El reclamante solicitó al Ayuntamiento del Rincón de la Victoria copias de decretos urbanísticos sobre una propiedad. Alegó no haber recibido respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por extemporánea, al acreditarse que la respuesta fue notificada el 10 de agosto de 2018 y la reclamación se presentó en diciembre de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que produzcan efectos el silencio administrativo, según el artículo 24.2 LTAIBG.
2
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de solicitudes de acceso a la información en entidades locales andaluzas es de un mes, conforme al artículo 32 LTPA.
3
Se acredita que la entidad reclamada notificó la respuesta el 10 de agosto de 2018, habiendo sido rubricado el recibí por el propio interesado.
4
La presentación de la reclamación el 27 de diciembre de 2021 excede ampliamente los plazos legales previstos para su interposición, procediendo su inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 195/2022, de 14 de marzo
N.º reclamación 745/2021
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
Reclamado AYUNTAMIENTO DE EL RINCÓN DE LA VICTORIA(en adelante, la entidad reclamada)
Artículos 24 LTAIBG
Sentido Inadmisión
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
Normativa y
pública y buen gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2021, la persona reclamante interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el
Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2018, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a la siguiente información, relativa a un bien de su propiedad:
“Solicitud de copia del Decreto de Autorización de 3 plantas y retranqueado en la ampliación.
2. Decreto de demolición de exceso de edificación.
3. Decreto de suspensión de demolición de exceso de edificación”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. La reclamación presentada indica expresamente:
“QUE CON FECHA DE 02/08/2018 SOLICITÉ INFORMACIÓN URBANÍSTICA AL EXCMO. AYUNTAMIENTO
DEL RINCÓN DE LA VICTORIA (MÁLAGA) RELATIVA A UNA CONSTRUCCIÓN QUE SE ESTÁ REALIZANDO A
CONTINUACIÓN DE MI PROPIEDAD, CON VULNERACIÓN DE VISTAS Y RETRANQUEO.
- HASTA LA FECHA, NO SE ME HA NOTIFICADO NADA NI SE ME HA DADO EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE,
LO QUE ME CAUSA UNA VULNERACIÓN CLARA DE DERECHOS PREVISTOS EN EL ART. 7.B) DE LA LEY
1/2014 (LTPA)”
2. El 11 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha fecha a la Unidad de
Transparencia respectiva.
3. El 25 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
adjuntándose entre la documentación remitida el recibí de la respuesta ofrecida a la persona
interesada. La fecha de notificación de la respuesta fue de 10 de agosto de 2018, según consta
en la documentación remitida. Concretamente, el escrito del Ayuntamiento indica que:
“Sobre todas estas cuestiones, ya consta presentado escrito por el mismo interesado, de fecha 2 de
agosto de 2018 y registro de entrada 14180 solicitando las mismas resoluciones anteriores de las
que consta que se le dio acceso, quedando así en el mismo escrito presentado en el que se rubricó
“Conforme con la vista y copia 10/agosto/2018” firmado por el interesado y que se adjunta al
presente informe.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que
la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 10 de agosto de 2018. Sin embargo,
la reclamación no fue presentada hasta el 27 de diciembre de 2021, por lo que es claro que
había transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 de la LTPA para su interposición,
procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.