La Comunidad de Propietarios Edificio Arcadia solicitó al Ayuntamiento de Granada copias de denuncias y expedientes sancionadores contra un establecimiento. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados antes de liberar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información solicitada sobre expedientes sancionadores y denuncias constituye información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
4
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud, siguiendo el RGPD.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 177/2022, de 9 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietarios Edificio Arcadia,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de
información pública
Reclamación: 364/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 28 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), una reclamación contra el
Ayuntamiento de Granada por denegación de una solicitud de acceso a información
pública, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
"9º.‐ Que, una vez más, por registro electrónico de 26/02/2021, se solicita al área municipal
de medioambiente copia de todas las denuncias formuladas y de las instrucciones de
expedientes generados por aquellas, remitiendo esta Administración copia únicamente un
expediente abierto, obviando la entrega de las demás denuncias "interpuestas y la
documentación correspondiente a la instrucción de cada expediente.
"Entendiendo que estas omisiones de información no están justificadas y van en contra
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tanto de lo preceptuado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia
Pública de Andalucía, esta Comunidad SOLICITA:
"1º. Que se tenga por presentado el presente escrito y que se acepte en todo su contenido.
"2º. Que por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se
inste al Ayuntamiento de Granada a facilitar copia foliada las denuncias formuladas contra
el establecimiento "ARO VEINTIUNO", sito en Calle Emir nº 10 local 2‐3‐4 esquina con Calle
La Cora, del Edificio Arcadia, tanto por incumplimiento de la normativa de ocupación con
sillas y mesas como los correspondientes al incumplimiento de normativa de ruidos y
olores, así como copia foliada de los expedientes instruidos a instancia de aquellas y las
medidas sancionadoras o correctoras resueltas frente a dicho establecimiento".
Segundo. Con fecha 24 de enero de 2022 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del
órgano reclamado el 24 de enero de 2022.
Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información a la mercantil
interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
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con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBAIG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado el 24 de enero de 2022 por este Consejo.
A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
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al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
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un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el supuesto en cuestión, la comunidad de propietarios ahora reclamante pretendía
el acceso a la "copia foliada las denuncias formuladas contra el establecimiento "ARO
VEINTIUNO", sito en Calle Emir nº 10 local 2‐3‐4 esquina con Calle La Cora, del Edificio Arcadia,
tanto por incumplimiento de la normativa de ocupación con sillas y mesas como los
correspondientes al incumplimiento de normativa de ruidos y olores, así como copia foliada de
los expedientes instruidos a instancia de aquellas y las medidas sancionadoras o correctoras
resueltas frente a dicho establecimiento".
Y no cabe albergar la menor duda de que el objeto de la solicitud constituye “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como
tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que la comunidad de propietarios interesada no ha
recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el
Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
El Ayuntamiento de Granada ha de ofrecer a la entidad reclamante, previa disociación de los
datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el
objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.), el acceso a la
información objeto de su solicitud, esto es, copia de las denuncias formuladas contra el
establecimiento "ARO VEINTIUNO", sito en Calle Emir nº 10 local 2‐3‐4 esquina con Calle La
Cora, del Edificio Arcadia, tanto "por incumplimiento de la normativa de ocupación con sillas y
mesas como los correspondientes al incumplimiento de normativa de ruidos y olores, así
como copia foliada de los expedientes instruidos a instancia de aquellas y las medidas
sancionadoras o correctoras resueltas frente a dicho establecimiento", previa disociación de
los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con
el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.).
El Ayuntamiento deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
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solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos
que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que contenida en los documentos solicitados que permitiera igualmente la identi-
ficación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Pro-
tección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben
considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una
persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar
a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes
y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología
disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los
principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a
los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje
de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no
impidiera la identificación de la persona, el Ayuntamiento los no pondrá a disposición del
solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente.
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Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Sexto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver totalmente directamente el fondo del asunto e inste ya a la entidad reclamada, a que
proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido
comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en
el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
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suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o bien la ausencia de respuesta en el plazo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietarios Edificio
Arcadia, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de
información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Granada, a que en el plazo de diez días desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, realice las actuaciones contenidas en el
Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento Granada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.