Se solicitó al Ayuntamiento de Cortelazor la Real el expediente del Inventario General de bienes relativo a caminos y servidumbres públicas. Ante la ausencia de respuesta y falta de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
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La información solicitada sobre el Inventario General de bienes constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
4
La falta de respuesta y de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
5
La estimación de la reclamación obliga a la entidad a facilitar la información previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 185/2022, de 10 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cortelazor la Real (Huelva) por
denegación de información pública
Reclamación 449/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de mayo de 2021 la siguiente solicitud
de información ante el Ayuntamiento de Cortelazor la Real (Huelva), en la que solicita:
“En cumplimiento de la legislación vigente, de la que destacamos la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, el RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el RD
1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas
(Reglamento aprobado por RD 1373/2009, de 28 de agosto, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público.
“1.- Copia del expediente del Inventario General de los bienes del Ayuntamiento, en relación a
todos los documentos de los caminos y servidumbres públicas del Ayuntamiento de
CORTELAZOR: Acta de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, comunicación a las
administraciones estatales y autonómicas, inscripción en el registro, última revisión del mismo,
etc. por medios electrónicos.
“2.- Nombre y cargo de la persona responsable de entregarme dicha documentación.
“3.- Que se me haga llegar esta información a mi dirección de correo electrónico”.
Segundo. El 30 de junio de 2021 la persona interesada presenta escrito ante el Ayuntamiento
de Cortelazor la Real en el que reitera la información solicitada en el escrito anterior.
Tercero. El 17 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las
solicitudes de información, y en el que solicita además:
“1.- Que se inste a exigir las responsabilidades a que hubiera lugar por la falta de respuesta a mi
solicitud de fecha 25/05/21 y posterior recordatorio de 30/06/21.”
Cuarto. Con fecha 26 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de
julio de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que el
Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado el 26 de julio de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
cierta información referente al Ayuntamiento de Cortelazor la Real sobre el expediente del
Inventario General de los bienes del Ayuntamiento, en relación a todos los documentos de los
caminos y servidumbres públicas del Ayuntamiento de Cortelazor: acta de aprobación por el
Pleno del Ayuntamiento, comunicación a las administraciones estatales y autonómicas,
inscripción en el registro, última revisión del mismo, etc.; así como el nombre y cargo de la
persona responsable de entregar dicha documentación.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Cortelazor la Real ha de ofrecer a la persona reclamante
la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.).
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Si la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta
circunstancia en la respuesta.
Quinto. En relación con su petición sobre las responsabilidades por la falta de respuesta, este
Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el
artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al
órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser
calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cortelazor
la Real (Huelva) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cortelazor la Real a que remita a este Consejo en el plazo
de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.