Inadmitida 10/03/2022 · 37 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos al presentarse la misma fuera de plazo

El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos a una solicitud de información. El Consejo inadmitió la reclamación porque fue interpuesta el 1 de febrero, antes de que venciera el plazo legal de un mes que tenía el Ayuntamiento para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 1 de febrero de 2022, habiendo solicitado la información el 10 de enero de 2022.
2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en entidades locales andaluzas es de un mes desde la recepción de la solicitud, según el artículo 32 de la LTPA.
3 La reclamación se interpuso antes de que transcurriera el plazo máximo de resolución, no habiéndose producido aún el silencio administrativo.
4 Se determina la inadmisión a trámite por haber sido presentada prematuramente, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir una vez vencidos los plazos legales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 186/2022, de 10 de marzo N.º reclamación 64/2022 Reclamante XXX,(en adelante, la persona reclamante) Reclamado AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LOS CASTILLEJOS (en adelante, la entidad reclamada) Artículos 24 LTAIBG Sentido Inadmisión Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Normativa y gobierno (LTAIBG) abreviatura Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Tramitación de la reclamación. 1. La reclamación presentada indica expresamente: “SE PRESENTO SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN FECHA 10 DE ENERO 2022. NO HA SIDO RESPONDIDO POR EL AYTO” 2. El 14 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 24 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que confirma la fecha de presentación de la solicitud y se adjunta correo en el que se informa a la persona reclamante de la prórroga del plazo máximo de resolución. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen- cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud a la entidad reclamada el 10 de enero de 2022. Y que la reclamación fue presentada ante este Consejo el 1 de febrero de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud. Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.