21, la Junta de Gobierno Local,
por unanimidad de los cinco miembros que la integran, tiene a bien adoptar el siguiente
ACUERDO:
“PRIMERO.- Conceder al Arzobispado de Sevilla -titular del inmueble al que se refiere el
Proyecto obrante en el expediente cuyo acceso solicita D. [nombre de la persona
representante de la asociación interesada]-, y a D. [nombre del arquitecto] -autor del Proyecto
obrante en dicho expediente-, un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo previsto en el art. 19.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
“SEGUNDO.- Suspender, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, el plazo máximo legal para resolver la solicitud de acceso al expediente
formulada por D. [nombre de la persona representante de la asociación interesada], por el
tiempo que medie entre la notificación del presente acuerdo y la recepción de las
alegaciones o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido para su presentación.
“TERCERO.- Respecto de la solicitud de acceso al «Visto bueno de la Delegación Territorial
en Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y del
propietario, la Archidiócesis de Sevilla», remitir la solicitud formulada por D. [nombre de la
persona representante de la asociación interesada], con registro de entrada nº 307, de fecha
de 19/01/21, referida en la parte expositiva del presente acuerdo, a la Delegación Territorial
de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y
Patrimonio Histórico y a la Archidiócesis de Sevilla , para que decidan sobre el acceso, de
conformidad con lo previsto en el art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“CUARTO: Notifíquese la presente resolución al Arzobispado de Sevilla, a D. [nombre del
arquitecto], y a D. [nombre de la persona representante de la asociación interesada], a los
efectos oportunos”.
Tercero. El 12 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la asociación
interesada ante la respuesta recibida a su solicitud de información:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Primero: Con fecha 19.01 2021 [...], con motivo de venir reflejado en el presupuesto de la Junta
de Andalucía para 2021 una partida de 500.000 euros para la rehabilitación de la Iglesia de San
Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor y conociendo que aún hay pendiente otra rehabilitación
desde 2014 que está sin ejecutar, se solicita al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el acceso a la
información pública del nuevo proyecto de reconstrucción, la fecha del pleno en que se ha
aprobado dicho proyecto y el visto bueno de Cultura de la Junta de Andalucía y del propietario
del bien, la Archidiócesis de Sevilla.
“Segundo: Con la «agilidad» de la que hace gala este ayuntamiento contestan al cabo de 6
meses con el escrito motivo de esta reclamación recibido el 5 de julio de 2021, referencia 3492
[...], al parecer considerado por la secretaria que firma el escrito citado y además con el
conforme de todos los miembros de la Junta de Gobierno Local, entienden que nuestra petición
clara y rotunda referida a la nueva inversión para 2021 se refiere al proyecto del 2013… ¿? Es
inconcebible o es que no dan más de sí, ¿cómo que consideran que pedimos información del
proyecto anterior del 2013 que ni tan siquiera se ha llevado a cabo y ha sido motivo de otra
reclamación anterior de este Observatorio contra el ayuntamiento ante el Consejo de
Transparencia, Reclamación 58/2019 y Resolución 310/2020?
“Tercero: No se está solicitando acceso a la información del proyecto de 2013, que ya lo
conocemos, se está solicitando el acceso a la información pública de la subvención concedida
en el presupuesto de la Junta de Andalucía de 500.000 euros cuya descripción del proyecto es
Reconstrucción Iglesia de San Pedro del Castillo de Sanlúcar la Mayor [...], puesto que para
haberse asignado dicho importe tiene que haber un proyecto y una aprobación plenaria del
ayuntamiento y ese es el acceso a la información pública que solicitamos y no otra.
“En virtud a lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia que obligue al Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor a que facilite el acceso a la documentación solicitada y no la que
retorcidamente pretenden del proyecto de 2013/2014 que nada de ella se solicita sino, se
reitera de nuevo, la referida a la inversión aprobada en el presupuesto de la Junta de Andalucía
del 2021 de 500.000 euros para la reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar
la Mayor relativa a:
“Proyecto de reconstrucción que se aprueba con la inversión de 500.000 euros recogidos en el
presupuesto del 2021 de la Junta de Andalucía, así como la fecha del pleno del ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor que lo aprobó y el Vº Bº de la Delegación Territorial en Sevilla de la Junta de
Andalucía y del propietario del bien la Archidiócesis de Sevilla”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. Con fecha 11 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado remitiendo expediente e informando lo siguiente:
“El pasado 19 de julio de 2021 se recibe de ese Consejo comunicación en relación con la
reclamación nº 434/21, de 12 de julio de 2021, formulada ante el mismo por el Observatorio
Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, en relación con el acceso al proyecto de reconstrucción
de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor.
“En virtud de dicha comunicación conceden a este Ayuntamiento un plazo de diez días para
remitir copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos
antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunos. Sirva el presente a tal
efecto.
“Se adjunta copia del expediente que ha originado la solicitud presentada en este Ayuntamiento
por D. [nombre de la persona representante de la asociación interesada], con registro de entrada
nº 307, de fecha de 19/01/21.
“Sí se considera oportuno realizar las siguientes indicaciones:
“– En el escrito de la reclamación formulada ante ese Consejo que origina la reclamación nº
434/21 sí se explicita claramente que la información solicitada se refiere a la inversión prevista
en el Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2021 y no al Proyecto de 2013 promovido por
el Ayuntamiento.
“– No resulta igualmente claro y explícito, como más adelante se expone, el escrito presentado
en este Ayuntamiento con registro de entrada nº 307, de fecha de 19/01/21, por el que el Sr.
[nombre de la persona representante de la asociación interesada] manifiesta literalmente que «En
las inversiones recogidas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2021 para la provincia
de Sevilla se incluye una partida de 500.000 euros para la Reconstrucción de la Iglesia de San
Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor y es conocido que hay una obras aprobadas pendientes de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
rehabilitación desde 2014. A los efectos de conocer la reconstrucción a realizar, se solicita el
acceso a la información pública siguiente:
“1º.- Proyecto de la reconstrucción a realizar.
“2º.- Fecha del pleno donde se ha aprobado el proyecto a realizar de reconstrucción.
“3º.- Visto bueno de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio
Histórico de la Junta de Andalucía y del propietario, la Archidiócesis de Sevilla».
“– Aunque en el escrito referido con registro de entrada nº 307, de fecha de 19/01/21, se
menciona la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, también se
mencionan las obras pendientes de rehabilitación desde 2014. Teniendo en cuenta que lo
lógico era entender que la solicitud que se dirige a este Ayuntamiento es la referida a la
actuación municipal, no a la de otra Administración Pública, en este caso la Junta de Andalucía,
así se entendió y se respondió en tal sentido, refiriendo el expediente que obra en las
dependencias municipales sobre el particular, concretamente el expediente nº 01/13.-Var.
“– Se da la circunstancia de que en este Ayuntamiento no se tiene conocimiento fehaciente de
en qué consiste la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía que se
menciona en el escrito, motivo por el que no se puede facilitar otra información que la que se
ha tratado al responder a la solicitud de acceso del Sr. [nombre de la persona representante de la
asociación interesada].
“– Si la información sobre la que se pretende obtener información es la relativa a una inversión
prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, lo lógico es que a dicha Administración
Pública se dirigiera la solicitud, cosa que parece que en este caso el solicitante no ha hecho.
“– Pese a que en el escrito de la reclamación formulada ante ese Consejo el solicitante expresa
que «Es inconcebible o es que no dan más de sí, ¿cómo qué consideran que pedimos
información del proyecto anterior del 2013 que ni tan siquiera se ha llevado a cabo y ha sido
motivo de otra reclamación anterior de este Observatorio contra el Ayuntamiento, Reclamación
52/2019 y Resolución 310/2020?», lo cierto es que insistimos en que el Ayuntamiento ha
entendido que la información solicitada es la referida a la obrante en este Ayuntamiento y no a
la que emana de una Administración diferente, dándose además la circunstancia de que la
Reclamación 52/2019 formulada ante ese Consejo que mencionan no se refiere ni al Proyecto
municipal de 2013 ni a la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, si no al
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
acceso al Acta de la Comisión Bilateral del Conjunto Iglesia San Pedro, que nada tiene que ver
con el objeto de la presente reclamación, por lo que no procede traerla a colación.
“– En cualquier caso, y si era voluntad del solicitante el acceso a una información diferente de la
que ha entendido, equivocadamente, este Ayuntamiento, lo cierto es que todos somos
conocedores de que detrás de los actos que emanan de las Administraciones Públicas, en este
caso, del Ayuntamiento, hay personas físicas que pueden interpretar erróneamente los escritos
que reciben y que pueden rectificar y aclarar, en cuanto se les pone en su conocimiento el
equívoco cometido. En este caso, nada de eso se ha hecho por parte del reclamante, que antes
de aclarar en el trámite de audiencia concedido en la petición de acceso formulada ante el
Ayuntamiento (notificado al interesado el 05/07/21) la información concreta a la que se refería ,
ha acudido directamente a ese Consejo a formular la reclamación de referencia, que podría
haberse evitado con la simple alegación ante este Ayuntamiento de que no era esa la
información solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada
pretendía obtener determinada información relativa a la obras de “reconstrucción de la Iglesia
de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor”. En concreto pretendía el acceso al proyecto de
reconstrucción, a la fecha en la que el Pleno lo había aprobado y el visto bueno a tal actuación
por parte de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y de la
titular de bien (Archidiócesis de Sevilla).
A esta solicitud responde el Ayuntamiento notificando el 5 de julio de 2021 a la asociación
interesada el Acuerdo de 21 de junio de 2021, de la Junta de Gobierno Local, en el que se
responde a la petición con información correspondiente al proyecto iniciado en el ejercicio
2013.
Sin embargo, ante la respuesta recibida, la asociación interpone reclamación ante este Consejo
fundamentando la misma en la equivocación del Ayuntamiento respecto al proyecto solicitado.
La asociación declara que no se refería en su solicitud inicial al proyecto del año 2014
(expediente n.º 01/13.- Var) del que ya dispone, sino al proyecto relacionado con la inversión
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
prevista en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021. La
reclamación por tanto se centra en esta cuestión, sin realizar alegación alguna sobre la
respuesta ofrecida por Acuerdo de 21 de junio de 2021. Por lo tanto, el objeto de esta
Resolución se centrará en dilucidar si la respuesta del Ayuntamiento identificó correctamente
el objeto de la solicitud de información.
Cuarto. A la vista de la petición (“En las inversiones recogidas en el presupuesto de la Junta de
Andalucía para 2021 para la provincia de Sevilla se incluye una partida de 500.000 euros para la
reconstrucción de la Iglesia de San Pedro Castillo de Sanlúcar la Mayor y conocido que hay unas
obras aprobadas pendientes de rehabilitación desde 2014 y a los efectos de conocer la
reconstrucción a realizar, se solicita el acceso a la información pública siguiente (…)”), este Consejo
entiende que su redacción puede llevar al equívoco sobre si la información está referida al
proyecto de 2013 o a las actuaciones desarrolladas en 2021. Efectivamente, la petición hace
referencia tanto a una información de 2021 como a un proyecto de 2014, por lo que podrían
haber confusión en la delimitación en el objeto de la petición.
Sin embargo, y a la vista de la información remitida por el Ayuntamiento en la fase de
alegaciones, consideramos que la entidad municipal actuó correctamente en la identificación
del objeto de la petición. Y es que el Ayuntamiento era conocedor de la inexistencia de
actuaciones realizadas en 2021 (“Se da la circunstancia de que en este Ayuntamiento no se tiene
conocimiento fehaciente de en qué consiste la inversión prevista en el Presupuesto de la Junta de
Andalucía que se menciona en el escrito, motivo por el que no se puede facilitar otra información
que la que se ha tratado al responder a la solicitud de acceso…”), por lo que no podemos
considerar que actuara con mala fe a la hora de tramitar la solicitud respecto a la única
información que obrara en su poder, a la vista que consideraba que las actuaciones de 2021
correspondían a otra Administración Pública. Este conocimiento previo del Ayuntamiento
explica además que no considerara necesario realizar un requerimiento de subsanación, ya
que entendió que la solicitud se refería claramente al proyecto de 2013.
Por ello, este Consejo considera que la actuación de la entidad reclamada fue conforme a
derecho, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio del derecho de la Asociación de presentar
una nueva solicitud de información en la que identifique con precisión el objeto de su consulta,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
si bien el Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones transcrito en esta Resolución, ya ha
ofrecido cierta información sobre la cuestión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor (Sevilla), por denegación de información pública.