La Junta de Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Almería solicitó a la Agencia Tributaria de Andalucía los listados de productividad de 2020. El organismo denegó el acceso basándose en la protección de datos y la falta de consentimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso parcial y la retroacción del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El gasto de personal y las retribuciones constituyen información pública al ser necesaria para controlar la buena utilización de los fondos públicos.
2
El derecho de acceso a la productividad de empleados públicos prevalece sobre la privacidad en puestos directivos, de confianza, eventuales o de libre designación (niveles 28 a 30, y jefaturas de nivel 27).
3
Para el resto de empleados (niveles inferiores a 28), la divulgación individual supondría un sacrificio excesivo de la privacidad, debiendo facilitarse la información de forma agregada por grupos y centros de trabajo.
4
La denegación basada en la falta de consentimiento de los afectados es improcedente cuando el interés público en la transparencia prevalece sobre el derecho a la protección de datos personales.
5
Es preceptivo dar traslado a los terceros afectados para que presenten alegaciones según el art. 19.3 LTBG antes de conceder el acceso a datos que identifiquen a personas en puestos de alta responsabilidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 176/2022, de 9 de marzo
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 15.3 LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en representación de la Junta de Personal de Servicios
Periféricos de la Junta de Andalucía en Almería contra la Agencia Tributaria de Andalucía
en Almería, por denegación de información publica.
Reclamación: 391/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTBG)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presento el 10 de mayo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Agencia Tributaria de Andalucía en Almería con el siguiente
contenido literal, en lo que ahora interesa:
“Esta Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía de Almería,
órgano de representación del personal funcionario de la Administración General de la Junta
de Andalucía en la provincia de Almería, cuyo Número de Identificación Fiscal y sede
figuran a pie de página, ante la Gerencia Provincial de Almería de la Agencia Tributaria de
Andalucía, al amparo del art. 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico
(TREBEP), le manifiesta lo siguiente:
“Primero.- Que, en relación con el escrito de esta Junta de Personal, de fecha 18/01/2021,
mediante el que se comunicaba y ponía de manifiesto, ante esa Agencia, la no recepción en
esta Junta de Personal de los listados del Complemento de Productividad de esa Agencia,
respecto a la Gerencia Provincial de Almería de la misma, correspondientes al segundo
cuatrimestre de 2020, esta Junta de Personal le comunica que siguen sin recibirse los
mismos y, además, no se han recibido los mencionados listados correspondientes al tercer
cuatrimestre de 2020, a pesar de las resoluciones judiciales puestas de manifiesto al
respecto.”
(...)
Segundo. El 14 de junio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información, con el siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Lo que esta Junta de Personal, a los efectos oportunos, pone de manifiesto y solicita, al
amparo del art. 40 del TREBEP, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, respecto al derecho de la misma de acceso a información sobre los
mencionados listados del Complemento de Productividad, como órgano de representación
del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía en la
provincia de Almería.”
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. La
reclamante subsanó en el plazo concedido por este Consejo.
Cuarto. Con fecha de 9 de julio de 2021, el Consejo recibe oficio de la Agencia Española de
Protección de Datos por el que se remite un escrito dirigido por el reclamante al organismo
estatal sobre la misma cuestión planteada en la reclamación. La Agencia lo remite al Consejo
por entender que es asunto de su compentencia. Una vez analizado el contenido del escrito,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
se constata que es de idéntico contenido al de la reclamación, por lo que se prosigue su
tramitación ordinaria.
Quinto. Con fecha 15 de julio de 2021, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El mismo día, la solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano
equivalente) respectiva.
Sexto . El órgano reclamado remite informe de alegaciones el 19 de julio de 2021 , con el
siguiente contenido literal, en lo que ahora interesa:
“En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos en su informe 0137/2010,
manifiesta que:
““(…) en el caso de los representantes sindicales, el acceso a los datos tendría por finalidad el
ejercicio de las funciones que a los mismos reconoce la propia Ley 7/2007, siendo las mismas
diferentes de la que se acaba de reproducir.
“De este modo, mientras el legislador ha considerado que la finalidad que justifica el acceso a
los datos por parte de los funcionarios del Departamento u Organismo debe subsistir tras la
entrada en vigor de la Ley 7/2007, no entiende ajustado a la Ley el uso de las cuantías
asignadas para el ejercicio de las funciones propias de la representación sindical, lo que justifica
la derogación del último inciso del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 llevada a cabo como
consecuencia de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.
“Al propio tiempo, y como consecuencia de lo que acaba de indicarse, los representantes sindicales
no estarían legitimados para el tratamiento de los datos relativos a la asignación del
complemento de productividad, al no estar dicho tratamiento amparado por una norma con
rango de Ley, siendo así que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que el
tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del
afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
“Adicionalmente en el citado informe se recogen las siguientes conclusiones:
““(…), los representantes sindicales no podrán obtener dicha información para los fines que les
son propios sin contar con el consentimiento del interesado, al haber quedado derogado el
último inciso del citado último párrafo del artículo 23.3 c).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Asimismo, no será posible el tratamiento de dichos datos por parte de los representantes
sindicales, debiendo entenderse aquí hecha la referencia a las Juntas de Personal y Secciones
Sindicales”
(...)
“Cuarto.- Debemos poner de manifiesto que el objeto de esta reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, fue planteado ante la
Agencia Española de Protección de Datos a la que se consulta si resulta conforme con lo
dispuesto en la normativa de protección de datos, el acceso de la Junta de Personal de los
Servicios Periféricos de Andalucía en la provincia de Almería, a la documentación
denominada “listados del Complemento de Productividad” del personal funcionario de la
Administración General de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería”.
“La Agencia Española de Protección de Datos emite informe Ref. de entrada 212884/2019,
en el que extrae las siguientes conclusiones:
“Para el supuesto sometido a consulta, tampoco con la aplicación del RGPD esta Agencia extrae
la existencia de una norma jurídica con rango de ley formal, susceptible de incardinarse en lo
dispuesto en la letra c) del artículo 6.1 del RGPD, al entender que dicho tratamiento de los datos
no resulta necesario para el cumplimiento de una obligación legal que le venga impuesta por ley
a las Juntas de Personal.
“En consecuencia, no queda amparada la posible cesión indiscriminada de los “listados de
productividad” de los trabajadores afectados en favor de las Juntas de Personal.
“Esta Agencia mantiene que el criterio sustentado en el Dictamen de 26 de enero de 2009 de la
Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado continúa plenamente
vigente, habida cuenta la derogación de las normas habilitantes de la cesión previamente
existentes, por el Estatuto Básico del Empleado Público. En consecuencia, para la comunicación
de las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad a los órganos de
representación de los empleados públicos, será necesario el consentimiento de los afectados.
“El propio RGPD establece los criterios básicos a considerar para detectar intereses legítimos que
permitan valorar la aplicación de la regla de equilibrio establecida en el artículo 6.1 f).
Aplicando dichos criterios al tratamiento de datos con fines de representación sindical, debe
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concluirse la no concurrencia del citado interés legítimo, en el supuesto objeto de consulta -
relativo a la cesión del “listado de productividad”, prevaleciendo los intereses, derechos y
libertades fundamentales de los interesados, que requieren la protección de sus datos
personales”.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
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“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en
adelante LTBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Asimismo, debe señalarse en cuanto al informe de alegaciones del órgano reclamado, que
este Consejo, considera, como así ha recordado en otras resoluciones, que los motivos en los
que se fundamente la denegación o, en su caso, la inadmisión de una solicitud de información
deberán ser alegados por el órgano requerido en la resolución por la que se conceda o
deniegue el acceso a la información solicitada. De este modo, este Consejo no considera
admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones ante este organismo, de causas de
inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya concurrieran en el momento de
resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la defensa por parte del interesado
de lo que convenga a sus intereses.
Cuarto. Con carácter previo, este Consejo debe realizar algunas precisiones sobre el objeto de
la reclamación.
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Este organismo ha entendido, a la vista del expediente, que el objeto de la petición de
información estaba referido a los listados de productividad del segundo y tercer cuatrimestre
de 2020 del personal incluido en la relación de puestos de trabajo de Gerencia Provincial de
Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía. El análisis de estas peticiones se limita por tanto
a la puesta o no a disposición de esta información, y en ningún caso del derecho que asista a
la Junta de Personal a obtener los listados de productividad en desarrollo de los derechos
previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
La consulta planteada a la Agencia Española de Protección de Datos y a la que el órgano
reclamado hace referencia en su escrito de alegaciones, versa sobre este aspecto, si bien
referida a los representantes sindicales. De la respuesta, el órgano reclamado parece deducir
que el artículo 40.1 EBEP no incluye el derecho de las Juntas de Personal a recibir información
periódica sobre los listados de productividad de los empleados públicos. Se trata por tanto de
una cuestión que resulta ajena a las competencias en materia de transparencia de este
Consejo, ya que su análisis supondría que este organismo entrara a valorar el contenido del
citado derecho y del resto de normativa laboral y sindical, competencia que no está atribuida a
este Consejo.
Por ello, en este caso el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda
corresponder al reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos
jurídicos que así le habiliten, como es el citado artículo del EBEP, sino que se limita a resolver el
derecho que ampara a la Junta de Personal Junta de Servicios Periféricos de la Junta de
Andalucía en Almería a acceder a determinada información en virtud del derecho reconocido
en el artículo 7 b) LTPA.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de las competencias de este Consejo en
materia de protección de datos, que aunque lógicamente se ejercen en coordinación con las
de transparencia, no fueron invocadas en la reclamación ni en el oficio remitido por error a la
Agencia Española de Protección de Datos, ya que era similar al utilizado en la reclamación.
Quinto. La presente reclamación tiene su origen último en una solicitud de información
presentada por la Junta de Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en
Almería, con la que pretendía obtener los listados del complemento de productividad de la
Agencia Tributaria de Andalucía en Almería, correspondientes al segundo y tercer
cuatrimestre de 2020.
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Sobre esta cuestión, este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas
ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En linea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya
relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada
por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición
predominante en la orbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal
de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Osterreichischer
Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos
humanos en las distintas entidades publicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo
parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes
y de la opinión publica en general a ser informados de la utilización de los ingresos
públicos, especialmente en materia de gastos de personal”.
Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a)
LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
Sexto. El órgano reclamado mediante su escrito de alegaciones a la reclamación presentada,
deniega el acceso al considerar que las Junta de Personal deben ser equiparadas a los
representantes sindicales y que tales representantes para tener acceso a los datos sobre el
complemento de productividad, deben contar con el consentimiento de los interesados.
Se nos plantea, pues, una vez más, un asunto concerniente a la posibilidad de facilitar
información sobre el complemento de productividad percibido por personas que están
perfectamente identificadas. Y, habida cuenta de que la “productividad” es un concepto
retributivo vinculado a la persona que ocupa el puesto, estos casos suscitan por naturaleza el
problema de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de los datos
personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas controversias es,
por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de
terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión
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dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la
actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
Por lo que hace a la LTAIBG, su artículo 15 se encarga de regular un régimen más o menos
estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que
disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se
proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos
con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el
segundo párrafo del artículo 15.1 LTBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley”.
Ahora bien, en la medida en que los datos personales que suelen aparecer en la información
concerniente a la “productividad” no son reconducibles a las mencionadas categorías
especiales de datos, cuya divulgación —como hemos visto— exigiría el previo consentimiento
del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, habrá de estarse a lo
dispuesto en el art. 15.3 LTBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, a la hora de examinar la corrección de la ponderación ex art. 15.3 LTBG efectuada
por las Administraciones interpeladas, este Consejo ha venido habitualmente resolviendo
estos asuntos concernientes al complemento de productividad a la luz del Criterio
Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso
a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
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orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las
Resoluciones 70/2018, 352/2018 y 88/2019).
A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para
este Consejo, los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la
resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos recurrido en algunas de nuestras
Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como es obvio, resulta
asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente
acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a
encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la
transparencia. Todo ello sin olvidar —como señala literalmente el propio Criterio
Interpretativo 1/2015 en su encabezamiento— que su ámbito de aplicación se proyecta al
“alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal”; y
que, según se reconoce en sus Antecedentes, “los criterios interpretativos fijados por los dos
organismos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su
aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las
circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”.
Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio
Interpretativo 1/2015, hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer
qué cantidades percibe en concepto de productividad un empleado público que desempeñe
un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, puesto que en
estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información debe prevalecer, con
carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre
los mismos niveles, así como al personal directivo, con la única excepción de que alguna
persona de dicho colectivo se encuentre en una situación de especial protección (p. ej. víctima
de violencia de género o persona sujeta a amenaza terrorista) que desaconseje que se revele
su identidad.
Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir,
aquellos que ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo
este Consejo con alcance general que ofrecer la información sobre lo percibido
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individualmente en concepto de productividad supondría un sacrificio excesivo de la
privacidad del servidor público concernido.
Séptimo. Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en
este asunto que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de
acceso a la información, qué cantidades percibe en concepto de retribución, gratificación,
dietas, o productividad, un empleado público que desempeñe un puesto comprendido entre
dichos niveles (28, 29 y 30). Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal
eventual, así como al personal directivo o con consideración de alto cargo.
En todo caso, debemos aclarar que, tal y como indicamos anteriormente, las directrices
incluidas en el Criterio Interpretativo deben entenderse “de forma suficientemente flexible y
genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el
análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”.
Esta flexibilidad y una interpretación sistemática conducen a incluir en este grupo a los
puestos de trabajo de nivel inferior pero que desarrollen funciones de jefatura, como las
jefaturas de servicios o las secretarías generales. Consultada la relación de puestos de trabajo
del órgano interpelado, este Consejo ha podido comprobar que existen determinados puestos
de jefatura de libre designación de nivel 27, como es habitual en los órganos periféricos de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. Por ello, una
interpretación sistemática y coherente obligan a incluir a estos puestos, así como aquellos
desarrollados por personal laboral del Grupo I que desempeñen funciones similares a las
jefaturas de servicios y seleccionados por sistemas similares a la libre designación (modo de
acceso SNL).
Esta misma habilitación permite entender que se incluye en el grupo anterior de empleados
públicos a todo el personal eventual, sin distinción de nivel o puesto que ocupe en la jerarquía
de la organización. El Consejo considera que el motivo de la inclusión del personal eventual
deriva tanto de su especial confianza como del nivel de discrecionalidad utilizado en el
nombramiento. Sin embargo, en el caso del personal no directivo de libre designación,
además de estos motivos, se requiere que ocupen un puesto de alto nivel en la jerarquía de la
organización, excluyéndose aquellos puestos de niveles inferiores aunque sean seleccionados
por libre designación. Estaría pues motivada la inclusión de todo el persona eventual al no
requerirse la ocupación de un puesto de alto nivel en la jerarquía, ya que que en todo caso son
elegidos libremente y deben realizar funciones de confianza o asesoramiento especial (artículo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
12 EBEP). Esta interpretación se vería confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo
1768/2019, de 16 de diciembre, que reconoció el derecho de acceso sobre la identidad de
personal eventual que desarrollaba labores de secretaría:
“En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la
identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de
los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su
derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento
y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a
la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas.
Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho
que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador”.
Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende
este Consejo que supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que el objetivo final
perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la información,
agregada, de las productividades abonadas, conciliando así la transparencia con la
preservación de los datos de carácter personal implicados. Así pues, se estima procedente que
en el caso que nos ocupa, se ofrezca, para estos puestos inferiores a niveles 28 (con la
excepción antes indicada) o sin nivel asignado, la información referida agrupada por las
distintas áreas o centros de trabajo en los que estén estructurados Gerencia provincial de
Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía.
A los efectos de satisfacer parcialmente el objeto de la reclamación, se incluirá en la
información proporcionada el grupo funcionarial o laboral en el que se incluya, de modo que
el reclamante puede conocer la información agregada por grupos.
Por tanto, este Consejo tendría que estimar la reclamación y se debería ofrecer por el órgano
reclamado el acceso a la siguiente información, referida al segundo y tercer cuatrimestre del
año 2020:
1. Productividad cobrada por los empleados que ocupen puestos de libre designación de nivel
30, 29 o 28, por todo el personal eventual y personal directivo o alto cargo, con identificación
de las personas afectadas, salvo que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en una
situación de especial protección y ello impida dicha identificación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso del personal laboral, estarían incluidos igualmente los puestos de trabajo del Grupo
I del que desempeñen funciones similares a las jefaturas de servicios y seleccionados por
sistemas similares a la libre designación (modo de acceso SNL).
Igualmente, se incluirían en esta supuesto los puestos de libre designación de jefatura de
servicio o de secretaría general con nivel inferior al 28.
Se incluiría información sobre el tipo de personal, nivel y denominación del puesto de trabajo
de cada personal.
2. Para el resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, se ofrecería la
información relativa a la productividad, de forma agrupada en los que estén estructurados los
servicios administrativos de la Gerencia provincial de Almería de la Agencia Tributaria de
Andalucía, sin identificación de las personas. Se incluiría la información sobre el grupo
(funcionarial o laboral) en el que se incluya cada persona.
Octavo. Sin embargo, una circunstancia concurre en este caso que impide al Consejo decidir
ya sobre la totalidad del fondo del asunto. Dado que el órgano concedió el acceso sin incluir la
identidad de las personas titulares de los puestos de trabajo, no concedió consecuentemente
el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTBG. Sin embargo, a la vista de que el
acceso a la identidad de los titulares de determinados puestos podría afectar a su derechos o
intereses legítimos, este Consejo considera que el órgano debe retrotraer el procedimiento al
momento procedimental oportuno para conceder el trámite indicado a las personas que
ocupen los puestos con la condición de alto cargo o directivo, eventual y de libre designación
de los niveles indicado en el primer grupo del Fundamento anterior, esto es, a todas aquellas
personas que quedarían identificadas. De esta manera, se podría valorar la posible existencia
de otros derechos o intereses que merezcan mejor protección que el derecho de acceso en
este caso, como la seguridad o la integridad física.
En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de
2018:
“SEPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a
funcionarios respecto de los que no solamente se solicita lo que cobran por el
complemento de productividad, sino además se pide y se concede que dicha información
se complete con la identificación personal de los afectados: "Los listados de productividad
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
del Organismo, correspondientes al año 2015, identificando la persona que los percibe, en
los siguientes casos: - Personal directivo del departamento- Personal eventual de
asesoramiento y especial confianza - Personal funcionario de libre designación."
El artículo 19 de la Ley 19/2013, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige
que: 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."
En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de
forma directa a datos de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley Orgánica 15/1999, si debe destacarse que, la información concedida afecta a
los derechos e intereses de una serie de personas funcionarios, que pueden verse afectados
y no se les ha concedido la oportunidad de alegar lo que considerasen conveniente, o
incluso su consentimiento expreso, trámite de audiencia no concedido ni por el Ministerio
de Fomento, ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al tiempo de tramitar la
reclamación.
Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el
Abogado del Estado dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir
por el Ministerio de Fomento tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas
por dicha información, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la
sentencia apelada.
Por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el
Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n° 4, en el recurso Procedimiento Ordinario 47/2016 de fecha 27 de junio
de 2016, y se deja sin efecto la misma, así como la resolución del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno de 16 de septiembre de 2016, y con retroacción de actuaciones, conferir
por el Ministerio de Fomento, tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas
por dicha información, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la
sentencia apelada”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en
el mencionado art. 19.3 LTBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento
en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto
en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción deber realizarse únicamente para la parte de la
información correspondiente a las personas que podrían quedar identificadas si se concediera
el acceso a la información, pero no respecto al resto de la información.
Noveno. En resumen, el órgano reclamado debe:
1. Ordenar la retroacción del procedimiento al momento del trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 LTBG para las personas que ocupen puestos con consideración de alto
cargo, directivo, eventual o de libre designación de niveles 30, 29, 28, de nivel 27 que ocupen
puestos de jefatura de servicio o secretaría general, y ocupados por personal laboral con
similar nivel y sistema de selección.
2. Poner a disposición la información solicitada para el resto de personal, en los términos del
Fundamento Jurídico Séptimo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX en representación de la
Junta de Personal de Servicios Periféricos de la Junta de Andalucía en Almería contra la
Agencia Tributaria de Andalucía en Almería por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Agencia Tributaria de Andalucía en Almería a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, realice
las actuaciones incluidas en el en el Fundamento Jurídico Noveno.
Tercero. Instar a la Agencia Tributaria de Andalucía en Almería a que remita a este Consejo,
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.