Estimada parcialmente 09/03/2022 · 324 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía sobre datos de menores migrantes y formato de la información

La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía solicitó a la Dirección General de Infancia datos detallados sobre menores migrantes llegados irregularmente. Alegó que la información fue parcial, genérica y en formato no manejable. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó el acceso a datos detallados por requerir reelaboración, pero estimó la solicitud de formato manejable.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación de datos específicos es válida cuando su obtención requiera un nuevo tratamiento de la información mediante la búsqueda manual y compilación de datos de expedientes individuales, suponiendo un riesgo para el funcionamiento de los servicios públicos.
2 No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen haga necesario un proceso específico de manipulación para suministrarla.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y no puede basarse en una potestad discrecional de la Administración.
4 La entrega de información mediante imágenes incrustadas en un PDF contraviene el principio de reutilización, ya que dificulta el tratamiento de los datos frente al formato PDF original de extracción.
5 Se considera que la Administración cumple con el esfuerzo razonable de localización cuando pone a disposición la información que el sistema informático permite extraer sin necesidad de reelaboración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 178/2022, de 9 de marzo Artículos: 2, 7 y 24 LTPA; 18.1 c) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, contra la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación por denegación de información publica Reclamación: 367/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 19 de abril de 2021, escrito dirigido a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa: “(...) “1. Que se dé traslado en formato manejable del número total de niños/as de origen migrante cuya guarda o custodia ha sido asumida por la Junta de Andalucía tras llegar a las costas andaluzas de forma irregular en los últimos 5 años desglosados por nacionalidad, sexo, edad y acompañantes (madre, padre, tío, tía, sin vínculo probado etc.). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2. Que se dé traslado en formato manejable del número total de niños/as cuya guarda o custodia ha sido recuperada por sus familiares desglosados por: “- Año “- Nacionalidad del niño/a “- Sexo del niño/a “- Edad del niño/a “- Adulto/a que recupera la guardia o custodia (madre, padre, tío, tía, sin vínculo familiar etc.) “- País de residencia del adulto/a que la recupera. “- Tiempo que el niño/a está en guarda o custodia de la Junta de Andalucía “- Si los adultos han recuperado la guarda o custodia de forma independiente han necesitado intermediación de profesionales de organizaciones y/o abogados/as. “3. Que se dé traslado en formato manejable del número de solicitudes de reagrupación o recuperación de custodia o guarda que no se han resuelto favorablemente indicando las razones desglosados por año, edad, sexo, y nacionalidad. “4. Que se dé traslado en formato manejable del número de niños/as que no han salido del sistema de protección desglosados por año, edad, sexo, nacionalidad y destino (adopción, acogida, centro de protección etc,) “5. Que se dé traslado en formato manejable del número y porcentaje de casos de trata sospechados y confirmados, desglosados por edad, sexo, nacionalidad y año.” (...) Segundo. Con fecha 3 de mayo de 2021 el órgano reclamado dicta resolución con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (...) “Conceder el acceso parcial a la información “1.- Que se dé traslado en formato manejable del número total de niños/as de origen migrante cuya guarda o custodia ha sido asumida por la Junta de Andalucía tras llegar a las costas andaluzas de forma irregular en los últimos cinco años desglosados por nacionalidad, sexo, edad y acompañante (madre, padre, tío. Tía, sin vínculo probado, etc). “Se ofrecen los datos en el formato que el sistema de información facilita: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “• Menores de origen migrante en los últimos cinco años (2016-2020) desglosados por nacionalidad: [tabla aportando diferentes datos] “• Menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años (2016-2020) desglosados por sexo y edad: [tabla aportando diferentes datos] “• Menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años (2016-2020) desglosados por acompañante (madre, padre, tío. Tía, sin vínculo probado, etc): “El número de menores de origen migrante acompañado de adulto responsable atendidos en el periodo indicado asciende a 943, pero no se pueden facilitar los datos desglosado por acompañante porque esa información no se registra en el sistema de información y requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación en cada uno de los expedientes. “2.- Que se dé traslado en formato manejable del número total de niños/as cuya guarda o custodia ha sido recuperada por sus familiares desglosados por: “• Año: N.º de menores de origen migrante (acompañado o no) que se han reagrupado con su familia: (...) “• nacionalidad: RFPO reunificación familiar país de origen/RFNP reunificación familiar en nuestro país. Las columnas en gris reflejan el porcentaje respecto al total de bajas. [tabla aportando diferentes datos] “• Sexo, edad [tabla aportando diferentes datos] “• adulto que recupera la guarda o custodia (padre, madre, tío, sin vínculo familiar…) “• País de residencia del adulto que lo/la recupera “• Tiempo que el niño está en guarda o custodia de la Junta de Andalucía “• Si los adultos han recuperado la guarda o custodia de forma independiente han necesitado intermediación de profesionales de organizaciones y/o abogados. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “No se pueden facilitar los datos con el nivel de desglose solicitado porque esa información no se registra en el sistema de información y requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación en cada uno de los expedientes. “3.- Que se dé traslado en formato manejable del número de solicitudes de reagrupación o recuperación de custodia o guarda que no se han resuelto favorablemente indicando las razones desglosadas por año, edad, sexo y nacionalidad. “No se pueden facilitar estos datos porque esa información no se registra en el sistema de información y requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación en cada uno de los expedientes. (...) Tercero. El 1 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 3 de mayo de de 2021, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Segundo. Que a fecha 3 de mayo de 2021 recibimos respuesta a la citada solicitud en la que se reconoce únicamente un acceso parcial, justificando la denegación de parte de la información bajo la causa “requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación” y se facilita la restante información sin adecuarse en forma y fondo a la solicitada. “En este sentido, cabe resaltar: “1. Que de forma genérica y afectando al conjunto de la información encontramos que ante la solicitud de datos desglosados bajo determinados criterios se nos facilita una información de forma incompleta y sin ninguna vinculación entre sí respecto a la nacionalidad, edad y sexo. Por lo tanto, no se trata propiamente de un desglose sino de datos aislados y separados que sin vinculación alguna al conjunto no solamente desvirtúan la solicitud de información sino que merman la calidad de la misma. “2. Que de igual modo la información requerida en la solicitud tiene un ámbito delimitado y es la relativa específicamente a la infancia migrante que tras haber llegado a las costas andaluzas de forma irregular se encuentra bajo la guarda, tutela o custodia de la Junta de Andalucía. Sin embargo, a la luz de la información facilitada encontramos que no se ha atendido a este extremo y la información suministrada es más genérica y no guarda correspondencia con la delimitación planteada y, por lo tanto, no atendiendo de manera Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. efectiva a la misma. Prueba de ello es que se incluyen nacionalidades como Alemania, Bélgica o Bolivia siendo poco probable que estos niños y niñas hayan llegado a las costas andaluzas de forma irregular. Todo ello supone una afectación a la información solicitada al igual que el punto anterior. “3. Que ante la información sobre la edad se establecen consideraciones tan genéricas como “menor de 15 años” lo que no permite una evaluación precisa de los datos respecto a este extremo y no cumple con el criterio de la solicitud. Además, este dato no revierte de mayor complejidad y quedaría resuelto facilitando el año de nacimiento. “4. Que el formato a través del cual se facilita la información no es un formato manejable que era el único requerimiento respecto a este extremo que se planteaba en la solicitud garantizando así una mayor accesibilidad y tratamiento de los datos. Hubiese sido suficiente en cualquier formato .xls o .csv u otro tipo de base de datos reutilizable. (...) “Solicitamos “Primero. Que tenga por formulada reclamación, se sirva admitirla y proceda a la desestimación de la resolución en la que únicamente se reconoce el acceso parcial a la información solicitada. “Segundo. Que se reconozca nuestro derecho de acceso a la información en su totalidad y en los términos expuestos en la solicitud de acceso inicialmente presentada. “Tercero. Que se inste a la Dirección General de Infancia a remitir el conjunto de los datos solicitados, con un desglose adecuado y en un formato manejable siendo suficiente cualquier formato .xls o .csv u otro tipo de base de datos reutilizable. “Cuarto. Que de forma concreta se especifiquen los datos concernientes a la infancia que ha llegado a las costas andaluzas de forma irregular y en el desglose de los datos relativos a nacionalidad, edad y sexo queden vinculados facilitando una información de calidad en su conjunto.” Cuarto. Con fecha 16 de junio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. resolver la reclamación. El 16 de junio dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. Con fecha 18 de junio de 2021 el órgano reclamado remite expediente que incluye informe con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (...) “La información facilitada ha sido: “- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años desglosados por nacionalidad “- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años desglosados por sexo y edad. “- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años que han llegado acompañados por un familiar. “- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco que se han reagrupado con su familia. En nuestro país. “- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años que se han reagrupado con su familia en nuestro país, desglosado por nacionalidad. “- N.º de menores de origen migrante atendidos en los últimos cinco años que se han reagrupado con su familia en nuestro país, desglosado por sexo y edad. “- No se ha podido facilitar información sobre: “- adulto que recupera la guarda o custodia (padre, madre, tío, sin vínculo familiar…) “- País de residencia del adulto que lo/la recupera “- Tiempo que el niño está en guarda o custodia de la Junta de Andalucía “- Si los adultos han recuperado la guarda o custodia de forma independiente han necesitado intermediación de profesionales de organizaciones y/o abogados. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Para la elaboración de la respuesta se ha utilizado la información registrada en el SIME (Sistema de Información de menores extranjeros procedentes de la inmigración), que es la herramienta de la que se ha dotado este centro directivo para dar soporte al programa de mediación intercultural y la explotación de los datos de atenciones a este colectivo a efectos estadísticos y de información. Se trata de un soporte informático que no sustituye al expediente de protección que tiene cada uno de los menores atendidos en el sistema de protección de Andalucía. En consecuencia, los informes que proporciona dicho sistema tiene una finalidad estadística para el estudio de la evolución de los flujos migratorios a lo largo del tiempo y la previsión de las necesidades de recursos en el futuro. No se registran en este sistema datos concretos de la situación personal de los menores, de las circunstancias individuales de cada uno, ni del resto de la información pertinente que sí se recoge en su expediente individual de protección. “En consecuencia, la información sobre la legalidad de la forma de entrada en Andalucía o la persona con la que viene no se registra en el SIME más allá de si viene con o sin acompañamiento. Lo mismo ocurre con la información sobre el adulto que recupera su custodia, no se registra el detalle sino si se ha producido la reunificación familiar o no. Igualmente, para poder conocer el número de solicitudes de reagrupación resueltas, hay que acudir al expediente individual de cada menor y contabilizar manualmente las que se hayan solicitado para ese menor en concreto y el sentido de la resolución de cada una de ellas. “Esta sistema de información es pues una herramienta de trabajo interno que se diseñó en su momento como se ha comentado, para el conocimiento de la evolución de las necesidades de atención de los menores extranjeros en el sistema de protección y poder hacer predicciones y previsiones al respecto. “No está diseñado para la realización de estudios ni investigaciones sobre el fenómeno de la inmigración infantil y por tanto, la estructura de la información que contiene no está preparada para una explotación con tanto nivel de desagregación y desglose como el que se puede necesitar para ello. “Por todo lo expuesto, nos remitimos al criterio interpretativo de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 12 de noviembre de 2015 sobre las cusas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por dicho Consejo en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En el caso que nos ocupa, obtener la información solicitada requiere de un trabajo de extracción, tratamiento y recopilación de información de todos y cada uno de los expedientes de los menores extranjeros que han sido atendidos en el periodo solicitado, que ascienden en numero a un total de 17.538. “También es aplicable a criterio del Consejo, el concepto de reelaboración a la petición de un formato concreto distinto al existente. En aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato deberá en este caso ofrecer la información en los formatos existentes. El Sistema de Información proporciona los informes en el formato PDF y así es como se le ha facilitado al solicitante. “En el presente caso y por las razones expuestas, para atender a la solicitud en los términos requeridos sería necesario un nuevo tratamiento de la información, consistente en la búsqueda manual y compilación de datos que figuran en el expediente de cada menor y su traslado a distintas tablas elaboradas al efecto y en formato editable. Respecto a la falta de vinculación de la información solicitada nos remitimos de nuevo al formato en el que el sistema proporciona y vincula la información desglosándola por nacionalidad, por sexo o por edad, pero no vinculando las variables conjuntamente. Se ha facilitado con la desagregación disponible. “Se ha intentado dar respuesta a lo requerido en cumplimiento de los preceptos legales de las Leyes 19/2013 y 1/2014 en todo lo que es susceptible de aportar y justificando motivadamente en lo que no se ha podido facilitar, sin que exista la más mínima intención de menoscabar los derechos que amparan a los ciudadanos a acceder a la información ni de eludir las obligaciones que en cuanto a transparencia, comprometen a este centro directivo. “Por último señalar que, desde el más absoluto respeto al derecho de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la administración en los términos establecidos legalmente, no se puede pretender que esta obligación legal ampare Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. pretensiones de satisfacer cualquier necesidad de información y de datos que personas o entidades puedan precisar para cuestiones ajenas a la ampliación y refuerzo de la transparencia de la actividad pública o para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que versaba sobre diversa información de los menores migrantes llegados de forma irregular a nuestras costas. Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. Mediante la Resolución del 3 de mayo de 2021 el órgano reclamado resolvió aportando cierta información, mediante diferentes tablas, la entidad reclamada mostró su disconformidad con la respuesta recibida, presentando la reclamación de la que es objeto la presente resolución ante este Consejo. En primer lugar debe señalarse que de las cinco pretensiones recogidas en la solicitud de información transcrita en el antecedente primero ut supra, solo las tres primeras han sido Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. objeto de reclamación, consideramos por tanto, que la ahora reclamante desiste de tales pretensiones y procederemos con el estudio de las que han sido objeto de reclamación. Respecto a la primera de ellas, si bien la Administración en su respuesta inicial al interesado se limita a justificar el acceso parcial con lo siguiente: “No se pueden facilitar los datos con el nivel de desglose solicitado porque esa información no se registra en el sistema de información y requiere un trabajo de elaboración de búsqueda y recopilación en cada uno de los expedientes”, en el trámite de alegaciones sustanciado tras la presentación por parte del interesado de reclamación, es donde por vez primera, fundamentó expresamente su decisión en el hecho de que “nos remitimos al criterio interpretativo de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 12 de noviembre de 2015 sobre las cusas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”. Se concretan por tanto, los argumentos que justifican la aplicación, de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que en la resolución reclamada únicamente se citaba indirectamente. A este respecto, debe señalarse que este Consejo, considera, como así ha recordado en otras resoluciones, que los motivos en los que se fundamente la denegación o, en su caso, la inadmisión de una solicitud de información deberán ser alegados por el órgano requerido en la resolución por la que se conceda o deniegue el acceso a la información solicitada. De este modo, este Consejo no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones ante este organismo, de causas de inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya concurrieran en el momento de resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la defensa por parte del interesado de lo que convenga a sus intereses. En este supuesto, el órgano únicamente apuntó la aplicación de la causa de inadmisión que posteriormente explicitaría y justificaría con mayor detalle. Este Consejo debe recordar la necesidad de que los sujetos obligados motiven suficientemente las resoluciones que restrinjan el derecho de acceso (artículo 7 c) LTPA), en aras de permitir a las personas interesadas el correcto ejercicio de su derecho a reclamar ante este Consejo o el de acudir a los órganos jurisdiccionales. Quinto. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). El órgano reclamado fundamentó expresamente su decisión en el hecho de que “se ha utilizado la información registrada en el SIME (Sistema de Información de menores extranjeros procedentes de la inmigración), que es la herramienta de la que se ha dotado este centro directivo para dar soporte al programa de mediación intercultural y la explotación de los datos de atenciones a este colectivo a efectos estadísticos y de información”. A esto, añade que “No se registran en Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. este sistema datos concretos de la situación personal de los menores, de las circunstancias individuales de cada uno, ni del resto de la información pertinente que sí se recoge en su expediente individual de protección. En consecuencia, la información sobre la legalidad de la forma de entrada en Andalucía o la persona con la que viene no se registra en el SIME más allá de si viene con o sin acompañamiento. Lo mismo ocurre con la información sobre el adulto que recupera su custodia, no se registra el detalle sino si se ha producido la reunificación familiar o no. Igualmente, para poder conocer el número de solicitudes de reagrupación resueltas, hay que acudir al expediente individual de cada menor y contabilizar manualmente las que se hayan solicitado para ese menor en concreto y el sentido de la resolución de cada una de ellas. Esta sistema de información es pues una herramienta de trabajo interno que se diseñó en su momento como se ha comentado, para el conocimiento de la evolución de las necesidades de atención de los menores extranjeros en el sistema de protección y poder hacer predicciones y previsiones al respecto”. A la vista de estas alegaciones, parece deducirse que no consta en el sistema informático información referente a la forma de entrada en el país, información sobre la identidad y relación personal de los acompañantes o de las personas que recuperan la custodia o información sobre la intermediación en la recuperación de la custodia. Por ello, parece que para la puesta a disposición de la información solicitada el órgano debería acudir a cada uno de los más de 900 expedientes tramitados para localizar la información solicitada y posteriormente trasponerla al formato elegido. Estas actuaciones supondrían efectivamente la utilización de recursos materiales y humanos que podrían poner en riesgo el funcionamiento ordinario de los servicios públicos atribuidos al órgano reclamado. A juicio de este Consejo, concurren los requisitos indicados anteriormente para la aplicación de la causa de inadmisión. Por otra parte, debemos tener en cuenta que el órgano puso a disposición de la personal reclamante la información que el sistema informático sí permitía extraer sin necesidad de realizar una acción previa de reelaboración, lo que justificaría el esfuerzo razonable de localización de la información que venimos exigiendo en anteriores resoluciones (FJ 3º de nuestra Resolución 37/2016, de 1 de junio). Procedería pues desestimar este motivo de la reclamación. Sexto. En cuanto a la alegación de la reclamante “[Q]ue de igual modo la información requerida en la solicitud tiene un ámbito delimitado y es la relativa específicamente a la infancia migrante que tras haber llegado a las costas andaluzas de forma irregular se encuentra bajo la guarda, tutela o custodia de la Junta de Andalucía. Sin embargo, a la luz de la información facilitada encontramos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. que no se ha atendido a este extremo y la información suministrada es más genérica y no guarda correspondencia con la delimitación planteada”. A la vista de lo indicado anteriormente, el órgano ha indicado que la información contenida en el sistema informático no recoge la relativa a la forma de entrada en el país, y entendemos que tampoco con el nivel de precisión solicitado (“ tras llegar a las costas andaluzas de forma irregular en los últimos cinco años…”). Por los motivos indicados anteriormente, procede desestimar igualmente este motivo de la reclamación. Séptimo. En lo referente al formato ofrecido por el órgano reclamado en la resolución del 3 de mayo de 2021, la reclamante alega “no es un formato manejable que era el único requerimiento respecto a este extremo que se planteaba en la solicitud garantizando así una mayor accesibilidad y tratamiento de los datos”, el órgano reclamado en su escrito de alegaciones, se reafirma en la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) LTAIBG: “el concepto de reelaboración a la petición de un formato concreto distinto al existente. En aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato deberá en este caso ofrecer la información en los formatos existentes. El Sistema de Información proporciona los informes en el formato PDF y así es como se le ha facilitado al solicitante”. Este Consejo no puede compartir los argumentos utilizados por el órgano reclamado. Dando por cierta la alegación referente al formato de extracción de los informes, lo cierto es que la información solicitada se proporcionó en un formato distinto al PDF. Si bien la Resolución de 3 de mayo de 2021 está en dicho formato, las tablas que contienen la información están incrustadas en el documento en formato imagen, lo que suponen que fueron copiadas en este formato del formato original en PDF para “pegarlas” en el borrador de resolución posteriormente firmado. Esto es, parece que el órgano transformó la información a un formato distinto al de extracción, formato que por otra parte dificulta en mayor medida las posibilidades de reelaboración de la información. Consultado por este Consejo el Portal de Datos Abiertos de la Administración General del Estado, considera el formato PDF como formato reutilizable, condición que no atribuye a los formatos en modo imagen. Esta actuación contravendría el principio de reutilización contenido en el artículo 6 k) LTPA. Procede por tanto estimar este apartado de la reclamación e instar al órgano a que proporcione la información en el formato PDF tal y como se extrae del sistema de información En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, contra la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación a que, en el plazo de diez días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición la información contenida en el Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Desestimar las peticiones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto. Cuarto. Instar a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.