El sindicato SEPMA solicitó al Ayuntamiento de Marbella información sobre procedimientos y criterios relativos a la temporalidad del personal público. Tras la denegación del Ayuntamiento, el sindicato reclamó alegando que no existía reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se rige por el artículo 24.2 de la LTAIBG, que establece un plazo de un mes para su interposición desde la notificación del acto impugnado
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La resolución denegatoria del Ayuntamiento fue notificada a la entidad interesada el 30 de abril de 2021
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La reclamación fue presentada el 18 de julio de 2021, superando ampliamente el plazo legal de un mes
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La extemporaneidad de la presentación conlleva la inadmisión a trámite de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 172/2022, de 8 de marzo
Artículos: 33 LTPA; 24.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por SEPMA SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE MÁLAGA,
representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga), por denegación de
información pública.
Reclamación: 452/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad interesada presentó, el 20 de abril de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Marbella (Málaga):
"PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA AL RESPONSABLE DE RECURSOS HUMANOS DEL
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.
“1.- ¿Cuántos procedimientos se han iniciado para comprobar las relaciones temporales de
los empleados públicos, a efectos de determinar si son sucesivas y, en tal caso, si
responden a razones que las justifiquen o, por el contrario, han de calificarse como
abusivas para, en tal caso, eliminar esta infracción a la Directiva 1999/70/CE?
“2.- ¿Qué criterios se aplican para considerar que una utilización de contratos /
nombramientos temporales es sucesiva?
“3.- ¿Cuántos procedimientos se han iniciado para comprobar las relaciones temporales de
los empleados públicos, a efectos de determinar la concurrencia de las precisas
circunstancias legales que justifican la celebración y/o renovación y/o cese de la relación
laboral de duración determinada para, en caso de que no sea así, eliminar esta infracción a
la norma nacional?
“4.- ¿Qué criterios se aplican para considerar que la celebración y/o renovación y/o cese de
los nombramientos / contratos temporales se cumplen las precisas circunstancias legales
que los justifican?
“5.- ¿Cuántos de todos estos procedimientos han concluido con una sanción al empleador
público? ¿Qué sanciones se han aplicado? ¿Qué comprobación se está haciendo de que
dichas sanciones son proporcionadas, efectivas y disuasorias, como ordena el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en numerosas sentencias?
“6.- Si no hubiera datos para estas cuestiones, ¿por qué no se han requerido a los efectos
cumplir y hacer cumplir la norma de la Unión Europea y la norma nacional y autonómica
aplicables?”.
Segundo. El 18 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la entidad interesada ante la
respuesta recibida a la solicitud de información:
“En fecha 20/04/2021 requerimos al Ayuntamiento de Marbella una serie de preguntas para el
Concejal de Recursos Humanos, a través del registro de documentos, relacionadas con el
criterio que utiliza el Ayuntamiento para considerar como sucesivas las diversas renovaciones
contractuales que se realizan, ya que nuestra Administración tiene alrededor de un 70% de
temporalidad en la ocupación de plazas estructurales, como la propia Corporación ha
reconocido en 2008, a través del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y en 2015, con la
integración del personal de agencias locales.
“Nuestra sorpresa es que inadmiten varias preguntas con base, según el Ayuntamiento, en la
propia Resolución 76/2017, de 5 de junio, que a nuestro juicio no reúne los requisitos
esgrimidos por la propia Administración porque en ningún caso se está pidiendo la elaboración
de un Informe Jurídico o reelaboración de la información, como esgrime la Administración, ya
que acudiendo al criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, que parte de la literalidad de esta palabra y de su definición
según la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es
exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
“El Consejo de Transparencia señala que «si por reelaboración se aceptara la mera agregación,
o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la
información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como ‘derecho a la información’».
“Sigue diciendo que: Debe entenderse por reelaboración cuando: debe elaborarse
expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, o
bien, cuando la entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.
“Y concluye diciendo que «el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud,
deba:
“a. Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información,
“b. Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada».
“Anudaremos a ello lo regulado en el artículo 30.c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (LA LEY 10381/2014), al determinar que no puede
entenderse por reelaboración de la información cuando se obtiene mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente.
“Así, de todo lo hasta aquí esbozado, consideramos poder concluir sobre la no concurrencia de
causa de inadmisión para atender a la petición efectuada, pues el acceso a la información
solicitada en materia de personal no requeriría de una actividad de reelaboración, sin que
pueda servir como argumento que la corporación carece de la información y ha de ser remitida
por un tercero entendemos que fruto de una relación contractual -, pues dicha transmisión no
supone proceso de reelaboración alguno.
“SOLICITA
“Tener por presentando la presente reclamación contra el Ayuntamiento de Marbella y dictar
resolución ajustada a las normas vigentes en materia de Transparencia y Buen Gobierno”.
Tercero. Con fecha 28 de julio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 28 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. El 29 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo alegaciones del Ayuntamiento
reclamado y remisión del expediente, en el que consta acreditada la notificación de la
resolución a la entidad con fecha 30 de abril de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), dispone que “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado...”.
Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento la solicitud de información, de
fecha 20 de abril de 2021, que se responde por el Ayuntamiento mediante Resolución número
2021/6217 de fecha 30 de abril de 2021, y se notifica a la entidad interesada el mismo día 30
de abril, recepción que ha resultado acreditada por el Ayuntamiento.
No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 18 de julio de 2021, por lo que es claro
que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por SEPMA SINDICATO DE EMPLEADOS
PÚBLICOS DE MÁLAGA, representado por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella
(Málaga), por haberse presentado fuera de plazo, en los términos del Fundamento Jurídico
Segundo.