La CGT solicitó al Servicio Andaluz de Salud el historial laboral detallado y las nóminas complementarias de un profesional. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima las quejas sobre la exactitud de los datos y las solicitudes de aclaración, pero estima parcialmente la reclamación al obligar a desglosar las retribuciones complementarias por conceptos en cómputo anual.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo no es un órgano de revisión de la veracidad o coherencia de la información pública, sino que vela por el cumplimiento de la normativa de transparencia.
2
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial ni solicitar aclaraciones adicionales a través del escrito de reclamación.
3
La información sobre retribuciones de empleados públicos es accesible debido al interés general en el uso de fondos públicos y la gestión de recursos humanos.
4
Siguiendo el Criterio Interpretativo 1/2015, la información retributiva debe facilitarse en cómputo anual y términos íntegros para proteger datos personales sensibles.
5
El derecho de acceso se satisface proporcionando el importe bruto de las nóminas complementarias anuales desglosadas por conceptos, sin entregar el documento físico de la nómina.
Texto completo
RESOLUCIÓN 184/2022, de 9 de marzo
N.º reclamación 500/2021
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA representada
Reclamante
por XXX (en adelante, la persona reclamante)
Reclamado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (en adelante, la entidad reclamada)
Artículos 2 y 24 LTPA; Art. 15.3 LTAIBG; Art. 19.3 LTAIBG
Sentido Parcial
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2021, la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de mayo de 2021, en relación con una persona
integrada en la entidad reclamada, solicitud en los siguientes términos:
“a) Se solicita la relación de puestos de trabajo que ha ocupado dicho profesional desde 1990
hasta la actualidad, tanto en el Área de Gestión Sanitaria de XXX como en otras Áreas sanitarias
del SAS, incluyendo los siguientes datos identificativos para cada puesto de trabajo, los cuales
figuran tanto en la Aplicación de Gestión de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud
(GERHONTE) como en el Registro de personas candidatas a puestos directivos del Servicio
Andaluz de Salud (DIRIGE) y demás archivos o aplicativos pertinentes.
b) Centro sanitario o centro directivo al que está adscrito el puesto de trabajo.
c) Denominación del puesto y tipo (Directivo, Cargo Intermedio o Puesto Básico).
d) Categoría o cargo del puesto (Jefe de Servicio de Administración, Jefe de Sección de
Administración, Jefe de Grupo Administrativo, Jefe de Equipo Administrativo, Técnico de Función
Administrativa, Administrativo, Auxiliar Administrativo, etcétera).
e) En su caso, los Encargos Complementarios de Funciones, indicando el nombre del puesto de
las funciones encargadas y el periodo del encargo.
f) Fechas de nombramiento y cese, indicando la naturaleza o carácter de la ocupación (fijo,
eventual, interino, etc.), el motivo del nombramiento o contrato (libre designación, concurso de
méritos, consolidación empleo, designación provisional, etc.), si tenía reserva de puesto al ser
nombrado, y la causa o motivo del cese (cese con reserva de puesto de trabajo, fin de contrato,
renuncia, nombramiento en otro puesto, revocación o cese, cambio de situación administrativa
sin reserva del puesto de trabajo, supresión del puesto, etc.).
g) Grupo (A, B, C o D) al que pertenecía el citado funcionario en cada puesto nombrado y el
grupo y nivel que tenía asignado cada puesto.
h) Currículum, experiencia, formación y demás méritos registrados en la aplicación "DIRIGE" del
SAS que sirvió de base para los nombramientos en los puestos directivos que ocupó en los
centros sanitarios Hospital Universitario "Virgen del Rocío" (Resolución de 16-03-2009, de la
Dirección Gerencia del SAS) y Hospital Universitario "Virgen Macarena" (Resolución de 20-11-
2014, de la Dirección Gerencia del SAS), así como en el Área de Gestión Sanitaria de XXX
(Resoluciones de 10-10-2016 y 22-03-2019 de la Dirección Gerencia del SAS).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
i) Nóminas complementarias cobradas en dichos puestos, indicando el periodo mensual
liquidado, el concepto (asistencia continuada, festivos, guardias, turnos rotatorios, horas extras,
etc.) y su clave, así como el importe total devengado para cada concepto.
j) ¿En calidad de que prestación se le pagaba la atención continuada C por clave nº 45 entre
1993 y 2010?”.
2. Mediante Resolución de 23 de julio de 2021 (notificada el mismo día), previa audiencia a la
persona afectada, Directora General de Personal de la entidad reclamada resuelve conceder el
acceso a la información adjuntado a la Resolución un cuadro comprensivo de la misma, con las
siguientes precisiones:
- Respecto del punto i) los datos se aportan en cantidades totales en cada periodo.
- Respecto del punto h) se aporta el último CV aportado por la persona afectada al registro de
personas candidatas a puestos directivos, anonimizados los datos personales y de tercero.
- Respecto del punto j) se remite a la norma que lo regula.
Tercero. Sobre la reclamación.
En su Reclamación la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con la información
facilitada:
- Por ser datos incorrectos, pidiendo información detallada, correcta y con la documentación
que lo acredite, así como información y documentación complementaria (letras a) a c), e), f), y
g) del apartado “Hechos” de la reclamación). En el mismo orden de cosas también señala la
discrepancia entre la información solicitada y el CV aportado por la persona a quien se refiere
la información (letra d) del apartado “Hechos” de la reclamación).
- Por no ajustarse la información facilitada a lo solicitado. En concreto se solicitaba desglose
nómina a nómina, con toda la información detallada, y no el total por periodos (letras h) a k)
del apartado “Hechos” de la reclamación).
Y concreta su solicitud:
“Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de reclamación, que debe servir como
aclaración y ampliación del primero, en el caso de que no se entendiera adecuadamente, como
parece desprenderse de lo facilitado, instándoles a que se nos facilite lo solicitado a la mayor
brevedad posible.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 2 de septiembre de 2021 se solicitó
a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 14 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo
en el que incluye documentación relacionada con la consulta planteada.
Del mismo modo, se aporta acreditación del cumplimiento del trámite de audiencia al tercero
afectado conforme al artículo 19.3 LTAIBG. En el mismo, el tercero manifiesta “que dicha
información se traslade de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y por la Agencia Española de Protección de Datos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una Agencia Administrativa
dependiente de la administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la respuesta a la Resolución frente a la que se reclama se
notificó el 23 de julio de 2021, y la reclamación se presentó el 14 de agosto de 2021, dentro
del plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de la presente Resolución, la entidad reclamante
formula la reclamación planteando diversas cuestiones que pueden sistematizarse:
a) Los datos facilitados son incorrectos, pidiendo información detallada, correcta y con la
documentación que lo acredite, así como información y documentación complementaria
(letras a) a c), e), f), y g) del apartado “Hechos” de la reclamación). Del mismo modo, y en el
mismo orden de cosas, también señala la discrepancia entre la información solicitada y el CV
aportado por la persona a quien se refiere la información (letra d) del apartado “Hechos” de la
reclamación).
Efectivamente en la Reclamación, en estos puntos, está formulada del siguiente modo:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“a) Que a pesar de manifestarse que se nos adjunta la información solicitada, algo que a todas luces
no solo es inexacto, sino que es poco acertado e irreal dada la flagrante falta de la
documentación/información que oportunamente se solicitó mediante escrito ante ese Consejo de
Transparencia.
b) Que en concreto el cuadro que se nos anexa, el puesto ocupado hasta el 31/05/2003 por (…), de
Auxiliar Administrativo y en el tipo de puesto, como temporal, ambas informaciones no se ajustan a
la realidad siendo falsas de toda falsedad, pareciendo que se quieran seguir escondiendo un cúmulo
de irregularidades cometidas por el mencionado Sr.
c) Que el Sr, (…), en 1998 ya era interino vacante, según los propios datos que facilitaba la dirección
del Hospital de la Merced. Es totalmente inadmisible que un contrato de interino vacante y realizado
según nuestra información en el año 1992, pase inadvertido al Portal de Transparencia. Por lo tanto,
consideramos que los años 1993, 1994,1995 1996,1997,1998,1999,2000,2001, 2002 y 2003 están
incorrectos. Quedando en espera de la información detallada, correcta y con la documentación que
lo acredite.
d) Que de igual forma en la resolución del expediente se nos dice que hasta el 31/5/2003 ejerció
como Auxiliar Administrativo. En este caso y antes de entrar en más detalles, no se entiende dicha
calificación cuando en el propio curriculum vitae que se nos adjunta, el mencionado (…)y en el
apartado Experiencia Profesional, manifiesta que desde el 1/6/1993 a 30/4/2001 dice haber tenido la
categoría de Jefe de Personal.
e) Que durante muchos años y ya desde 1993 en el que estuvo de Jefe de Grupo Administrativo, este
señor ha ejercido de diferentes puestos, tanto de base como de cargos intermedios aun sin ser fijo,
volviendo a puestos base tras cesar en dicho cargo intermedio. Quedamos en espera de recibir a
través de ese Consejo de Transparencia toda esta información y documentación que falta, sobre todo
las convocatorias para acceder a cada puesto diferente a su categoría de Auxiliar Administrativo
como interino vacante, así como, igualmente, se nos aclare que categoría es la de Jefe de Personal en
el SAS, pues llega a firmar documentos públicos con dicha categoría profesional. También en base a
que norma, tras cesar en los cargos intermedios, volvía a ocupar de forma directa otra plaza de
interino vacante como Auxiliar Administrativo.
f) Que de igual forma el Sr. (…) manifiesta haber sido Subdirector de Personas, por lo que, al no
conocer tampoco dicha categoría, pedimos aclaración al respecto, así como la documentación que lo
justifique.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
g) Que Así mismo, el Sr. (…), conforme a su curriculum vitae y en dos fechas diferentes, dice volver a
un cargo intermedio de forma directa tras cesar en otro como cargo directivo. Rogamos se nos aclare
dicho cambio ya que la normativa que el mismo nombra, en ningún apartado indica que pueda
hacerse de forma directa, ni conocemos norma legal alguna que ampare dicho cambio.”
Y sobre estos puntos la entidad reclamada Informa (Documento de 14 de febrero de 2022):
“1. Sobre los puntos a), b), c), d) y e) de la reclamación:
La solicitud de información pública se interesaba por el siguiente detalle:
“a) Se solicita la relación de puestos de trabajo que ha ocupado dicho profesional desde 1990 hasta
la actualidad, tanto en el Área de Gestión Sanitaria de XXX como en otras Áreas sanitarias del SAS,
incluyendo los siguientes datos identificativos para cada puesto de trabajo, los cuales figuran tanto
en la Aplicación de Gestión de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (GERHONTE) como en el
Registro de personas candidatas a puestos directivos del Servicio Andaluz de Salud (DIRIGE) y demás
archivos o aplicativos pertinentes.
b) Centro sanitario o centro directivo al que está adscrito el puesto de trabajo.
c) Denominación del puesto y tipo (Directivo, Cargo Intermedio o Puesto Básico).
d) Categoría o cargo del puesto (Jefe de Servicio de Administración, Jefe de Sección de Administración,
Jefe de Grupo Administrativo, Jefe de Equipo Administrativo, Técnico de Función Administrativa,
Administrativo, Auxiliar Administrativo, etcétera).
e) En su caso, los Encargos Complementarios de Funciones, indicando el nombre del puesto de las
funciones encargadas y el periodo del encargo.
f) Fechas de nombramiento y cese, indicando la naturaleza o carácter de la ocupación (fijo, eventual,
interino, etc.), el motivo del nombramiento o contrato (libre designación, concurso de méritos,
consolidación empleo, designación provisional, etc.), si tenía reserva de puesto al ser nombrado, y la
causa o motivo del cese (cese con reserva de puesto de trabajo, fin de contrato, renuncia,
nombramiento en otro puesto, revocación o cese, cambio de situación administrativa sin reserva del
puesto de trabajo, supresión del puesto, etc.).
g) Grupo (A, B, C o D) al que pertenecía el citado funcionario en cada puesto nombrado y el grupo y
nivel que tenía asignado cada puesto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
h) Currículum, experiencia, formación y demás méritos registrados en la aplicación "DIRIGE" del SAS
que sirvió de base para los nombramientos en los puestos directivos que ocupó en los centros
sanitarios Hospital Universitario "Virgen del Rocío" (Resolución de 16-03-2009, de la Dirección
Gerencia del SAS) y Hospital Universitario "Virgen Macarena" (Resolución de 20-11-2014, de la
Dirección Gerencia del SAS), así como en el Área de Gestión Sanitaria de XXX (Resoluciones de 10-10-
2016 y 22-03- 2019 de la Dirección Gerencia del SAS).
i) Nóminas complementarias cobradas en dichos puestos, indicando el periodo mensual liquidado, el
concepto (asistencia continuada, festivos, guardias, turnos rotatorios, horas extras, etc.) y su clave, así
como el importe total devengado para cada concepto.
j) ¿En calidad de que prestación se le pagaba la atención continuada C por clave nº 45 entre 1993 y
2010?”
La Resolución de esta Dirección General de 23 de julio de 2021 incluía un cuadro Anexo donde se
aportaba la información solicitada en los epígrafes a), b), c), d), e), f), g) e i). En dicho cuadro se ha
aportado la información pública que consta en el sistema de información de gestión de recursos
humanos del Servicio Andaluz de Salud, Gerhonte, donde se registran los datos de la vida
administrativa de cada uno de nuestros profesionales. Los registros de Gerhonte recogen la realidad
de los movimientos en los expedientes personales, y no tenemos constancia de que este sistema
contenga inexactitudes respecto de la vida administrativa de la persona sobre la que se interesó la
solicitud. Se aportó la información que disponemos.
En el cuadro Anexo que se aportó al interesado, respecto del Puesto de Auxiliar Administrativo se
resumió para cada anualidad las características del Tipo de Puesto, con la indicación de “TEMPORAL”
desde el 19 de marzo de 1990 al 31 de mayo de 2003. Las modalidades de nombramiento de
personal estatutario temporal se establecen en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,
del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ello se presentó de ese modo
por simplificar la lectura, no obstante, se vuelve a reproducir el cuadro detallando la condición de la
temporalidad para cada momento, como EVENTUAL o INTERINO. Para una mejor comprensión de la
vida administrativa de la persona sobre la que versa la solicitud de acceso, se indica también la fecha
de la toma posesión como personal estatutario fijo. Se adjunta Anexo actualizado a la Resolución del
EXPTE- {nnnnn}.
En concreto, respecto al punto e) de la Reclamación debemos aclarar que, en el caso de la persona
sobre la que se interesó la solicitud, no se produjo ninguna reincorporación a la plaza de origen de
Auxiliar Administrativo que ocupaba con carácter temporal con motivo de un cese de puesto de
cargo intermedio. Por otra parte, se reclama la entrega de documentación relacionada con
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
nombramientos en cargos intermedios de la persona sobre la que se interesó la solicitud,
entendemos que ese extremo de la reclamación no formaba parte de la solicitud de información
cuya resolución es reclamada.
2. Sobre el punto f) de la reclamación:
Consideramos que se refiere a alguno de los periodos en que ocupa un puesto de Subdirector
Económico-Administrativo y/o Servicios Generales, que es la denominación formal de este tipo de
puestos directivos. Conviene aclarar que con esta misma denominación coexisten diversas
Subdirecciones en cada centro sanitario, que cada una de ellas ejerce sus funciones directivas sobre
diferentes materias como pueden ser la gestión de recursos humanos, de compras y logística, de
obras, de mantenimiento, de hostelería y atención social, etc. No es extraño en el funcionamiento
ordinario de los centros que cada Subdirección Económico-Administrativo y/o Servicios Generales se
añada una calificación específica, que permite identificar con claridad cuál es su área de dedicación y
distinguirla de las demás. En el caso de la persona sobre la que se interesó la solicitud, el área de
dedicación de su Subdirección fue la gestión de recursos humanos.
3. Sobre el punto g) de la reclamación:
Debemos recordar, para aclaración del reclamante, que la normativa sobre puestos directivos en
centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud sí prevé la reserva de plaza de origen mientras se
ocupa un puesto directivo. Puede ver el artículo 6.4 del Decreto 75/2007, de 13 de marzo de 2007,
por el que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros
sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, ya derogado: https://juntadeandalucia.es/boja/2007/54/2.
Igualmente puede ver la disposición adicional primera del vigente Decreto 132/2021, de 6 de abril,
por el que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros
sanitarios del Servicio Andaluz de Salud: https://juntadeandalucia.es/boja/2021/66/5.”
Pues bien, como ya se en relación a las alegaciones manifestadas por el solicitante de
información/reclamante, en las que discrepa sobre la información remitida, no es una finalidad
de este Consejo determinar la corrección jurídica o no de la información pública que se
proporciona, o si debería o no existir, o si es o no coherente, sino la de velar por que se
cumplan las prescripciones legales previstas en la LTPA en el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública por parte de los ciudadanos.
Así, las discrepancias o consideraciones que puedan efectuarse en cuanto a la información
remitida resultan ajenas al ámbito objetivo de la LTPA. De lo contrario, este Consejo pasaría a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o
defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la
misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia. Las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes -
presente la información proporcionada por la Administración deberá, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas (Resolución
n.º 40/2016, de 22 de junio, FJ 4º; y Resolución n.º 149/2017, de 7 de diciembre, FJ 4º. También
Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016,
de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ
3º).
Por último, en relación con la solicitud de aclaraciones adicionales, e íntimamente relacionado
en este caso con lo expresado en los párrafos anteriores, no cabe estimar esta pretensión e
imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información
adicional. Así, como ya ha indicado este Consejo, el órgano reclamado “sólo queda vinculado a
los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin
que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe,
en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar estos extremos de la reclamación.
b) Por no ajustarse la información facilitada a lo solicitado. En concreto se solicitaba desglose
nómina a nómina, con toda la información detallada, y no el total por periodos (letras h) a k)
del apartado “Hechos” de la reclamación)
La Reclamación, en este punto, está formulada del siguiente modo:
“h) Que si bien todo lo solicitado hasta ahora es importante para el estudio que estamos realizando,
consideramos vital lo reclamado en el apartado i), nominas complementarias…. En este caso desde
la Dirección general de personal del SAS se nos aporta el total de lo cobrado en las nóminas
complementarias sin desglosar mes a mes como solicitábamos y como total de cada contrato. Es
decir el total de muchos meses consecutivos. Se debiera tener en cuenta en aras a la transparencia
real que en la nómina complementaria, se recogen apartados como lo cobrado por atención
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
continuada A (nocturnidad), atención continuada festivos, atención continuada C, horas extras,
atención continuada turnos, etc.
i) Que somos conocedores que en las mencionadas nóminas existen importantes irregularidades,
algo que ya se hizo saber por nuestra sección sindical en el Hospital Virgen de la Merced de XXX al
Gerente de aquel Área Sanitaria, enviándole una de ellas, de ahí la importancia del desglose nómina
a nómina para poder esclarecer el asunto y poner luz, contrastando las irregularidades para tenerlas
claras de cara a futuro, a diferencia del montante global que se nos ha remitido.
j) Que ¿cómo podríamos saber si en cada mes ha estado cobrando cada uno de los conceptos antes
mencionadas? ¿O como sabemos que cantidad ha cobrado en cada uno de ellos? ¿Como sabemos
en qué mes ha cobrado por ejemplo siete festivos cuando en dicho mes solo había cinco? ¿O como
sabemos en el caso de que fuese así, cual ha sido el mes que ha cobrado 32 noches? Es fundamental
que se nos envíen todos los recibos de salarios de esta persona, algo sobre lo que no debe haber
ningún problema si nada hay que ocultar.
k) Que pedíamos y volvemos a pedir todas las nóminas complementarias para posteriormente poder
adoptar las medidas que consideremos oportunas, de confirmarse las irregularidades que
consideramos se han venido cometiendo. Somos conocedores que hay complementarias que están
muy por encima de la nómina normal y confiamos en que el Portal de Transparencia haga cumplir
con lo solicitado para poder comprobar si todo está en orden.”
En relación con los aspectos retributivos de la solicitud de información, ahora reclamación,
debemos en primer lugar descartar todo aquello que suponga nueva solicitud o petición de
aclaraciones o discrepancias sobre la información solicitada, de acuerdo lo que hemos
manifestado en el apartado anterior.
Pero lo cierto es que la solicitud se concretaba del siguiente modo en el escrito de solicitud de
17 de mayo de 2021:
“i) Nóminas complementarias cobradas en dichos puestos, indicando el periodo mensual liquidado,
el concepto (asistencia continuada, festivos, guardias, turnos rotatorios, horas extras, etc.) y su clave,
así como el importe total devengado para cada concepto.”
De conformidad con las previsiones del artículo 2.a) LTPA constituye “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”, por lo que debemos afirmar el carácter de “información pública” de los solicitado.
Además, este Consejo ya ha tenido ocasión de destacar en diversas resoluciones la relevancia
de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en
la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución
32/2016:
“las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes
han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, entre otras, las
Resoluciones 115/2016, FJ 4º; 122/2016, FJ 3º y 113/2017, FJ 4º). Resulta, en efecto, incuestionable el
“interés que tiene la opinión pública en conocer qué personas, y a través de qué medios, ejercen su
actividad en o para la Administración y, con ello, saber cómo se emplean los fondos públicos
destinados al mantenimiento del personal a su servicio” (Resolución 75/2016, FJ 4º).”
Sobre esta solicitud, la entidad reclamada, manifiesta en la concesión del acceso que “(d)e
acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/001/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
de la Agencia Española de Protección de Datos, en lo que respecta al punto i), los datos se aportan
en cantidades totales en cada periodo. Igualmente se ha ponderado el menor perjuicio y la mayor
garantía de los derechos del afectado…”.
Sobre ello debe decirse que este Consejo ha venido habitualmente resolviendo las
reclamaciones correspondientes a las retribuciones de empleados públicos a la luz del Criterio
Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso
a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las
Resoluciones 70/2018, 352/2018 y 88/2019).
Aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los criterios interpretativos
emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente, un
notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a
ellos hemos recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras
argumentaciones. Del mismo modo podemos invocar los Criterios Interpretativos
conjuntamente acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos
tendentes a encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos personales como límite
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de la transparencia. Como señala el propio Criterio Interpretativo 1/2015 en sus Antecedentes,
“los criterios interpretativos fijados por los dos organismos mencionados han de entenderse de
forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que
pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para
la aplicación de los criterios”.
El citado Criterio especifica que: “...la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desgloses de conceptos retributivos. La razón
es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la
ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud
y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las
retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la
LOPD”.
De acuerdo con todo lo anterior, aplicando los criterios expresados a la solicitud de
información pública que nos ocupa, el derecho de acceso quedaría atendido si se facilita el
importe bruto de las retribuciones incluidas en la “Nómina complementaria” – en ningún caso
el documento “nómina complementaria”-, en cómputo anual, desglosado por conceptos salvo,
en este último caso, que tal desglose pueda afectar motivadamente a alguno de los tipos de
datos a los que hacer referencia el artículo 15.1 LTAIBG. El hecho de ofrecer la información con
importes brutos y sin ninguna vinculación con las retribuciones de otras personas en situación
similar permiten reducir el riesgo de que el acceso a misma pueda habilitar el acceso a algún
tipo de dato de especial protección. De esta manera, se pondera el interés público en el
acceso a la información, junto al derecho a la protección de datos de sus titulares.
2. Por tanto, a modo de conclusión, la entidad reclamada deberá facilitar el importe bruto de
las retribuciones incluidas en la “Nómina complementaria” – en ningún caso el documento
“nómina complementaria”-, en cómputo anual, desglosado por conceptos salvo, en este último
caso, que tal desglose pueda afectar motivadamente a alguno de los tipos de datos a los que
hacer referencia el artículo 15.1 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que facilite la información pública solicitada a que se
refiere el Fundamente Jurídico Cuarto, apartado 2.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.