Un ciudadano solicitó a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación información detallada sobre inspecciones en residencias de mayores desde el año 2000. El interesado alegó que la denegación fue arbitraria tras haber aportado poderes de representación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por falta de acreditación fehaciente de la representación.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación ante las Administraciones Públicas debe acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, según el artículo 5 de la Ley 39/2015.
2
Los documentos aportados eran copias con firmas manuscritas no autentificadas ante autoridad competente ni acompañadas de DNI que permitiera cotejar la autenticidad de las firmas.
3
La ausencia de certeza sobre la validez de las firmas manuscritas impide dar por cumplido el requerimiento de subsanación de la solicitud.
4
El Consejo valida la decisión de la Consejería de declarar el desistimiento de oficio al no considerarse acreditada válidamente la representación de los terceros.
5
Se aclara que la desestimación no impide al interesado volver a plantear las pretensiones en nombre propio o acreditando correctamente la representación, sin que se considere solicitud repetitiva.
Texto completo
RESOLUCIÓN 196/2022, de 14 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Igualdad,
Políticas Sociales y Conciliación, por denegación de información publica.
Reclamación: 463/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
abreviaturas Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 12 de abril de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de
la Consejería de Salud y Familias. Esta solicitud es derivada, por ser asunto de su
competencia algunas de las pretensiones contenidas en la misma, a la Consejería de
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, teniendo entrada en esta última Consejería el 5
de mayo de 2021 (EXP-[nnnnn]):
“Que en escrito de fecha 14 de junio de 2020 se dijo que en otro fechado el día 25 de mayo
de 2020, recibió un email desde esa Dirección General, donde se me indicaba que la
petición formalizada y reiterada varias veces referente a las residencias de mayores iba a
ser resuelta en veinte días hábiles, visto su contenido, y dado que en el día de hoy se
presentó otro escrito que no era el correcto, mediante el presente lo rectificamos y
volvemos a comunicar, y solicitar, lo que sigue:
“PRIMERO.- Que en la tarde de hoy se ha remitido un correo electrónico contestando al que
se recibió, y en el mismo se dijo que:
“Buenas tardes, en el email que me enviaron no me indican a partir de qué día
comenzaría el plazo de VEINTE DÍAS hábiles para resolver la petición, y siendo ese un
elemento necesario de conocer para poder formular reclamación ante el Consejo de
Transparencia, les intereso que por favor me lo indiquen.
“Del mismo modo, les adelanto que les voy a enviar vía registro electrónico una
ampliación de la petición de información que se les efectuó, en el sentido de que se
informe igualmente de las inspecciones que en los años 2000 hasta la actualidad hayan
efectuado en las Residencias de Mayores. Así como que se nos facilite copia de las actas
que han debido guardar.
“SEGUNDO.- Igualmente, se ampliaron las peticiones recogidas en dicho escrito, mediante
el presente REPRODUCIMOS, AMPLIAMOS y SOLICITAMOS que la información que se
interesó en anteriores escritos, se nos facilite y en la que conste desde el año 2.000 y por la
Comunidad Autónoma y por provincias, lo que sigue:
“a) El número de inspectores e inspectoras que desde el año 2.000 han estado y están
nombradr@s y desarrolladas sus funciones de vigilancia e inspección en las residencias
de mayores.
“b) La información detallada sobre las inspecciones que desde el año 2000, y hasta la
actualidad, se hayan efectuado en las Residencias de Mayores. Y ello conforme a lo que
establece el art.10.2 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las
Personas Mayores, y 35 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la
autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y
preceptos concordantes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de
Andalucía y del Decreto 141/1999, de 8 de junio, especialmente sus artículos 9 y
siguientes, por el que se regula la Inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad
Autónoma de Andalucía. Y así dar cumplimiento al deber de esa Administración que el
art. 20 de dicha Ley se establece. Debiendo facilitarse la información por la Comunidad
Autónoma, provincias y las fechas de las que se hubiesen llevado a cabo.
“c) Importe gastado en abonar los emolumentos y aportaciones o cotizaciones sociales a
los sistema de protección ( Seguridad Social, Mutualidades, etc ) de dichos inspectores e
inspectoras, debiéndose especificar por conceptos, años, Comunidad Autónoma,
provincias y partidas presupuestarias.
“d) Tipos de contratos que mantienen o han mantenido con la Administración dich@s
Inspectores e Inspectoras ( en propiedad con funcionari@s de carrera, interin@s, etc ).
Debiendo facilitarse la información por la Comunidad Autónoma, provincias y las fechas
de las que se hubiesen llevado a cabo.
“e) Si se ha facilitado a las personas mayores integradas en Residencias la información
sobre los derechos que en el art. 42 de la tan referida Ley se establece, y en los
preceptos concordantes del Decreto 23/2004, de 3 de febrero, por el que se regula la
protección jurídica a las personas mayores. Debiendo precisarse por la comunidad, las
provincias y las fechas en las que se efectuaron.
“f) Situaciones del maltrato o de falta de atención adecuada que en residencias de
mayores que hayan sido conocidas desde el año 2.000. Debiendo hacerse la misma
especificación anteriormente recogida.
“g) Si todas las residencias de mayores cuentan con las autorizaciones y licencias que en
los artículos 11 y 12 del Decreto más arriba citado se establece. Debiéndose facilitar la
información en la misma forma que se interesa en los apartados anteriores.
“h) Número de comunicaciones, así como las autorizaciones, que desde el año 2.000 se
hubiesen recibido/emitido de cambio en la titularidad de las residencias de mayores.
Debiéndose facilitar la información con las mismas especificaciones.
“i) Número de revocación de autorizaciones que desde el año 2000 se hubiesen emitido.
Con la misma diferenciación que en las anteriores.
“j) Número de denuncias que conforme establece el art. 43, o cualquier otro precepto
legal, se hayan registrado ante esa Administración desde el año 2000. Debiéndose
facilitar la información con las mismas especificaciones.
“k) Número de actas de sanción que se hayan emitido desde el año 2000, y los importes
que se hayan podido imponer, y, en su caso, cobrar y si la percepción de las que se
hayan podido percibir lo fueron de forma voluntaria o en vía ejecutiva. Debiéndose
facilitar la información con las mismas especificaciones.
“l) Número e identificación de Residencias en las que existan servicios medicalizados.
Especificando la información por la comunidad, las provincias y años.
“m) Número e identificación de Residencias donde se hayan cumplido con las exigencias
a las que estaban obligadas. Con la misma diferenciación que las interesadas en las
anteriores.
“n) Número de residencias de mayores que cuentan con el servicio de enfermería
establecido en el apartado 2.1.1 de la ORDEN de 28 de julio de 2000, conjunta de las
Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos
materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y
se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas. Con igual
diferenciación en la información.
“o) Importe de las subvenciones o pagos de todo tipo que a las residencias de mayores
de Andalucía se hayan destinado, debiéndose especificar por cada una de ellas, por
provincias, años, conceptos y partidas presupuestarias.
“Que dado que entendemos dichas dicha petición y reiteración fueron remitidas a esa
DG por la que se le dirigieron, no han sido proveídas, a pesar de ser reiteradas,
mediante el presente la reproducimos, ampliamos y solicitamos que sean resueltas de
forma URGENTE, ya que volvemos a decir que no sólo la propia naturaleza de la que se
efectuó la justificaría, sino, que, la defensa de los justos derechos que se pretenden
defender así lo aconsejarían.
“Por todo ello procede, y,
“SOLICITAMOS: que tenga por presentado este escrito, junto a la documentación que se
acompaña, se sirva admitirlo, por comparecidas a las personas y entidad mencionadas en el
encabezamiento de este escrito, y por reiterada las anteriores manifestaciones, ampliadas
las iniciales del escrito de 13 de abril de 2020 en otro de 20 y 27 del mismo mes y año, que
entendemos fueron remitidas desde la DG de la Consejería de Personas Mayores, y
nuevamente en otro de 3 de febrero de 2021, que le deben constar en esa Administración,
en su consecuencia, estimando lo solicitado, facilite de forma URGENTE la información más
arriba recogida”.
Segundo. El 6 de mayo de 2021, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Igualdad,
Políticas Sociales y Conciliación requiere a la persona interesada para que en el plazo de 10
días proceda a la subsanación de la solicitud de información, al comprobar que no se
acredita la representación con la que actúa, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en el artículo 19.2
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. Asimismo, se le informa de que se suspende el plazo para dictar resolución
hasta que se haya atendido el requerimiento o haya transcurrido el plazo, y de que, de no
producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de la
petición.
Tercero. El 18 de mayo de 2021 la persona interesada remite, por correo electrónico, a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la
documentación que ha presentado “vía registro de la Dirección Provincial [sic] de la
Consejería”. Acompaña “siete escritos firmados por cada solicitante y en los que se me
otorga sus representaciones, los cuáles van firmados por este compareciente de forma
electrónica para acreditar la autenticidad de las firmas autógrafas”.
Cuarto. Mediante Resolución de 11 de junio de 2021, la Viceconsejería de Igualdad,
Políticas Sociales y Conciliación resuelve, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, establece: «[…] 2. Las personas físicas con capacidad de
obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán
actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
“3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones,
interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra
persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite
se presumirá aquella representación.
“4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que
deje constancia fidedigna de su existencia.
“A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante
apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia
electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamiento de la administración pública
competente”.
“De conformidad de lo dispuesto en el artículo citado, los escritos presentados por el
solicitante para acreditar la representación no resulta un medio válido en derecho y
tampoco se acompaña, en el caso de los Estatutos de la Coordinadora Andaluza en Defensa
del Sistema Público de Pensiones, en los que se prevea que la misma pueda actuar en su
nombre, por lo que procede la inadmisión de la solicitud.
“Por lo expuesto, la Viceconsejera de Igualdad, Política Sociales y Conciliación, en ejercicio
de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el
que se regula la organización administrativa de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“Resuelve
“Tener por desistido de su solicitud al interesado, D. [nombre de la persona interesada], y
acordar el archivo de la misma”.
Se aporta en el expediente la remisión de la Resolución a la persona interesada vía electrónica
a través de la plataforma PID@ con fecha 11 de junio de 2021. Sin embargo, al no constar
acuse de recibo, se notifica dicha Resolución por vía postal, constando acreditación de la
notificación el 6 de julio de 2021.
Quinto. El 25 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación de la persona
interesada ante la Resolución recibida, manifestando lo siguiente:
“D. [nombre de la persona interesada], en nombre propio nombre y derecho, y en la
representación de Dª. [nombre de tercera persona], mayor de edad, con D.N.I. Nº. [número de
D.N.I] Portavoz de la COORDINADORA ANDALUZA EN DEFENSA DEL SISTEMA PÚBLICO DE
PENSIONES, D. [nombre de tercera persona], mayor de edad, con D.N.I. Nº. [número de D.N.I], D.
[nombre de tercera persona], mayor de edad, con D.N.I. Nº. [número de D.N.I], D. [nombre de
tercera persona], mayor de edad, con D.N.I. Nº. [número de D.N.I], D. [nombre de tercera persona],
mayor de edad, con D.N.I. Nº. [número de D.N.I]; D. [nombre de tercera persona], mayor de edad,
con D.N.I. Nº. [número de D.N.I] y D. [nombre de tercera persona], mayor de edad, con D.N.I. Nº.
[número de D.N.I], señalando como domicilio a efectos de notificación en el del despacho
profesional de este último sito en C/. [dirección y datos personales de la persona solicitante], ante
esa Administración comparece en el Exp. [nnnnn], y como mejor proceda en derecho, DICE:
“Que el día 14 de julio de 2021 se me notificó la resolución de fecha 11 de junio del mismo año,
dictada por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación de la Junta de Andalucía, [...], visto su contenido, y considerando dicha resolución
groseramente contraria a derecho, y lesiva para los intereses de la justicia en general, y a los
míos y de mis representa@s en particular, mediante el presente escrito formulo RECURSO
PROCEDENTE contra dicha resolución, en base a los siguientes:
“RAZONAMIENTOS.
“PRIMERO.- Que por escrito de fecha 12 de abril de 2021 se formalizó solicitud de entrega de la
información que consta en dicho escrito. El cual se encuentra unido a la reclamación nº.
380/2021.
“SEGUNDO.- Que por reclamación [sic] de fecha 6 de mayo de 2021 se requirió a mis
representad@s para que procediesen a aportar documento que me acreditase para actuar en
representación de mis representados.
“[…].
“TERCERO.- Mediante escrito de fechas [sic] 17 de mayo de 2021 se procedió a otorgar por mis
representados poder tan amplio, bastante y suficiente en derecho a mi favor. Y en los que se
plasmaron las firmas autógrafas de mis representad@s, y posteriormente la mía de manera
electrónica.
“[…].
“CUARTO.- Que en respuesta a dichos escritos la reclamada dictó la resolución de fecha 11 de
junio de 2021, recurrida en este escrito, en la que se resuelve lo que se esperaba, y fue tener a
este recurrente, y de forma implícita al resto de mis representad@s, por DESISTIDOS, si bien,
sólo consta mi nombre en el acuerdo. Y ello al considerar de manera absurda, irracional,
irrazonable, patente y groseramente contraria a derecho, que no se cumplimentó en forma el
requerimiento a que fuimos objeto. Lo que no por ser esperado no deja de ser sorprendente,
ya que con ello se acredita, de inicio, y presuntivamente, lo que es la sensibilidad en esa
Administración, y decisión de obstaculizar lo que sin más remedio se acreditará en el transcurrir
del tiempo, y la historia demostrará. Y es que se quiere esconder la nefasta gestión que se hizo
de las residencias de mayores. Algo, que, aunque se trate de impedir, como la mancha de aceite
a la que se le pongan papeles siempre saldrá a la luz.
“[…].
”SOLICITO Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, por
FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra el acuerdo de fecha 11 de junio de 2021,
notificado el 14 de julio del mismo año, dictada por la Unidad de Transparencia de la Consejería
de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, por el que se tuvo tanto a
este recurrente, como a mis representad@s, por DESISTID@S en la petición de información
solicitada, así, como y de forma incongruente, entrar en el fondo del asunto DESESTIMANDO la
referida petición, en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte resolución en la que
ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar a dicha Administración lo que fuese conforme a
derecho para que de forma inmediata facilite todas las peticiones solicitadas en dicho escrito,
con los apercibimientos legales de rigor”.
Sexto. Con fecha 30 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día de solicitó a la
Consejería de Salud y Familias copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de
agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Vista la derivación, el 2 de septiembre de 2021 se solicitó a la Consejería de Igualdad,
Políticas Sociales y Conciliación copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Séptimo. El 23 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Dirección General
de Cuidados Sociosanitarios de la Consejería de Salud y Familias, informando lo siguiente:
“Esta DGCSS en sus anteriores escritos de 25 de mayo de 2021, de Resolución de la Dirección
General de Cuidados Sociosanitarios de la Consejería de Salud y Familias en relación con la
solicitud de información pública presentada por D. [nombre de la persona interesada], [nnnnn],
exp-[nnnnn] y de 1 de julio de 2021 Respuesta a la reclamación 380/2021 presentada por don
[nombre de la persona interesada], en nombre de la Coordinadora Andaluza en Defensa del
Sistema Público de Pensiones relativa a los centros residenciales de personas mayores” , que se
adjuntan, ya ha expresado que la información dada por esta Dirección General hace referencia
únicamente a los puntos l) y m) de la solicitud exp-[nnnnn], sobre las intervenciones que ha
realizado la Consejería de Salud y Familias durante la pandemia por COVID-19 en los centros
residenciales de personas mayores en los que han concurrido una serie de criterios, entre ellos
los relacionados con los procedimientos de actuación y gestión de medicalización de centros
residenciales.
“Así, la medicalización ha sido una intervención temporal mientras ha permanecido la situación
epidemiológica y los criterios que la indicaron en los diferentes centros de personas mayores.
Se adjunta la Instrucción nº 2/2020 de la Viceconsejería de Salud y Familias, para ordenar las
actuaciones de obligado cumplimiento relativas a la dirección, gestión e inspección de los
centros residenciales de mayores durante la pandemia covid-19 y la Instrucción nº 3/2021 de la
Viceconsejería de Salud y Familias, por la que se deja sin efectos la instrucción nº 2/2020, para
ordenar las actuaciones de obligado cumplimiento relativas a la dirección, gestión e inspección
de los centros residenciales de mayores durante la pandemia de covid-19.
“En este marco, la información dada por la DGCSS se entiende complementaria a la solicitud
PID@ más amplia y genérica sobre la gestión y actuación de los centros residenciales de
personas mayores de manera general desde el año 2000 hasta la actualidad, no relacionada
con la situación de pandemia. De esta forma se ha informado solo de los centros medicalizados
por la presencia de brotes en el periodo comprendido entre agosto de 2020 y febrero de 2021 y
dar respuesta parcial a los siguientes puntos ya mencionados:
“l) Número e identificación de Residencias en las que existan servicios medicalizados.
Especificando la información por la comunidad, las provincias y años.
“m) Número e identificación de Residencias donde se hayan cumplido con las exigencias a las
que estaban obligadas. Con la misma diferenciación que las interesadas en las anteriores.
“Desde este punto de vista, la respuesta dada por la DGCSS no es contradictoria, como expone
el apartado quinto de los razonamientos de la reclamación SE-463/2021 presentada, sin entrar
en la valoración de los fundamentos de derecho expuestos en dicha reclamación sobre el
desistimiento de la solicitud exp-[nnnnn] por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación”.
Octavo. El 27 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Consejería de
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo el expediente e informando lo siguiente:
“Con fecha 5/5/21 se recibe a través de la Plataforma PID@, por derivación parcial procedente
de la Consejería de Salud y Familias, solicitud de información pública de D. [nombre de persona
solicitante] presentada en nombre y representación de Dª. [nombre de tercera persona] y otros, y
no de forma personal en su propio nombre y derecho, en la que demandaba lo siguiente:
“[contenido de la solicitud de información].
“Recibida dicha solicitud por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación, Se informar al solicitante, mediante comunicación electrónica de 6/5/21,
de la recepción de la misma, órgano competente para resolver y plazo para dictar y notificar la
resolución. En cuanto al órgano competente para resolver, dadas las múltiples cuestiones sobre
las que se interesa el solicitante y que afectarían al ámbito competencial de varios órganos
directivos, centrales y periféricos, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación,
se informa que el mismo, es la Viceconsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.
“Asimismo, al detectarse que el solicitante en su escrito de 12/4/21 manifiesta actuar “en
nombre y representación de [nombres y apellidos y D.N.I. de siete personas] y que no se
acompaña la acreditación de la representación, mediante comunicación electrónica de 6/5/21,
realizada a través de la plataforma PID@, se traslada al solicitante requerimiento para subsanar
la falta de acreditación de la representación, advirtiéndole de la suspensión del plazo para
dictar resolución, y de que, en caso de no producirse la subsanación en el plazo indicado, se le
tendría por desistido de su petición.
“Con fecha 18/05/21 se presenta en el Registro electrónico general escrito de D. [nombre de la
persona interesada] en el que el solicitante comunica la cumplimentación del requerimiento y
manifiesta que «adjunto al presente los siete escritos firmados por cada solicitante y en los que
se me otorga sus representaciones, los cuales van firmados por este compareciente de forma
electrónica para acreditar la autenticidad de las firmas autógrafas. Con lo cual, se entiende que
se ha dado cumplimiento al requerimiento antes referido». Al escrito se adjuntan nueve
documentos entre los que se incluyen escritos mediante los que [nombres y apellidos de las
personas terceras] dicen conferir «poder tan amplio, bastante y suficiente en derecho a favor del
abogado antes nombrado, para que me pueda representar ante esa Administración, y, si diese
lugar, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en relación a la
solicitud de información que es objeto del escrito de 3 de febrero de 2021, que dió origen al
expediente donde se me requiere efectuar el antes mencionado apoderamiento. Interesando
que el expediente sigue su trámite en legal forma, y que la sucesivas diligencias que se
practiquen lo sean ante mi representante».
“Recibido el escrito y los documentos que se acompañan en la Unidad de Transparencia se
constata que los escritos de los supuestos representados con los que se pretende acreditar la
representación no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece: «[…]
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté
previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones
Públicas.
“3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones,
interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona,
deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá
aquella representación.
“4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje
constancia fidedigna de su existencia.
“A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento
apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la
correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro
electrónico de apoderamiento de la Administración pública competente».
“Dichos escritos son copias de originales, y los originales mismos, y no están firmados ante
autoridad competente para acreditar la autenticidad de las firmas manuscritas, por lo que no
resultan un medio válido en derecho para acreditar la representación, ya que no ha quedado
acreditada la autenticidad de las firmas y no tienen carácter fehaciente, por lo que no cumplen
con lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero del artículo 5 de la Ley 39/2015. Tampoco se
han utilizado ninguno de los medios establecidos en el párrafo segundo de dicho apartado 4, y
el solicitante no tiene capacidad para autentificar las firmas manuscritas. Asimismo, tampoco se
acompañan, en el caso de Dª. [nombre de tercera persona], los estatutos de la Coordinadora
Andaluza en Defensa del Sistema Público de Pensiones, en los que se prevea que la misma
puede actuar en su nombre.
“Por todo ello, no puede considerarse cumplimentado válidamente el requerimiento realizado,
por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso al información pública y buen gobierno, se acordó tener por desistido al solicitante de su
petición, procediéndose a declarar el desistimiento de oficio”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Con la solicitud de información inicial pretendía la persona interesada acceder a
determinada información relativa a inspecciones en residencias de mayores. La solicitud se
dirige inicialmente a la Consejería de Salud y Familias, que después de resolver lo que a su
ámbito de competencias afecta, deriva la solicitud a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales
y Conciliación, al entender que es la competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19,
apartados 1 y 4, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De conformidad con el apartado
primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Recibida la solicitud objeto de tal derivación, la Conserjería de Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación requiere al reclamante la subsanación de tal solicitud. Y es esta falta de
subsanación la que determina que la Consejería dicte Resolución declarando el desistimiento
del solicitante y el archivo de las actuaciones.
No está de acuerdo el ahora reclamante con dicha Resolución de desistimiento y contra la
misma interpone esta reclamación, por lo que a este extremo se limita el objeto de esta
reclamación.
Pues bien, no puede este Consejo sino estar de acuerdo con la decisión adoptada por la
Consejería reclamada. Efectivamente la solicitud de información se hace por la persona
interesada pero no en su nombre sino en representación de siete personas más.
El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en sus apartados 3 y 4 establece:
“3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer
recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse
la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
“4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje
constancia fidedigna de su existencia.
“A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento
apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la
correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro
electrónico de apoderamiento de la Administración pública competente”.
Por tanto, se establece en este artículo la obligatoriedad, para formular solicitudes, de
acreditar la representación, acreditación que puede hacerse mediante cualquier medio válido
en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
La persona interesada remite, para acreditar la representación, documentos entre los que se
incluyen escritos mediante los que estas personas dicen conferir «poder tan amplio, bastante y
suficiente en derecho a favor del abogado antes nombrado, para que me pueda representar
ante esa Administración, y, si diese lugar, ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, en relación a la solicitud de información”, pero se trata de copias de
documentos originales, que no están firmados ante autoridad competente para acreditar la
autenticidad de las firmas manuscritas. Considera la Consejería que no ha quedado acreditada
la autenticidad de las firmas y no tienen carácter fehaciente, por lo que no cumplen con lo
dispuesto en el apartado 4, párrafo primero del artículo 5 de la Ley 39/2015 ya que dichos
escritos no están incluidos, por tanto, entre los medios válidos en derecho que permitan dejar
constancia fidedigna de dicha representación. En virtud de ello, la Consejería no considera
cumplimentado válidamente el requerimiento de subsanación realizado, por lo que, “en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso al
información pública y buen gobierno, se acordó tener por desistido al solicitante de su
petición, procediéndose a declarar el desistimiento de oficio”.
Y entiende este Consejo que actuó correctamente la Consejería al no entender acreditada
válidamente la representación y resolver el desistimiento de la persona interesada. Y es que
efectivamente los documentos de representación están firmados electrónicamente por el
representante, a lo que este Consejo no puede presentar objeción alguna sobre la
autenticidad; pero manuscritamente por las partes representadas, sin que exista en el
expediente copia del documento nacional de identidad que permita cotejar la correspondencia
entre las firmas, ni el documento haya sido autentificado ante autoridad competente. Y es que
tal y como exige el artículo 5 LPAC, la representación debe acreditarse mediante cualquier
medio válido en derecho, por lo que podemos acudir a la regulación de los medios de prueba
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). El artículo 299.3 LEC establece
que “Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de
este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo
admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Y resulta
claro que la vista de los documentos aportados, no existe certeza sobre la validez de las firmas
manuscritas ya que el órgano no disponía de ningún documento comparativo para corroborar,
al menos indiciariamente, su autenticidad.
No obstante, esto no obsta para que dicha persona interesada pueda volver a plantear ante el
órgano reclamado las pretensiones objeto de su solicitud, en nombre propio o en nombre de
otras personas, siempre que en este último caso, acredite válidamente la representación, sin
que esta nueva solicitud pudiera calificarse de repetitiva.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Igualdad,
Políticas Sociales y Conciliación, por denegación de información pública.