El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos a una solicitud de información. El Consejo inadmitió la reclamación porque fue interpuesta el 1 de febrero, antes de que venciera el plazo legal de un mes que tenía el Ayuntamiento para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 1 de febrero de 2022, habiendo solicitado la información el 10 de enero de 2022.
2
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en entidades locales andaluzas es de un mes desde la recepción de la solicitud, según el artículo 32 de la LTPA.
3
La reclamación se interpuso antes de que transcurriera el plazo máximo de resolución, no habiéndose producido aún el silencio administrativo.
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Se determina la inadmisión a trámite por haber sido presentada prematuramente, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir una vez vencidos los plazos legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 186/2022, de 10 de marzo
N.º reclamación 64/2022
Reclamante XXX,(en adelante, la persona reclamante)
Reclamado AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LOS CASTILLEJOS (en adelante, la entidad reclamada)
Artículos 24 LTAIBG
Sentido Inadmisión
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el
Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. La reclamación presentada indica expresamente:
“SE PRESENTO SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN FECHA 10 DE ENERO 2022. NO HA SIDO RESPONDIDO
POR EL AYTO”
2. El 14 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia
respectiva.
3. El 24 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
en el que confirma la fecha de presentación de la solicitud y se adjunta correo en el que se
informa a la persona reclamante de la prórroga del plazo máximo de resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que
la persona reclamante presentó su solicitud a la entidad reclamada el 10 de enero de 2022. Y
que la reclamación fue presentada ante este Consejo el 1 de febrero de 2022, por lo que es
claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el
artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada
antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para
resolver la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una
nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información
presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.