Una persona solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía la revisión de errores en su examen y el acceso a documentos de calificación propios y de otros candidatos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el interesado debía usar la vía administrativa del proceso selectivo y no la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en un proceso selectivo no concluido, por lo que no podía optar por el cauce de la LTPA para acceder a la información.
3
La solicitud de verificación de errores materiales o de hecho en un examen no constituye 'información pública', ya que no pide un documento preexistente sino que la Administración realice una actuación concreta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 191/2022, de 10 de marzo
Artículos: 2, 24 y DA 4ª.1 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión
de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía,
por denegación de información pública
Reclamación: 657/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 20 de julio de 2021 la siguiente solicitud de
información dirigida a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en la que
solicita:
“Se proceda por el Tribunal a llevar a cabo los procedimientos de verificación de los
posibles errores materiales o de hecho en relación con los resultados de la segunda prueba
de mi examen, parte A y parte B.
“Adicionalmente,
“Se me facilite el derecho de acceso y. en su caso. copia de los documentos empleados para
la valoración por parte del Tribunal N.º 3 en aplicación de los criterios y parámetros
publicados para ambas partes de la segunda prueba, partes A y B, con indicación de la
concreta motivación de las referidas valoraciones de mi examen. Incluyendo la plantilla de
corrección o cualquier documento en el que se sustente la calificación del mismo.
“Adicionalmente,
“Se me facilite el derecho de acceso y. en su caso. copia de los documentos empleados para
la valoración por parte del Tribunal N.º 3 en aplicación de los criterios y parámetros
publicados para ambas partes de la segunda prueba, partes A y B, con indicación de la
concreta motivación de las referidas valoraciones del resto de candidatos de dicho Tribunal,
incluyendo Ia plantilla de corrección o cualquier documento en el que se sustente la
calificación de los mismos”.
Segundo. El 12 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona
interesada contra la resolución de 20 de octubre de 2021, remitida por la Dirección reclamada.
Tercero. Con fecha 16 de noviembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 22 de noviembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones de
fecha 21 de noviembre de 2021 del órgano reclamado con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“el procedimiento selectivo se encuentra en curso al momento de la presentación de la solicitud
por Dª [reclamante].".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la
que la persona reclamante pretendía acceder a "Se proceda por el Tribunal a llevar a cabo los
procedimientos de verificación de los posibles errores materiales o de hecho en relación con
los resultados de la segunda prueba de mi examen, parte A y parte B; Se me facilite el derecho
de acceso y. en su caso. copia de los documentos empleados para la valoración por parte del
Tribunal N.º 3 en aplicación de los criterios y parámetros publicados para ambas partes de la
segunda prueba, partes A y B, con indicación de la concreta motivación de las referidas
valoraciones de mi examen. Incluyendo la plantilla de corrección o cualquier documento en el
que se sustente la calificación del mismo; Se me facilite el derecho de acceso y. en su caso.
copia de los documentos empleados para la valoración por parte del Tribunal N.º 3 en
aplicación de los criterios y parámetros publicados para ambas partes de la segunda prueba,
partes A y B, con indicación de la concreta motivación de las referidas valoraciones del resto de
candidatos de dicho Tribunal, incluyendo Ia plantilla de corrección o cualquier documento en el
que se sustente la calificación de los mismos”.
Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó la solicitud de información (20
de julio de 2021), la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un
procedimiento administrativo en curso, que era el relativo al procedimiento selectivo de las
oposiciones convocadas por la Orden de 30 de noviembre de 2020, que no había concluido a
la fecha de presentación de la solicitud, como indica expresamente el órgano reclamado en
sus alegaciones de 15 de noviembre de 2021.
Así pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no
podría optar por acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Cuarto. Y respecto a la concreta pretensión de que “Se proceda por el Tribunal a llevar a cabo
los procedimientos de verificación de los posibles errores materiales o de hecho en relación
con los resultados de la segunda prueba de mi examen, parte A y parte B”, hay que indicar que
resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según
define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta
por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en
materia de transparencia. En efecto, el objeto de la pretensión era que "se proceda por el
Tribunal a llevar a cabo los procedimientos de verificación de los posibles errores materiales o
de hecho” en relación con los resultados de una prueba realizada por la solicitante.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprenda una concreta actuación, como es que verifique errores en un examen. Se nos
plantea, pues, una cuestión que queda extramuros a los efectos de la resolución de esta
reclamación por denegación del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Por los motivos anteriormente expuestos, no procede sino la inadmisión a trámite de la
reclamación presentada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la
Junta de Andalucía, por denegación de información pública, conforme a lo dispuesto en los
Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto.