El Sindicato de Empleados Públicos de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena datos detallados sobre la temporalidad y contratación de su personal. El Ayuntamiento no respondió alegando falta de software y exceso de carga laboral. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal de un mes constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y aplicada restrictivamente.
3
La gestión de recursos humanos en la Administración Pública tiene una relevancia especial que exige un cumplimiento escrupuloso de las obligaciones de transparencia.
4
La carencia de programas informáticos para la extracción de datos o la carga de trabajo por vacaciones no justifican la denegación del acceso a la información.
5
Para denegar una solicitud por requerir una reelaboración de datos (art. 18.1 c LTAIBG), la Administración debe acreditar y justificar dicha causa expresamente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 198/2022, de 14 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por el Sindicato de Empleados Públicos de Málaga contra el
Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga), por denegación de información publica.
Reclamación: 469/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La entidad interesada presentó, el 29 de mayo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga):
“El Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo exige en su cláusula 5 que
los Estados miembros deben prevenir el uso abusivo de la contratación temporal
estableciendo medidas que justifiquen la relación temporal, límites temporales o número
máximo de renovaciones sucesivas.
“El ejercicio del derecho de acceso a la información pública está reconocido tanto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno como en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por
ello, y en virtud de lo dispuesto, solicitamos nos facilite la siguiente información pública:
“1. Número de funcionarios de carrera, personal fijo, funcionarios interinos y personal
contratado temporal en las distintas Unidades Administrativas.
“2. Número de funcionarios de carrera, personal fijo, funcionarios interinos y personal
contratado temporal en las distintas Clases/Categorías.
“3. Relación de puestos y/o plazas ocupadas por interinos y laborales con más de 3 años
de servicios prestados, ya sea con:
“• un único nombramiento o contrato,
“• con concatenación de diferentes nombramientos o contratos,
“• ambos, concatenación más único nombramiento o viceversa.
“Para cada caso identificar la denominación, el código, tipo (funcionarial o laboral), la
Unidad Administrativa del puesto y/o plaza, así como la edad, sexo, relación jurídica y
número de años de servicios prestados del empleado temporal.
“4. Relación de puestos y/o plazas ocupadas por interinos y laborales con más de 3 años
de servicios prestados, para Ejecución de Programa Temporal, indicar:
“- Razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia que motivaron el
nombramiento/contrato.
“− Tareas y funciones que ha desempeñado el empleado con motivo de dicho
nombramiento/contrato.
“- Indicar si han finalizado definitivamente las causas que motivaron el
nombramiento/contrato o por el contrario actualmente hay algún otro empleado que
esté realizando dichas tareas. En caso afirmativo, ¿qué tipo de
nombramiento/contrato tiene el nuevo empleado que las realiza? (indicar artículo del
TREBEP y relación jurídica del empleado).
“Para cada caso identificar la denominación, el código, tipo (funcionarial o laboral), la
Unidad Administrativa del puesto y/o plaza, así como la edad, sexo, relación jurídica y
número de años de servicios prestados del empleado temporal.
“5. Relación de puestos y/o plazas ocupadas por interinos y laborales con más de 3 años
de servicios prestados, para Sustitución transitoria del Titular, indicar:
“- Razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia que motivaron el
nombramiento/contrato.
“- Identificación de las circunstancias del titular que motivan el nombramiento de
sustitución: baja médica, situación administrativa o excedencia, baja maternidad-
paternidad, otro (indicar cuales).
“- Si el empleado sustituto lleva más de 3 años ocupando su puesto de forma
transitoria ¿Cuándo está prevista la reincorporación del titular?
“Para cada caso identificar la denominación, el código, tipo (funcionarial o laboral), la
Unidad Administrativa del puesto y/o plaza, así como la edad, sexo, relación jurídica y
número de años de servicios prestados del empleado temporal.
“6. En la relación de puestos y/o plazas del punto 3, 4 y 5 hacer indicación si se han
incluido en alguna de las Ofertas de Empleo Público 2017, 2018, 2019 y 2020. En ese
caso, indicar el tipo de oferta asociada: Estabilización, consolidación, nuevo ingreso,
promoción interna, etc.
“7. Relación de puestos sin plaza que por su carácter temporal no se consideran de
plantilla como «Ejecución de programas de carácter temporal» o «Acumulación de
tareas» pero que:
“➢ no tiene un carácter estrictamente excepcional y desempeñan tareas que bien
podrían realizarse desde un puesto estructural.
“➢ se crean con periodicidad (anual, estacional, etc)
“➢ cuyas funciones o tareas no pueden suprimirse total y definitivamente en dicha
administración una vez finalizado el➢ nombramiento/contrato por ser necesarias
para el funcionamiento ordinario de la propia administración y/o departamento
municipal.
“Independientemente del tiempo que cada trabajador lleva ocupando el puesto,
indíquese para cada uno los mismos extremos que los señalados en los anteriores
puntos 4, 5 y 6 según el caso.
“8. Procedimientos iniciados para comprobar las relaciones temporales de los
empleados públicos, a efectos de determinar si son sucesivas y, en su caso, abusivas,
por ineficacia o inexistencia de medidas equivalentes a las establecidas en la Cláusula 5
del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada.
“9. Relación de plazas en las que se haya comprobado si la renovación sucesiva de
contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades
provisionales e identificación del expediente en el consta tal actuación.
“10. Número de empleados públicos que han interpuesto reclamaciones judiciales por
abuso en la temporalidad, cuyas plazas están incluidas en las Ofertas de Empleo Público.
“11. Procedimientos iniciados para evaluar el impacto económico y presupuestario de las
indemnizaciones compensatorias y disuasorias objeto de reclamaciones judiciales por
abuso en la temporalidad, así como de duplicidad de plazas si se ejecutan las OEP y los
tribunales reconocen fijeza”.
Segundo. El 28 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la entidad interesada ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 5 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 15 de febrero de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado comunicando lo siguiente:
“De los antecedentes obrantes en esta Sección de Recursos Humanos se ha podido
comprobar que la anotación nº 2021019377 del sindicato XXX fue recibida en esta sección el
31/05/2021, y fue asignada a una funcionaria, que abrió Expediente con fecha 11/06/2021.
“En dicha anotación se requería numerosa información, la cual no es posible de obtener de
forma sencilla, sino que ha de ser elaborada manualmente al carecer esta Sección de un
programa de Recursos Humanos que permita su consulta y extracción de datos
directamente.
“Además, nos encontramos en pleno periodo estival en el que se disfrutan gran parte de las
vacaciones anuales, por lo que existe una gran carga de trabajo añadida en la Sección que
ha de ser repartida entre menos empleados de lo que sería habitual, debiéndose tener en
cuenta que los asuntos se van despachando por orden de entrada, por lo que se requiere
un plazo mayor para la elaboración“.
Quinto. El 21 de febrero de 2022 la entidad interesada reitera a este Consejo la remisión
de la información por parte del Ayuntamiento reclamado. Este Consejo le indica el 3 de
marzo de 2022 que su reclamación se está tramitando.
Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo remisión de la información por parte del
Ayuntamiento reclamado a la entidad interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Cuarto. La reclamación trae causa de una solicitud que pretende obtener información sobre
diversas cuestiones relacionadas con personal del Ayuntamiento. En concreto, solicita
numerosos datos relacionados con la temporalidad.
No cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
En fin, este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas
veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”.
El Ayuntamiento reclamado ha comunicado a este Consejo que no ha contestado a la
solicitud de información debido a su volumen, ya que se trata de información que “no es
posible de obtener de forma sencilla, sino que ha de ser elaborada manualmente al
carecer esta Sección de un programa de Recursos Humanos que permita su consulta y
extracción de datos directamente” y que “se requiere un plazo mayor para la elaboración y
remisión de la información solicitada”. Justifica la tardanza en la carga de trabajo existente
que se ha visto acentuada por la ausencia de personal debido a las vacaciones.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la entidad interesada haya recibido la
documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento
reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. A la vista de las
alegaciones presentadas, el Ayuntamiento quizás podría haber alegado y justificado la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG (acción previa de
reelaboración), o realizar las actuaciones previas que permitieran entender la petición como
abusiva (por todas, la Resolución 106/2021) . Sin embargo, la falta de justificación impiden que
puedan ser aplicadas, dada la necesaria interpretación restrictiva de los motivos de inadmisión
exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Ayuntamiento por tanto deberá facilitar a la entidad interesada la información contenida en
su solicitud de información y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación
referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad
ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por el Sindicato Empleados Públicos de Málaga,
representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga), por denegación
de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga), a que, en el plazo de quince días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la
entidad reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) a que remita a este Consejo en el
plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.