Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marchal información sobre sus viviendas y la compra de un terreno. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los datos de las viviendas por ser información pública, pero inadmite la solicitud del terreno por presentarse prematuramente.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una carga argumentativa por parte de la Administración.
3
La información referente a la gestión de fondos y activos económicos por parte de los poderes públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia.
4
La reclamación sobre la compra del terreno fue inadmitida por interponerse antes de que venciera el plazo legal de un mes para que el Ayuntamiento resolviera la solicitud.
5
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 187/2022, de 10 de marzo
Artículos: 2, 24, 32, 33 LTPA 24.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Marchal (Granada), por
denegación de información publica.
Reclamación: 465/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 9 de abril de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Marchal (Granada):
“Expone:
“Que en virtud a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
“Solicita:
“El expediente sobre el número de viviendas que posee este ayuntamiento. Cuantas de
ellas están siendo alquiladas en este momento. El número de viviendas que se están sin
inquilinos a día de hoy. Y el uso que se les está dando a estas”.
Segundo. La persona interesada presentó, el 2 de julio de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Marchal (Granada):
“Expone:
“En base al artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno. Pido información sobre la adquisición de un terreno rústico a
la entrada de Marchal en el que se hizo el parque de los recuerdos.
“Solicita:
“Saber el precio de venta del terreno rústico a la entrada del pueblo. Donde se ha
construido el parque de los recuerdos”.
Tercero. El 29 de julio de 2021 la persona interesada presenta reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, que la remite al Consejo Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo). El 30 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo
reclamación de la persona interesada ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes de
información.
Cuarto. Con fecha 4 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de
agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado el 4 de agosto de 2021 por este Consejo. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Quinto. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de información, y respecto a la
segunda de las solicitudes presentadas, de fecha 2 de julio de 2021, debemos hacer una
consideración. Sobre la reclamación de esta solicitud recae una causa que impide que este
Consejo entre a resolver el fondo del asunto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”. En el caso del Ayuntamiento, establece el apartado primero del
artículo 20 LTAIBG que la “resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Finalmente, el art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona interesada
presentó la solicitud de información el 2 de julio de 2021, y se interpuso reclamación ante el
Consejo el 29 de julio de 2021, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto
en el artículo 20.1 LTAIBG para que el Ayuntamiento reclamado resolviera la solicitud. En
consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo
para la resolución de aquélla no procede sino su inadmisión a trámite.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una
nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información
presentada.
Sexto. Se limita, por tanto, la resolución de la reclamación únicamente a la solicitud de fecha 9
de abril de 2021, que pretende obtener información sobre el “número de viviendas que posee
este ayuntamiento”. Y en concreto desea saber “cuántas de ellas están siendo alquiladas en
este momento. El número de viviendas que se están sin inquilinos a día de hoy. Y el uso que se
les está dando a estas”.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la
divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por
parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de
la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la
LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud
constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la
documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento
reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
El Ayuntamiento por tanto deberá facilitar a la persona interesada la información contenida en
su solicitud de fecha 9 de abril de 2021, a saber:
1º.- Número de viviendas que posee el ayuntamiento.
2º.- Cuántas de estas viviendas están siendo alquiladas en este momento.
3º.- Número de viviendas que están sin inquilinos a día de hoy.
4º.- Uso que se les está dando a éstas.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información referida, el Ayuntamiento deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Marchal (Granada), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marchal (Granada), a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la
entidad reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios
términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Marchal (Granada), a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
Cuarto. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marchal
(Granada), por ser presentada fuera de plazo, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.