Se solicitó al Ayuntamiento de Hornachuelos información detallada sobre el expediente de recuperación del sendero conexión Calle Pericuñarra y Sendero de los Ángeles. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al ciudadano y no al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
El Consejo de Transparencia no es un receptor o transmisor de información, sino que su función es velar por que la entidad obligada remita la documentación directamente al solicitante.
3
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento hacia el interesado determina la estimación formal de la reclamación.
4
La información debe ser facilitada previa disociación de datos personales de terceras personas, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
5
En caso de que parte de la información solicitada no exista, la entidad reclamada tiene la obligación de comunicar expresamente dicha circunstancia al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 205/2022, de 15 de marzo
N.º reclamación 729/2021
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
Reclamado AYUNTAMIENTO DE HORNACHUELOS (CÓRDOBA (en adelante, la entidad reclamada)
Artículos 2 y 24 LTPA
Sentido Estimatoria
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Información pública, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de
Andalucía, sobre el expediente, o expedientes, que obren en ese Ayuntamiento en relación con la
actuación denominada “recuperación y puesta en valor del sendero conexión entre Calle
Pericuñarra y Sendero de Los Ángeles”, en el que conste, con especial indicación, la siguiente
información:
- Documentación existente en dicho expediente, o expedientes, sobre la titularidad de los
terrenos por los que discurre el mencionado sendero y del preceptivo consentimiento de los
titulares de los mismos.
- Sobre las Ayudas o Subvenciones recibidas por ese Ayuntamiento, para esta actuación, del: o
Fondo Social Europeo, o De los fondos procedentes del Plan de Fomento del Empleo Agrario
(PROFEA) de la Consejería de Empleo, de la Junta de Andalucía. o De los fondos recibidos de la
Diputación de Córdoba, y o Del expediente de gasto de los fondos aportados por ese
Ayuntamiento para esta actuación.
- Del expediente tramitado de declaración del sendero de uso deportivo y su inclusión en la Red
de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía (RSUDA) según lo establecido en el Decreto 67/2018,
de 20 de marzo, por el que se regula los senderos de uso deportivo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía del sendero en cuestión, además también solicito se me informe sobre:
• La solicitud del promotor que ha instado la declaración de dicho sendero de uso deportivo, en
la que conste la fecha de presentación de dicha solicitud.
• También sobre el promotor (el promotor, art, 11 D 67/2018), si el mismo ha sido una persona
física, jurídica o privada.
• La memoria descriptiva del sendero presentada, junto con la solicitud, por el promotor en la
que conste la descripción detallada del recorrido además de los otros extremos del punto 2 del
Anexo II del D 67/2018.
• Las solicitudes y los informes preceptivos y vinculantes del art 5 del D. 67/2018.
• Fecha y respuestas de los mismos.
• Fecha y resolución de acuerdo de apertura de periodo de información pública (art 13.3, D.
67/2018). Durante qué periodo, ósea cuándo y cómo se produjo la misma.
Fecha y resolución de declaración provisional (art 14 D. 67/2018) del mismo por la Secretaría
General para el deporte de la Junta de Andalucía.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• Fecha y expediente de homologación de dicho sendero por la Federación Andaluza de
Montañismo. Con indicación (en virtud de los dispuesto en los arts. 20.1 y 53.1, b LPAC) de quién
fue, por parte de dicha Federación, el encargado de inspeccionar el sendero, y quien dio el visto
bueno a la homologación del mismo. Es decir, qué Técnico o Técnicos realizaron la supervisión
preceptiva y evacuaron el correspondiente Informe por parte de la FAM.
• Fecha y resolución definitiva de declaración de uso deportivo del mencionado sendero por la
Secretaría General para el Deporte.
• Fecha e inscripción en la Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía del mencionado
sendero.
• Fecha y notificación de la resolución definitiva al promotor e inscripción en el RSUDA.
• Fecha y plazo de vigencia de dicha declaración, fecha en la que procede solicitar la renovación
de la declaración de uso deportivo del “Sendero de Pericuñarra SL-A 264”.
• En definitiva, cualquier información que obre en poder de dicho Ayuntamiento de
Hornachuelos y que forme parte del expediente de “recuperación y puesta en valor del sendero
conexión entre Calle
Pericuñarra y Sendero de Los Ángeles”.
• Con especial referencia, solicito se me remita la documentación aportada por el promotor de
dicho sendero para justificar los requisitos recogidos en los puntos 1 c) y 4 del Anexo II (en
relación con el artículo 12.2 c, del Decreto 67/2018, de 20 de marzo) en la que se recoge que,
como requisitos, deberá acreditarse “el consentimiento de todas las personas titulares de los
terrenos por los que vaya a discurrir el sendero, a cuyo efecto se aportará los documentos que
en Derecho permitan acreditar de forma fehaciente dicha circunstancia”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de enero de 2022 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 26 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de noviembre de 2021 , y la
reclamación fue presentada el 16 de diciembre de 2021, Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite
diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es el órgano o entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien
debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o
entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la
reclamación.
2. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas,
que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG (vg. Titularidad de fincas).
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener
(art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación
de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las
personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI,
dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida
en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4
del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una
persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría
atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben
considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona
física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que
razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para
identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben
tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la
identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento
como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una
persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que
el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no
afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de
investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los
documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no
los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de
verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser
ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión
cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de información indicada en el
Antecedente segundo.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información
pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.