La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía solicitó a la Dirección General de Infancia datos detallados sobre menores migrantes llegados irregularmente. Alegó que la información fue parcial, genérica y en formato no manejable. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó el acceso a datos detallados por requerir reelaboración, pero estimó la solicitud de formato manejable.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de datos específicos es válida cuando su obtención requiera un nuevo tratamiento de la información mediante la búsqueda manual y compilación de datos de expedientes individuales, suponiendo un riesgo para el funcionamiento de los servicios públicos.
2
No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen haga necesario un proceso específico de manipulación para suministrarla.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y no puede basarse en una potestad discrecional de la Administración.
4
La entrega de información mediante imágenes incrustadas en un PDF contraviene el principio de reutilización, ya que dificulta el tratamiento de los datos frente al formato PDF original de extracción.
5
Se considera que la Administración cumple con el esfuerzo razonable de localización cuando pone a disposición la información que el sistema informático permite extraer sin necesidad de reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 178/2022, de 9 de marzo
Artículos: 2, 7 y 24 LTPA; 18.1 c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en representación de la Asociación Pro Derechos
Humanos de Andalucía, contra la Dirección General de Infancia de la Consejería de
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación por denegación de información publica
Reclamación: 367/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 19 de abril de 2021, escrito dirigido a la
Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación
con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
“(...)
“1. Que se dé traslado en formato manejable del número total de niños/as de origen
migrante cuya guarda o custodia ha sido asumida por la Junta de Andalucía tras llegar a las
costas andaluzas de forma irregular en los últimos 5 años desglosados por nacionalidad,
sexo, edad y acompañantes (madre, padre, tío, tía, sin vínculo probado etc.).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2. Que se dé traslado en formato manejable del número total de niños/as cuya guarda o
custodia ha sido recuperada por sus familiares desglosados por:
“- Año
“- Nacionalidad del niño/a
“- Sexo del niño/a
“- Edad del niño/a
“- Adulto/a que recupera la guardia o custodia (madre, padre, tío, tía, sin vínculo familiar
etc.)
“- País de residencia del adulto/a que la recupera.
“- Tiempo que el niño/a está en guarda o custodia de la Junta de Andalucía
“- Si los adultos han recuperado la guarda o custodia de forma independiente han
necesitado intermediación de profesionales de organizaciones y/o abogados/as.
“3. Que se dé traslado en formato manejable del número de solicitudes de reagrupación o
recuperación de custodia o guarda que no se han resuelto favorablemente indicando las
razones desglosados por año, edad, sexo, y nacionalidad.
“4. Que se dé traslado en formato manejable del número de niños/as que no han salido del
sistema de protección desglosados por año, edad, sexo, nacionalidad y destino (adopción,
acogida, centro de protección etc,)
“5. Que se dé traslado en formato manejable del número y porcentaje de casos de trata
sospechados y confirmados, desglosados por edad, sexo, nacionalidad y año.”
(...)
Segundo. Con fecha 3 de mayo de 2021 el órgano reclamado dicta resolución con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Conceder el acceso parcial a la información
“1.- Que se dé traslado en formato manejable del número total de niños/as de origen
migrante cuya guarda o custodia ha sido asumida por la Junta de Andalucía tras llegar a las
costas andaluzas de forma irregular en los últimos cinco años desglosados por
nacionalidad, sexo, edad y acompañante (madre, padre, tío. Tía, sin vínculo probado, etc).
“Se ofrecen los datos en el formato que el sistema de información facilita:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“• Menores de origen migrante en los últimos cinco años (2016-2020) desglosados por
nacionalidad:
[tabla aportando diferentes datos]
“• Menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años (2016-2020)
desglosados por sexo y edad:
[tabla aportando diferentes datos]
“• Menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años (2016-2020)
desglosados por acompañante (madre, padre, tío. Tía, sin vínculo probado, etc):
“El número de menores de origen migrante acompañado de adulto responsable atendidos
en el periodo indicado asciende a 943, pero no se pueden facilitar los datos desglosado
por acompañante porque esa información no se registra en el sistema de información y
requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación en cada uno de los
expedientes.
“2.- Que se dé traslado en formato manejable del número total de niños/as cuya guarda o
custodia ha sido recuperada por sus familiares desglosados por:
“• Año: N.º de menores de origen migrante (acompañado o no) que se han reagrupado con
su familia:
(...)
“• nacionalidad: RFPO reunificación familiar país de origen/RFNP reunificación familiar en
nuestro país. Las columnas en gris reflejan el porcentaje respecto al total de bajas.
[tabla aportando diferentes datos]
“• Sexo, edad
[tabla aportando diferentes datos]
“• adulto que recupera la guarda o custodia (padre, madre, tío, sin vínculo familiar…)
“• País de residencia del adulto que lo/la recupera
“• Tiempo que el niño está en guarda o custodia de la Junta de Andalucía
“• Si los adultos han recuperado la guarda o custodia de forma independiente han
necesitado intermediación de profesionales de organizaciones y/o abogados.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“No se pueden facilitar los datos con el nivel de desglose solicitado porque esa información
no se registra en el sistema de información y requiere un trabajo de elaboración de
búsqueda y recopilación en cada uno de los expedientes.
“3.- Que se dé traslado en formato manejable del número de solicitudes de reagrupación o
recuperación de custodia o guarda que no se han resuelto favorablemente indicando las
razones desglosadas por año, edad, sexo y nacionalidad.
“No se pueden facilitar estos datos porque esa información no se registra en el sistema de
información y requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación en cada uno
de los expedientes.
(...)
Tercero. El 1 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 3 de mayo de
de 2021, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Segundo. Que a fecha 3 de mayo de 2021 recibimos respuesta a la citada solicitud en la
que se reconoce únicamente un acceso parcial, justificando la denegación de parte de la
información bajo la causa “requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación” y
se facilita la restante información sin adecuarse en forma y fondo a la solicitada.
“En este sentido, cabe resaltar:
“1. Que de forma genérica y afectando al conjunto de la información encontramos que ante
la solicitud de datos desglosados bajo determinados criterios se nos facilita una
información de forma incompleta y sin ninguna vinculación entre sí respecto a la
nacionalidad, edad y sexo. Por lo tanto, no se trata propiamente de un desglose sino de
datos aislados y separados que sin vinculación alguna al conjunto no solamente desvirtúan
la solicitud de información sino que merman la calidad de la misma.
“2. Que de igual modo la información requerida en la solicitud tiene un ámbito delimitado y
es la relativa específicamente a la infancia migrante que tras haber llegado a las costas
andaluzas de forma irregular se encuentra bajo la guarda, tutela o custodia de la Junta de
Andalucía. Sin embargo, a la luz de la información facilitada encontramos que no se ha
atendido a este extremo y la información suministrada es más genérica y no guarda
correspondencia con la delimitación planteada y, por lo tanto, no atendiendo de manera
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
efectiva a la misma. Prueba de ello es que se incluyen nacionalidades como Alemania,
Bélgica o Bolivia siendo poco probable que estos niños y niñas hayan llegado a las costas
andaluzas de forma irregular. Todo ello supone una afectación a la información solicitada al
igual que el punto anterior.
“3. Que ante la información sobre la edad se establecen consideraciones tan genéricas
como “menor de 15 años” lo que no permite una evaluación precisa de los datos respecto a
este extremo y no cumple con el criterio de la solicitud. Además, este dato no revierte de
mayor complejidad y quedaría resuelto facilitando el año de nacimiento.
“4. Que el formato a través del cual se facilita la información no es un formato manejable
que era el único requerimiento respecto a este extremo que se planteaba en la solicitud
garantizando así una mayor accesibilidad y tratamiento de los datos. Hubiese sido
suficiente en cualquier formato .xls o .csv u otro tipo de base de datos reutilizable.
(...)
“Solicitamos
“Primero. Que tenga por formulada reclamación, se sirva admitirla y proceda a la
desestimación de la resolución en la que únicamente se reconoce el acceso parcial a la
información solicitada.
“Segundo. Que se reconozca nuestro derecho de acceso a la información en su totalidad y
en los términos expuestos en la solicitud de acceso inicialmente presentada.
“Tercero. Que se inste a la Dirección General de Infancia a remitir el conjunto de los datos
solicitados, con un desglose adecuado y en un formato manejable siendo suficiente
cualquier formato .xls o .csv u otro tipo de base de datos reutilizable.
“Cuarto. Que de forma concreta se especifiquen los datos concernientes a la infancia que
ha llegado a las costas andaluzas de forma irregular y en el desglose de los datos relativos
a nacionalidad, edad y sexo queden vinculados facilitando una información de calidad en
su conjunto.”
Cuarto. Con fecha 16 de junio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
resolver la reclamación. El 16 de junio dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. Con fecha 18 de junio de 2021 el órgano reclamado remite expediente que incluye
informe con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“La información facilitada ha sido:
“- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años desglosados por
nacionalidad
“- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años desglosados por
sexo y edad.
“- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años que han llegado
acompañados por un familiar.
“- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco que se han
reagrupado con su familia. En nuestro país.
“- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años que se han
reagrupado con su familia en nuestro país, desglosado por nacionalidad.
“- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años que se han
reagrupado con su familia en nuestro país, desglosado por sexo y edad.
“- No se ha podido facilitar información sobre:
“- adulto que recupera la guarda o custodia (padre, madre, tío, sin vínculo familiar…)
“- País de residencia del adulto que lo/la recupera
“- Tiempo que el niño está en guarda o custodia de la Junta de Andalucía
“- Si los adultos han recuperado la guarda o custodia de forma independiente han
necesitado intermediación de profesionales de organizaciones y/o abogados.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Para la elaboración de la respuesta se ha utilizado la información registrada en el SIME
(Sistema de Información de menores extranjeros procedentes de la inmigración), que es la
herramienta de la que se ha dotado este centro directivo para dar soporte al programa de
mediación intercultural y la explotación de los datos de atenciones a este colectivo a
efectos estadísticos y de información. Se trata de un soporte informático que no sustituye
al expediente de protección que tiene cada uno de los menores atendidos en el sistema de
protección de Andalucía. En consecuencia, los informes que proporciona dicho sistema
tiene una finalidad estadística para el estudio de la evolución de los flujos migratorios a lo
largo del tiempo y la previsión de las necesidades de recursos en el futuro. No se registran
en este sistema datos concretos de la situación personal de los menores, de las
circunstancias individuales de cada uno, ni del resto de la información pertinente que sí se
recoge en su expediente individual de protección.
“En consecuencia, la información sobre la legalidad de la forma de entrada en Andalucía o
la persona con la que viene no se registra en el SIME más allá de si viene con o sin
acompañamiento. Lo mismo ocurre con la información sobre el adulto que recupera su
custodia, no se registra el detalle sino si se ha producido la reunificación familiar o no.
Igualmente, para poder conocer el número de solicitudes de reagrupación resueltas, hay
que acudir al expediente individual de cada menor y contabilizar manualmente las que se
hayan solicitado para ese menor en concreto y el sentido de la resolución de cada una de
ellas.
“Esta sistema de información es pues una herramienta de trabajo interno que se diseñó en
su momento como se ha comentado, para el conocimiento de la evolución de las
necesidades de atención de los menores extranjeros en el sistema de protección y poder
hacer predicciones y previsiones al respecto.
“No está diseñado para la realización de estudios ni investigaciones sobre el fenómeno de
la inmigración infantil y por tanto, la estructura de la información que contiene no está
preparada para una explotación con tanto nivel de desagregación y desglose como el que
se puede necesitar para ello.
“Por todo lo expuesto, nos remitimos al criterio interpretativo de la Presidenta del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno de 12 de noviembre de 2015 sobre las cusas de
inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por dicho
Consejo en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada. En el caso que nos ocupa, obtener la información solicitada requiere de un
trabajo de extracción, tratamiento y recopilación de información de todos y cada uno de los
expedientes de los menores extranjeros que han sido atendidos en el periodo solicitado,
que ascienden en numero a un total de 17.538.
“También es aplicable a criterio del Consejo, el concepto de reelaboración a la petición de
un formato concreto distinto al existente. En aquellos supuestos en los que la
Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato deberá en
este caso ofrecer la información en los formatos existentes. El Sistema de Información
proporciona los informes en el formato PDF y así es como se le ha facilitado al solicitante.
“En el presente caso y por las razones expuestas, para atender a la solicitud en los términos
requeridos sería necesario un nuevo tratamiento de la información, consistente en la
búsqueda manual y compilación de datos que figuran en el expediente de cada menor y su
traslado a distintas tablas elaboradas al efecto y en formato editable. Respecto a la falta de
vinculación de la información solicitada nos remitimos de nuevo al formato en el que el
sistema proporciona y vincula la información desglosándola por nacionalidad, por sexo o
por edad, pero no vinculando las variables conjuntamente. Se ha facilitado con la
desagregación disponible.
“Se ha intentado dar respuesta a lo requerido en cumplimiento de los preceptos legales de
las Leyes 19/2013 y 1/2014 en todo lo que es susceptible de aportar y justificando
motivadamente en lo que no se ha podido facilitar, sin que exista la más mínima intención
de menoscabar los derechos que amparan a los ciudadanos a acceder a la información ni
de eludir las obligaciones que en cuanto a transparencia, comprometen a este centro
directivo.
“Por último señalar que, desde el más absoluto respeto al derecho de los ciudadanos a
acceder a la información que obra en poder de la administración en los términos
establecidos legalmente, no se puede pretender que esta obligación legal ampare
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pretensiones de satisfacer cualquier necesidad de información y de datos que personas o
entidades puedan precisar para cuestiones ajenas a la ampliación y refuerzo de la
transparencia de la actividad pública o para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la
actividad de los poderes públicos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación,
que versaba sobre diversa información de los menores migrantes llegados de forma irregular
a nuestras costas.
Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que
parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. Mediante la Resolución del 3 de mayo de 2021 el órgano reclamado resolvió
aportando cierta información, mediante diferentes tablas, la entidad reclamada mostró su
disconformidad con la respuesta recibida, presentando la reclamación de la que es objeto la
presente resolución ante este Consejo.
En primer lugar debe señalarse que de las cinco pretensiones recogidas en la solicitud de
información transcrita en el antecedente primero ut supra, solo las tres primeras han sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
objeto de reclamación, consideramos por tanto, que la ahora reclamante desiste de tales
pretensiones y procederemos con el estudio de las que han sido objeto de reclamación.
Respecto a la primera de ellas, si bien la Administración en su respuesta inicial al interesado se
limita a justificar el acceso parcial con lo siguiente: “No se pueden facilitar los datos con el nivel
de desglose solicitado porque esa información no se registra en el sistema de información y
requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación en cada uno de los expedientes”,
en el trámite de alegaciones sustanciado tras la presentación por parte del interesado de
reclamación, es donde por vez primera, fundamentó expresamente su decisión en el hecho de
que “nos remitimos al criterio interpretativo de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de 12 de noviembre de 2015 sobre las cusas de inadmisión de solicitudes de
información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”. Se concretan por tanto, los argumentos que
justifican la aplicación, de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), que en la resolución reclamada únicamente se citaba indirectamente.
A este respecto, debe señalarse que este Consejo, considera, como así ha recordado en otras
resoluciones, que los motivos en los que se fundamente la denegación o, en su caso, la
inadmisión de una solicitud de información deberán ser alegados por el órgano requerido en
la resolución por la que se conceda o deniegue el acceso a la información solicitada. De este
modo, este Consejo no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones
ante este organismo, de causas de inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya
concurrieran en el momento de resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la
defensa por parte del interesado de lo que convenga a sus intereses.
En este supuesto, el órgano únicamente apuntó la aplicación de la causa de inadmisión que
posteriormente explicitaría y justificaría con mayor detalle. Este Consejo debe recordar la
necesidad de que los sujetos obligados motiven suficientemente las resoluciones que
restrinjan el derecho de acceso (artículo 7 c) LTPA), en aras de permitir a las personas
interesadas el correcto ejercicio de su derecho a reclamar ante este Consejo o el de acudir a
los órganos jurisdiccionales.
Quinto. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones
(baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º;
133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración”
empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” .
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices
marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que
“[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”
(Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma”
de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
El órgano reclamado fundamentó expresamente su decisión en el hecho de que “se ha
utilizado la información registrada en el SIME (Sistema de Información de menores extranjeros
procedentes de la inmigración), que es la herramienta de la que se ha dotado este centro directivo
para dar soporte al programa de mediación intercultural y la explotación de los datos de atenciones
a este colectivo a efectos estadísticos y de información”. A esto, añade que “No se registran en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
este sistema datos concretos de la situación personal de los menores, de las circunstancias
individuales de cada uno, ni del resto de la información pertinente que sí se recoge en su
expediente individual de protección. En consecuencia, la información sobre la legalidad de la
forma de entrada en Andalucía o la persona con la que viene no se registra en el SIME más allá
de si viene con o sin acompañamiento. Lo mismo ocurre con la información sobre el adulto que
recupera su custodia, no se registra el detalle sino si se ha producido la reunificación familiar o
no. Igualmente, para poder conocer el número de solicitudes de reagrupación resueltas, hay que
acudir al expediente individual de cada menor y contabilizar manualmente las que se hayan
solicitado para ese menor en concreto y el sentido de la resolución de cada una de ellas. Esta
sistema de información es pues una herramienta de trabajo interno que se diseñó en su momento
como se ha comentado, para el conocimiento de la evolución de las necesidades de atención de los
menores extranjeros en el sistema de protección y poder hacer predicciones y previsiones al
respecto”.
A la vista de estas alegaciones, parece deducirse que no consta en el sistema informático
información referente a la forma de entrada en el país, información sobre la identidad y
relación personal de los acompañantes o de las personas que recuperan la custodia o
información sobre la intermediación en la recuperación de la custodia. Por ello, parece que
para la puesta a disposición de la información solicitada el órgano debería acudir a cada uno
de los más de 900 expedientes tramitados para localizar la información solicitada y
posteriormente trasponerla al formato elegido. Estas actuaciones supondrían efectivamente la
utilización de recursos materiales y humanos que podrían poner en riesgo el funcionamiento
ordinario de los servicios públicos atribuidos al órgano reclamado. A juicio de este Consejo,
concurren los requisitos indicados anteriormente para la aplicación de la causa de inadmisión.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que el órgano puso a disposición de la personal
reclamante la información que el sistema informático sí permitía extraer sin necesidad de
realizar una acción previa de reelaboración, lo que justificaría el esfuerzo razonable de
localización de la información que venimos exigiendo en anteriores resoluciones (FJ 3º de
nuestra Resolución 37/2016, de 1 de junio).
Procedería pues desestimar este motivo de la reclamación.
Sexto. En cuanto a la alegación de la reclamante “[Q]ue de igual modo la información requerida
en la solicitud tiene un ámbito delimitado y es la relativa específicamente a la infancia migrante que
tras haber llegado a las costas andaluzas de forma irregular se encuentra bajo la guarda, tutela o
custodia de la Junta de Andalucía. Sin embargo, a la luz de la información facilitada encontramos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que no se ha atendido a este extremo y la información suministrada es más genérica y no guarda
correspondencia con la delimitación planteada”.
A la vista de lo indicado anteriormente, el órgano ha indicado que la información contenida en
el sistema informático no recoge la relativa a la forma de entrada en el país, y entendemos
que tampoco con el nivel de precisión solicitado (“ tras llegar a las costas andaluzas de forma
irregular en los últimos cinco años…”). Por los motivos indicados anteriormente, procede
desestimar igualmente este motivo de la reclamación.
Séptimo. En lo referente al formato ofrecido por el órgano reclamado en la resolución del
3 de mayo de 2021, la reclamante alega “no es un formato manejable que era el único
requerimiento respecto a este extremo que se planteaba en la solicitud garantizando así
una mayor accesibilidad y tratamiento de los datos”, el órgano reclamado en su escrito de
alegaciones, se reafirma en la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) LTAIBG: “el concepto
de reelaboración a la petición de un formato concreto distinto al existente. En aquellos supuestos
en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato
deberá en este caso ofrecer la información en los formatos existentes. El Sistema de Información
proporciona los informes en el formato PDF y así es como se le ha facilitado al solicitante”.
Este Consejo no puede compartir los argumentos utilizados por el órgano reclamado. Dando
por cierta la alegación referente al formato de extracción de los informes, lo cierto es que la
información solicitada se proporcionó en un formato distinto al PDF. Si bien la Resolución de 3
de mayo de 2021 está en dicho formato, las tablas que contienen la información están
incrustadas en el documento en formato imagen, lo que suponen que fueron copiadas en este
formato del formato original en PDF para “pegarlas” en el borrador de resolución
posteriormente firmado. Esto es, parece que el órgano transformó la información a un
formato distinto al de extracción, formato que por otra parte dificulta en mayor medida las
posibilidades de reelaboración de la información. Consultado por este Consejo el Portal de
Datos Abiertos de la Administración General del Estado, considera el formato PDF como
formato reutilizable, condición que no atribuye a los formatos en modo imagen. Esta
actuación contravendría el principio de reutilización contenido en el artículo 6 k) LTPA.
Procede por tanto estimar este apartado de la reclamación e instar al órgano a que
proporcione la información en el formato PDF tal y como se extrae del sistema de información
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX en representación de la
Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, contra la Dirección General de Infancia
de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación a que, en el plazo de diez días desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, ponga a disposición la información contenida en el Fundamento
Jurídico Séptimo.
Tercero. Desestimar las peticiones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Cuarto. Instar a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.