Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre proyectos de Relación de Puestos de Trabajo (RPT), autores e importes. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Se considera información pública cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4
La satisfacción de la petición de información durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
5
El incumplimiento de los plazos máximos de respuesta previstos en la LTPA puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.
Texto completo
RESOLUCIÓN 192/2022, de 10 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa,
por denegación de información pública
Reclamación: 714/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de octubre de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa:
“Expone
“Siendo la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) un instrumento obligatorio para todas las
Administraciones Públicas y no existiendo en este Ayuntamiento, al derecho de quien
suscribe interesa saber:
“Solicita
“1º.- Número de proyectos de RPT encargados por este Ayuntamiento en los últimos cuatro
años.
“2º.- Identificación de organismos públicos o empresas privadas autoras de los referidos
proyectos de RPT.
“3º.- Importe abonado por este Ayuntamiento por la redacción de los referidos proyectos
facilitando, en su caso, copia de la correspondiente factura”.
Segundo. El 3 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 17 de diciembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 17 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. El 27 de enero de 2022 tuvo entrada escrito de alegaciones del órgano reclamado,
adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada
el 21 de enero de 2022, por la que se concede el acceso a la información. Asimismo consta el
acuse de recibo de la persona interesada de fecha 21 de enero de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa relativa a cuestiones relacionadas con la
Relación de puestos de trabajo del citado Ayuntamiento.
Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que
parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la
persona interesada mediante acuse de recibo el 21 de enero de 2022, sin que la persona
reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX, contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, por denegación de información
pública, al haber puesto a disposición de la entidad la información solicitada durante la
tramitación del procedimiento.