Un representante sindical solicitó a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía el informe de resultados de una auditoría. La Agencia denegó la información alegando falta de legitimación del solicitante y falta de posesión del documento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por incumplimiento formal en la remisión del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La legitimación activa para acceder a la información pública es universal, por lo que la condición sindical o la falta de representación en órganos unitarios no impide el ejercicio de este derecho.
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El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y argumentada por la Administración.
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Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar de ello al solicitante.
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La Agencia incurrió en un incumplimiento normativo al no remitir formalmente la solicitud a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea ni comunicar dicha acción al interesado.
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Se estima la reclamación por motivos formales, aunque se señala que la información ya es accesible públicamente a través del Portal de la Junta de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 188/2022, de 10 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de
Andalucía por denegación de información pública
Reclamación: 423/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de mayo de 2021, escrito dirigido a la
Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, de la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, con el siguiente
contenido literal, en lo que ahora interesa:
“Por la presente, como [se cita cargo que ostenta] de la sección sindical XXX, se solicita el
informe de resultados de la auditoria con n.º de expte. CONTR [nnnnn], con el objetivo de
conocer la situación actual de la Agencia y los posibles escenarios ante los que se pueden
encontrar las personas trabajadoras de dicha Agencia ante futuras actuaciones derivadas
de las conclusiones recogidas en dicho documento".
Segundo. El 9 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta.
Tercero. Con fecha 13 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 13 de julio de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Cuarto. Con fecha 22 de julio de 2021, tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano
reclamado con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 10 de julio de 2020, D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] comunicó la
constitución de la Sección Sindical de la XXX en Málaga, designando como [se cita cargo que
ostenta] a D. [nombre y apellidos del ahora reclamante].
"Las últimas elecciones sindicales se celebraron en la Agencia el 9 de octubre de 2019,
constituyéndose un Comité de Empresa en cada una de las provincias andaluzas,
compuesto por las tres secciones sindicales COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE
ANDALUCÍA (UITA) en función de los resultados obtenidos en el proceso electoral. La CGT
no cuenta con representación en los Comités de Empresa.
"Por otra parte, el número de efectivos laborales propios en la provincia de Málaga
asciende a 86 personas trabajadoras.
"En vista de lo cual, nos encontramos con un representante de los afiliados al sindicato en
la provincia de Málaga, pero su designación carece de relevancia jurídica, sin que le asistan
los derechos contenidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
"Respecto de la auditoría operativa llevada a cabo a esta Agencia no tenemos constancia de
que se disponga del documento definitivo, en todo caso, la licitación de los servicios de
auditoría se llevó a cabo por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, por lo que
cualquier información al respecto debería solicitarse a esa Consejería (Doc. ...).
"IV. En este mismo sentido, el Servicio remite Oficio de contestación al interesado,
comunicándole que no se tiene constancia de que se dispusiera de un documento
definitivo del informe de resultados de la auditoría con el nº de expediente CONTR
[nnnnn],. En todo caso, se le indica que la licitación de los servicios de auditoría se había
llevado a cabo por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, por lo que cualquier
información al respecto debería solicitarse a esa Consejería (Doc. ...)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de
las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, requiriendo “el informe de resultados
de la auditoria con n.º de expte. CONTR [nnnnn],".
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de “información pública”
que ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
Cuarto. En el caso que nos ocupa, debemos entrar a conocer en primer lugar la alegación del
órgano reclamado referido a que "nos encontramos con un representante de los afiliados al
sindicato en la provincia de Málaga, pero su designación carece de relevancia jurídica, sin que
le asistan los derechos contenidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".
No puede ser tenido en cuenta tal argumento de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de
Andalucía, por cuanto este Consejo ha venido admitiendo a trámite las reclamaciones
presentadas por representantes sindicales ante solicitudes de acceso a la información que
entendíamos que se fundamentaban, expresa o tácitamente, en la normativa de
transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba expresamente ningún
régimen jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de transparencia al
constituir el régimen general de acceso a la información pública.
Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que
se amparaban exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos,
como el previsto en la normativa sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que
consideramos que este Consejo no tiene atribuidas competencias para analizar
directamente el cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia.
En el caso en cuestión, el reclamante presentó su solicitud a través del modelo
normalizado de solicitud de información pública de la Administración de la Junta de
Andalucía y no invocó la normativa sindical para la petición, por lo que resultaba claro que
se realizaba al amparo de la normativa de transparencia. El hecho de que la solicitante
tenga la condición de Sección Sindical, con o sin representación en el órgano unitario de
representación de los trabajadores, en nada impide el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública reconocido en el artículo 105 CE y desarrollado por la LTAIBG y LTPA,
que establecen una legitimación activa universal.
Quinto. Por otro lado, se indica por el órgano reclamado en sus alegaciones que "la licitación
de los servicios de auditoría se llevó a cabo por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía,
por lo que cualquier información al respecto debería solicitarse a esa Consejería"
Pues bien, el artículo 19.1 LTAIBG prevé que "Si la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante". En el caso que nos ocupa, no se ha realizado tal comunicación.
Y así lo reconoce expresamente el órgano reclamado, tanto en sus alegaciones como en su
comunicación al ahora reclamante, al indicar que "no tenemos constancia de que se disponga
del documento definitivo, en todo caso, la licitación de los servicios de auditoría se llevó a cabo
por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, por lo que cualquier información al
respecto debería solicitarse a esa Consejería".
No puede este Consejo estar de acuerdo el proceder del órgano reclamado. La Agencia de
Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía debió remitir la solicitud al órgano que estimaba
competente (que debemos entender que es la actual Consejería de Hacienda y Financiación
Europea) y poner en conocimiento de la persona solicitante de información esta remisión, tal y
como prevé el citado artículo 19.1 LTAIBG. Ello hubiese permitido que el órgano competente
hubiera tramitado en tiempo y forma la solicitud y conocer a la persona ahora reclamante su
situación, derecho que se ve conculcado por la falta de comunicación legalmente prevista, y
que además hubiera permitido presentar la reclamación ante el órgano al que se derivó la
solicitud de información.
Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, procedería retrotraer el procedimiento
de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado debió comunicar a
la persona solicitante la remisión de la solicitud de información a la Consejería de Hacienda
y Financiación Europea, en aplicación de lo previsto artículo 19.1 LTAIBG, debiendo informar
a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento
hasta dictarse la Resolución correspondiente.
La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía debería ordenar la retroacción del
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y
el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de
resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado a partir de la
fecha de su recepción, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3
LTAIBG, en el caso que este procediera.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Sexto. Sin embargo, este Consejo conoce que recientemente la Administración de la Junta
de Andalucía ha publicado en su Portal las auditorías realizadas al sector público
instrumental en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional decimoctava de la
Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
para el año 2021 (Se dará publicidad en el Portal de la Junta de Andalucía a los informes
definitivos de las auditorías operativas de la Intervención General de la Junta de Andalucía sobre
el sector instrumental, previstos en la disposición adicional vigesimonovena de la Ley 3/2019, de
22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019).
Más concretamente, el informe de la Agencia AGAPA está disponible en este enlace:
https://juntadeandalucia.es/organismos/agapa/estructura/transparencia/informacion-
economica-presupuestaria/informes-auditoria.html
Por tanto, y aunque este Consejo deba estimar la reclamación por considerar que existió
un incumplimiento de la normativa de transparencia, en aras de la eficacia y eficiencia de
los servicios públicos, el reclamante podrá acceder a la información solicitada
directamente a través del citado enlace y se evitarían las actuaciones administrativas
necesarias para la ejecución de la retroacción indicada anteriormente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Gestión Agraria y
Pesquera de Andalucía por denegación de información pública, por motivos formales.