Un ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) información sobre acciones formativas y procesos de selección de la Escuela Della Robbia. El SAE denegó el acceso alegando reelaboración de datos y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la solicitud de acciones formativas, pero estima parcialmente la de procesos selectivos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se confirma la inadmisión de la solicitud de acciones formativas ya que el amplio periodo temporal (27 años) y el volumen de datos requerirían una labor de localización y gestión desproporcionada, constituyendo una acción de reelaboración.
2
Se rechaza la denegación de la información sobre procesos selectivos (desde 2015) por no concurrir la causa de reelaboración, dado que el periodo es reducido y la información debe existir por obligaciones de publicidad activa.
3
El Consejo establece que la mera solicitud de información voluminosa no es motivo per se para declarar la solicitud como abusiva, requiriendo que la Administración acredite una carga irrazonable y haya intentado colaborar con el solicitante para acotar la petición.
4
Se desestima el argumento de que la relación laboral del solicitante obligue a aplicar la legislación laboral en lugar de la de transparencia, ya que no existe un régimen específico de acceso a la información en el Estatuto de los Trabajadores.
5
Se determina que la remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; la Administración debe proporcionar enlaces precisos y directos a los datos exactos solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 201/2022, de 15 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Provincial del Servicio Andaluz del
Empleo en Sevilla, por denegación de información publica.
Reclamación: 105/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó el 4 de octubre de 2021 la siguiente solicitud de
información (EXP-XXX-PID@) dirigida al Servicio Andaluz de Empleo con el siguiente tenor
literal, en lo que ahora interesa:
“Acciones Formativas (AF en adelante) desarrolladas por el Centro desde un Primer ciclo
(1993/94 hasta 2014) y un segundo ciclo (2014 hasta 2020) según el siguiente desglose:
“a) ¿Qué Tipos de formación se ha desarrollado en el Centro, FP/FPO/etc...? Consignar etapas.
“b) Número de AF programadas por año y horas por AF.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“c) Número de AF realizadas por año y horas por AF.
“d) Nombre de docente o docentes que imparten por AF.
“e) Número de alumnos inscritos por AF.
“f) Número de alumnos finalizados por AF.
“g) Número de alumnos insertados por AF.
“Igualmente, SOLICITO, que la información sea remitida en el plazo máximo de un mes por
correo electrónico y, en su caso, en formato reutilizable (arts. 5.4 y 22.1 Ley 19/2013), ya que no
es una información que sea necesario elaborar y que existe desde el inicio de la institución.
“También es necesario aclarar que SOLICITO el acceso al dato o a la información en bruto, sin
necesidad de ser elaborada ni de acudir a fuentes diversas ya que, los datos que pido figuran
(ya que es obligatorio cumplimentar anualmente/curso) en la documentación referida al centro
"Della Robbia" de Gelves (Sevilla) del Servicio Andaluz del Empleo; y en concordancia con la
voluntad de avanzar hacia un gobierno más abierto, basado en los valores de transparencia,
participación, servicio y eficiencia.”
Segundo. La persona ahora reclamante presento el 21 de octubre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz de Empleo (EXP-XXX-PID@) con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Asunto:
“Sistema de selección, promoción, mejora o cambio de puesto del personal en Escuela
Della Robbia
“Información:
“Con relación al Centro Escuela Della Robbia de Formación de Artesanos de Gelves, desde
su integración al Servicio Andaluz de Empleo, solicito:
“- Identificación y remisión de cada una de las convocatorias para la contratación del
personal propio, normas por la que se rigen las mismas, donde fueron publicadas y fecha
(copia de la publicación).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“- Identificación y remisión de cada una de las convocatorias para la promoción, mejora o
en su caso, cambios de puesto en la estructura organizativa del personal propio, normas
por la que se rigen las mismas, donde fueron publicadas y fecha (copia de la publicación).
“- Requisitos exigidos para los puestos de trabajo.
“- Sistema de selección, promoción, mejora o cambio de puesto del personal con
identificación de los méritos a valorar.
“- Composición de cada una de las comisiones de selección, promoción, mejora o cambio
que se constituyeron para las selecciones de personal, y también para cualquier
modificación en los puestos del personal ya existentes y cualquier modificación o cambios
en la estructura organizativa.
“- Normativa concreta que ha sido de aplicación.”
Tercero. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el órgano reclamado dicta resolución, con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa, y que da respuesta a las dos solicitudes
indicadas anteriormente:
(…) A continuación se procede a realizar una ponderación motivada de las solicitudes
presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en relación con las causas de
inadmisión expuestas:
“1.- Artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Púbica y Buen
Gobierno. Solicitudes de información pública que se refieran a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
“En relación a la solicitudes presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante]
referidas a los expedientes (...), concurriría la causa de inadmisión prevenida en el articulo
18.1.c) de la LTBG referida a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración, esto es, volver a elaborar algo en sentido estricto. Respecto al
concepto de reelaboración existe una amplia e importante doctrina de la entidad estatal
como la establecida en los organismos autonómicos.
“La concreción del concepto de reelaboración, según el Criterio Interpretativo 7/2015 de 12
de noviembre de 2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, determina el
contenido y el alcance de la causa de inadmisión recogida en el articulo 18.1.c) de inadmitir
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a tramite la solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración. El criterio especifica que la reelaboración debe:
“1. “Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diferentes fuentes
de información interpretativo” .
“2. “Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios
para extraer y exportar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”. Este se basa en una valoración ad hoc a los efectos
de determinar si se dispone o no de los medios necesarios para tratar la información, con
el resultado posible de que una misma información podrá ser o no accesible dependiendo
de la capacidad y de los recursos de cada uno de ellos. Ademas, se añade que la
información se encuentre en un formato que “no sea reutilizable en los términos que
señale la Ley”.
“Según el Criterio Interpretativo 7/2015 la aplicación de la causa procede “cuando la
información no puede proporcionarse sin una previa actuación dirigida a tal fin por parte
del sujeto que ha de proporcionarla”; lo que es lo mismo, en los supuestos en los que la
información no es accesible en los términos que pretende el solicitante, como es en el caso
de los (...) EXP-XXX, en el que se solicitan apartados específicos para recibir la información.
“Entre otras, la doctrina de la Resolución 32/2016, de 12 de abril del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, dispone que “ante la imposibilidad de dar de manera
completa la información solicitada salvo que se acometiera un complejo trabajo de
preparación, cotejo y elaboración” procedería su inadmisión, por tanto, a tenor de dicho
criterio en el presente caso seria necesaria una ardua e intensa labor previa de
reelaboración de los datos requeridos, pues los mismos no se encuentran elaborados en el
formato y la forma en que los requiere el solicitante en los expedientes (...) EXP-XXX . Así,
vemos (...) el segundo de los expedientes se concreta igualmente en 6 apartados, por tanto,
no solo se trata de una labor especifica para atender al solicitante, de tal manera que seria
necesaria una labor especifica para recabarla en el orden y la forma concreta que requiere
el [apellidos de la persona reclamante], lo que implica, sin duda alguna, una acción previa de
reelaboración contraria al Criterio interpretativo indicando y la doctrina que lo desarrolla (R
470/2016 entre otras muchas).
“Por otro lado, existiría reelaboración de la información en el supuesto en el que su entrega
por el órgano competente exige “una labor especifica para recabarla, ordenara y ponerla a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
disposición, (Resolución 470/2016) al encontrarse en centros o unidades diferentes”. Así, en
los expedientes EXP-(…) EXP- XXX se solicita información perteneciente a distintas
administraciones, estatal (competente hasta el traspaso a la CAA de la competencia en
2014), autonómica y local (dado que esta era la naturaleza de los Consorcios de 1993 a
2015) y dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía la materia correspondería a
distintas Consejerías, ademas de que la petición obedece a un excesivo y amplio periodo
de años.
“Ademas de lo anterior, téngase en cuenta que se solicita información en el (…) EXP- XXX
desde la integración de la Escuela de Formación de Artesanos en el Servicio Andaluz de
Empleo a la actualidad; lo cual conlleva un elevado volumen de información solicitada, que
en atención del alcance y objeto concreto requerido en relación con los medios disponibles
se incurre en las circunstancias o supuestos que el Consejo de Transparencia entiende
incluido dentro del supuesto de reelaboración.
“Siguiendo con el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo Estatal que ha venido
precisando que en los casos de solicitudes masivas de información, bien por la cantidad
solicitada o por la dispersión de la misma, debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar
el articulo 18.1.c). Por ello en los supuestos en que coexistía una solicitud de un volumen
alto de información, dispersa por distintos órganos y con carencia de medios informáticos
para extraerla o extrapolarla, se aceptaría la aplicación de esta causa.
“Recordar que el Servicio Andaluz de Empleo se creo mediante Ley 4/2002, de 16 de
diciembre, y que el traspaso de competencia en materia de empleo a la Comunidad
Autónoma de Andalucía se llevo a cabo mediante Real Decreto 467/2003, de 25 de abril
(BOE n.º 103, de 30 de abril de 2003), en el ámbito autonómico de Andalucía las
competencias de la gestión de la formación se desarrollo desde el año 2003 a 2020 por
distintas Consejerías. Anteriormente al año 2003 las atribuciones en el ámbito del trabajo,
empleo y la formación eran desempeñadas por un organismo estatal, el Instituto Nacional
de Empleo.
“A tenor de lo expuesto en los (...) EXP- XXX resulta de aplicación lo indicado en las
resoluciones R/038/2016 y R/0429/2016, de 14 de noviembre de 2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que entienden que “...la elaboración de la información
requeriría emplear recursos especializados cuya asignación a una tarea impactaría
gravemente el normal desempeño del servicio”, por lo que procedería la desestimación de
las solicitudes.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En conclusión, téngase en cuenta que esta elaboración se produce cuando concurre
información que ha de extraerse de “numerosos y diversos procedimientos”, lo que supone
realizar búsquedas masivas, tanto de forma electrónica como manual, en todas las bases
de datos y expedientes de administración estatal, autonómica y local. En este caso, en
relación a las solicitudes del [apellidos de la persona reclamante] se produciría reelaboración
de la información, pues aun suponiendo que esta en poder del órgano o entidad que ha de
ofrecerla, ha de extraerse de una pluralidad de procedimientos, expedientes o soportes de
todo tipo, manual y de base de datos. Seria este caso (con las solicitudes de [nombre y
apellidos de la persona reclamante]) de dispersión de la información, el Consejo que ante no
pocas peticiones de acceso ha reconocido que “esta circunstancia cuando el elevado
volumen de la información objeto de la solicitud suponga que, atendiendo también al
alcance y objeto concreto de la solicitud realizada así como los medios disponibles, hagan
incurrir a la Administración informante en alguna de las circunstancias o supuestos que
impliquen que estamos ante una acción de reelaboración”; “circunstancia” o “supuesto” que
el Consejo estima, precisamente, “que concurre cuando la información ha de extraerse de
numerosos y diversos procedimientos” , supone “realizar búsquedas masivas, tanto de
forma electrónica como manual, en todas las bases de datos y expedientes”. En este
sentido, y entre otras, se encuentran las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno 173/2016, de 12 de julio y R/86/2016, de 19 de abril. Son muchas las resoluciones
que aprecian la causa de inadmisión, por tener que obtenerse la información a través de
numerosos expedientes. Esta doctrina es de aplicación a las solicitudes formuladas por el
[apellidos de la persona reclamante] en los (…) EXP-XXX, por lo que procede su desestimación
en los términos expuestos.
“2.- Artículo 18. 1e). de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. Solicitudes de información pública que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley
“2-A: Solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas
“El 14 de julio de 2016 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicto el criterio
interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio sobre “Causas de inadmisión de solicitudes de
información repetitivas o abusivas” con el fin de delimitar su concepto. Por lo que se refiere
a las solicitudes de información repetitivas el Consejo determino que según lo fijado en la
ley para que la solicitud pueda ser inadmitida se requiere no solo la repetición de las
solicitudes sino que ademas estas lo sean de forma manifiesta. El criterio citado considera
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente
se den cualquiera de las siguientes circunstancias:
“1- “Coincida con otra o otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por alguna de los limites del articulo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del articulo 18. En todo
caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que estos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente”.
“2- “Coincida con otras u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a tramite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos”.
“3.- “El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”.
“4.- “Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores
a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación”.
“5.- “Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información”.
“En este sentido debemos resaltar que con fecha 20 de enero de 2020 tuvieron entrada en
la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo las siguientes solicitudes de
información publica requeridas a instancias del [apellido de la persona reclamante]: SOL-
XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@ y
SOL-XXX-PID@ y vinculadas a los expedientes EXP- XXX-PID@, EXP-XXX-PID@, EXP-XXX-
PID@, EXP-XXX-PID@, EXP- XXX,-PID@, EXP-XXX-PID@ y EXP-XXX-PID@, en las que se
requiere información sobre expedientes de selección de trabajadores de la Escuela de
Formación de Artesanos de Gelves. Dichas solicitudes fueron resueltas por la Dirección
Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Sevilla mediante Resolución de 17 de febrero
de 2020.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Nuevamente el [apellido de la persona reclamante] vuelve a solicitar en el EXP- XXX la
misma información que ya quedo resuelta anteriormente (con la sola diferencia que en
esta ultima agrupa en una única instancia los mismos pedimentos anteriormente
realizados).
“Ademas de lo anterior, la misma solicitud de información sobre contrataciones y selección
de trabajadores de la Escuela de Artesanos de Gelves realizada en el EXP- XXX ha sido
repetida por [nombre y apellidos de la persona reclamante] mediante escritos de fecha 05 de
octubre de 2020 dirigidos respectivamente a la Directora Provincial del Servicio Andaluz de
Empleo y a la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo en aras a la incoación
del oportuno procedimiento administrativo. (...)
“A tenor de lo expuesto es evidente que en los expedientes EXP- XXX (...) deben ser
desestimadas por repetitivas, pues en ellas se da lo que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su resolución 61/2016, de 20 de junio, denomina “un patrón de conducta
continuado en el tiempo y perseverante sobre una misma materia”, de tal forma que se
conozca “de antemano el sentido de las resoluciones que se van a dictar” (Resoluciones 460
y 461/2015, de 3 de marzo de 2016, 0029, 0045 y 0063/2016, de 3 de marzo, 10, 11, 12, 55 y
64/2016, de 8 de marzo, 28 y 35/2016, de 3 de marzo, 132/2016, de 5 de abril, 82 y 95/2016,
de 24 de mayo, 0169/2016, de 24 de mayo, 330/2016, de 18 de octubre, 348/2016, de 27 de
octubre, o 108/2017, de 1 de junio).
“2-B. Solicitudes de información publica que tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley
“Respecto al carácter abusivo de la petición de información, el Criterio Interpretativo
CI/003/2016 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el
articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen
Gobierno, asocia el carácter abusivo de las solicitudes de información publica a la condición
de que la petición no este justificada con la Ley y señala dos elementos esenciales par [sic]
la aplicación de esta causa de inadmisión.
““A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo,
pues el hecho de que una misma persona presente un numero determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.”
“Ademas de lo anterior el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su el [sic] Criterio
Interpretativo CI/003/2016 entiende que consecuentemente una solicitud “no esta
justificada con la finalidad de la ley” cuando:
“→ “No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“→ Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
información publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la LTAIBG.
“→ Cuando tenga como objetivos o posible consecuencia la comisión de un ilícito penal o
una falta administrativa”
“Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, considera que una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre
en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan
continuación:
“1“- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el articulo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales
del ejercicio de un derecho.
“2- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“3- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“4- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.”
“Una vez expuesto lo anterior, y para realizar una mejor ponderación se relacionaran a
continuación cada una de las solicitudes presentadas por [nombre y apellidos de la persona
reclamante] con las pautas expuestas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2-B-1) Las solicitudes de información pueden considerarse abusivas “en aquellos casos en
que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el
articulo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho”, y cuando
sean contrarias “a las normas, la costumbre o la buena fe”
“El articulo 7 del Código del Código Civil [sic] literalmente recoge que “Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y que “La Ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso” .
“Dicho precepto legal exige buena fe en el ejercicio de los derechos, de manera que el
modo de actuar significa la vinculación del autor con una declaración de voluntad,
generalmente de carácter tácito….y la imposibilidad de adoptar después un
comportamiento contradictorio (Sentencia del Tribunal Constitucional de 73/1988, de 21 de
abril), la imposibilidad de contradicción se extiende, a aquellos hechos que previamente
hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por
quien se hallaba obligado a respetarla (vid. Las Sentencias del Tribunal Supremo
7285/2010,de 7 de diciembre y 1833/2013, de 25 de febrero), pues los derechos subjetivos
tienen unos limites de orden moral, teológico, social y cuando se obra en aparente ejercicio
de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos al mismo por la equidad o la
buena fe con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, o en estricto sentido,
quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno (STS 25 de septiembre de 1996).
(…) “Los EXP- XXX (...) deben ser desestimados por encontrase “en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el articulo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, pues como afirma el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 9-10-1997 ir en contra de la buena fe: … presupone la
concurrencia de actuaciones con intención de dañar o perjudicar utilizando las normas en
forma contraria a la convivencia social ordenada, sin provecho decidido.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Respecto al abuso del derecho también procede citar las Resoluciones, 181/2018 de 23 de
mayo y 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía y el Criterio Interpretativo CI/003/2013 de 14 de julio de 2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. 2-B-2) Las solicitudes de información pueden entenderse
abusivas “cuando de ser atendidas, requieran un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”
(...)
“En el EXP- XXX el [apellido de la persona reclamante] solicita información publica referida a
los procesos de selección de la Escuela de Artesanos de Gelves desde su integración en el
Servicio Andaluz de Empleo a la actualidad. Dicha integración se llevo a cabo mediante el
Decreto-Ley 5/2015, de 15 de septiembre (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Num. 187
de 24 de septiembre 2015) “por el que se modifican el objeto y los fines de las Agencias
Publicas Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Publica Andaluza de Educación y Formación”
y se establece el “procedimiento para culminar la integración de la red de consorcio
Escuela de Formación para el Empleo”. El Decreto-Ley tiene como propósito adecuar los
fines y el objeto de la Agencia de Régimen Especial ≪Servicio Andaluz de Empleo ≫ para
introducir las reformas oportunas en el marco de lo dispuesto en las Leyes 15/2014, de 16
de septiembre, “de Racionalización del Sector Publico y otras medidas de reforma
administrativa” , y 27/2013, de 27 de diciembre, “de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local”, para adecuar dicho ente instrumental a la distribución de
competencias entre Consejerías. Dicha adecuación se realiza para hacer posible culminar el
proceso iniciado mediante el Acuerdo de 21 de octubre de 2014, del Consejo de Gobierno,
que facultaba al Consejero de Educación, Cultura y Deporte a instar el procedimiento de
disolución de los consorcios que componían la Red de Consorcios Escuela de Formación
para el Empleo, y el Decreto-ley 13/2014, de 21 de octubre, encaminado a que, de acuerdo
con lo dispuesto en el articulo 14.5 de la Ley 15/2014, “de Racionalización del Sector
Publico”, el Servicio Andaluz de Empleo se convirtiera en una entidad jurídicamente
adecuada para llevar a cabo la cesión global de activos y pasivos de los Consorcios de
Formación para el Empleo, con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y
alcanzar los objetivos de dichos centros formativos. Tal y como se relata en el párrafo
anterior, la competencia en relación a la Escuela de Artesanos de Gelves ha ido pasando
por distintas Consejerías.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Todo este enorme cúmulo de peticiones ha producido el efecto de entorpecer y colapsar
el funcionamiento ordinario de esta unidad produciendo, en la practica, un enorme
perjuicio e impidiendo el normal funcionamiento y la eficacia del servicio publico esencial
para la ciudadanía que tiene encomendado el Servicio Andaluz de Empleo, pues “Los
derechos subjetivos tienen unos limites de orden moral, teológico y social y cuando se obra
en el aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos al
mismo por la equidad o la buena fe con daño para terceros, se incurre en responsabilidad,
o en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno (Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1996)”, por todo ello, procede desestimar
estas solicitudes por abusivas en función del art 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación
con el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016.
“La Resolución 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía considera que es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) de la LTAIBG “la
mas propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado
volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la
Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el
siguiente caso:
““Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”...Y mas
específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información
desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la
valoración de que “el derecho de acceso a la información publica no ampara ni permite un
proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”….,en la
acceso a la información publica no ampara ni permite un proceso de revisión general de la
actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no
cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información
de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]”
(FJ 2o). - Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende
la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado numero de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible
sin mermar el regular funcionamiento de la institución.”
“2-B.-3) Las solicitudes de información pueden entenderse abusivas cuando “supongan un
riesgo para los derechos de terceros”
“Las solicitudes objeto de la presente resolución han sido presentadas en el Portal de la
Transparencia de forma anónima, es decir sin rubrica ni certificado de firma digital, sistema
de sello o de clave, y ademas sin cumplir lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común referidos a los “sistemas
de identificación de los interesados en el procedimiento“ y “sistemas de firmas admitidos
por las Administraciones Publicas”, máxime cuando el articulo 11 de dicho precepto legal
establece “el uso obligatorio de firma para formular solicitudes”. Dado el enorme volumen
de información solicitada que afecta tanto a derechos de terceros como a los propios
intereses generales que el Servicio Andaluz de Empleo tiene la obligación de proteger,
procede la inadmisión de todas las solicitudes por abusivas en función del art 18.1.e) de la
ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno ya que suponen un riesgo para los derechos de los terceros al haber sido
presentadas de forma anónima.
“En este sentido, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía en
relación al procedimiento de acceso, establece en el articulo 28.1 que “1. El procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica
en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley.”, por tanto, remite la regulación
del procedimiento de acceso a lo dispuesto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno, que en su articulo 17.2 .a)
dispone que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de “la identidad del solicitante”. A mayor abundamiento sobre la cuestión
destacar el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía exige a los
reclamantes DNI electrónico o certificado digital.
“2-B.4) Una solicitud no esta justificada con el fin al que va dirigido la ley cuando tenga
como objetivo patente y manifiesto el de obtener información que carezca de información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
información Publica y Buen Gobierno
“El articulo 13 de la Ley de transparencia, Acceso a la información Publica y Buen Gobierno,
se refiere a la información publica, entendiendo por tal los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y en términos idénticos también se expresa el
articulo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Publica de Andalucía.
“Tanto el Servicio Andaluz de Empleo como la Escuela de Formación de Artesanos de
Gelves, en cumplimiento del principio de publicidad activa, publican información sobre
acciones formativas y de selección de personal. A tal efecto se adjuntan diversos enlaces
relacionados con estas y otras materias desde donde se puede acceder a información
variada:
[diversos enlaces de información]
“3.- Aplicación de la disposición adicional primera de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de
la disposición adicional cuarta de la ley 1/2014, de 30 de junio
“La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de junio, así como la Disposición
adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio, en términos idénticos, establecen
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información publica en los siguientes
términos:
[Se reproduce la Disposición Adicional Cuarta]
“A tenor de lo expuesto, procede la inadmisión de las solicitudes presentadas por [nombre
y apellidos de la persona reclamante] en el expediente EXP- XXX por existir procedimientos
administrativos en curso sobre la misma materia y tener el solicitante “la condición de
interesado” en el mismo.
“Igualmente, en relación con las citadas disposiciones adicionales“ se regirán por su
normativa especifica“ aquellas materias que se encuentran cubiertas por un régimen
especifico de acceso a la información”, en el caso que nos ocupa y dado que [nombre y
apellidos de la persona reclamante] mantiene con esta Administración una relación laboral,
el derecho de acceso a la información concerniente a su puesto de trabajo viene
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
determinado por la legislación laboral, es decir, el Estatuto de los Trabajadores, el convenio
colectivo de aplicación y en su caso la jurisdicción social, por tanto deben ser desestimadas
por esta causa los expedientes de solicitud de información EXP- XXX (…).
“Máxime, cuando en relación al EXP- XXX cabe citar la Sentencia firme nº 2560/17 de 14-09-
2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Recurso no
2371/17), que desestima la suplicación interpuesta contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos num. 0531/16 y literalmente recoge en sus
fundamentos de derecho:
“(…) “En este punto, también resulta de aplicación la Resolución 61/2016, de 20 de julio, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Reclamación num. 79/2016),
que declarar asimismo la inadmisión de la solicitud
“(…) Por ultimo, resaltar que en el Juzgado de lo Social numero 1 de Sevilla se esta incoando
en la actualidad el procedimiento 950/2020 seguido a instancias de (...) contra el Servicio
Andaluz de Empleo y otros, en cuya demanda se argumenta en base a los requerimientos
de solicitud de información publica contenidos en los EXP- XXX (...), por lo que dichas
peticiones deben ser desestimadas al ser objeto de un procedimiento judicial en curso.
“Quinto.- Mediante Resolución de fecha 18 de noviembre de 2020 se acordó la prorroga del
plazo para resolver y notificar las solicitudes objeto del presente procedimiento, así como
la acumulación de las solicitudes presentadas.
“Fundamentos de Derecho (...)
“Cuarto.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, reconoce en
su articulo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información publica, entendida,
según el articulo 2.a) de la misma norma como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.”
“Quinto.- Es de aplicación, entre otros, el art 18, de la Ley 9/2013, de 09 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, que recoge las causas de
inadmisión de la solicitudes de información publica, en relación con lo dispuesto al
respecto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía. También
procede la aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y cuarta de los citados
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textos que establecen regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
publica.
“Sexto.- El art. 7.2 del Código Civil establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.
“Séptimo.- La Ley estatal de Transparencia 19/2013, Acceso a la información publica y Buen
gobierno, en el precepto que hace referencia a la protección de datos personales, articulo
15, dispone en su punto 1 que “Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos (…), el acceso unicamente se podría autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado (…).”
“(…) Décimo.- La disposición transitoria segunda del Decreto 100/2019, de 12 de febrero,
por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo, establece que las delegaciones de competencias que se encuentren vigentes a
la entrada en vigor de este decreto continuaran desplegando su eficacia hasta que se dicte
la correspondiente Orden de la Consejería de Empleo,Empresa y Comercio. Por todo lo
expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y
en base a la Ley 19/2003 de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno, en relación con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía
“Resuelvo
“Primero.- Inadmitir las solicitudes de información publica SOL- XXX-PID@ (...), presentadas
por [nombre y apellidos de la persona reclamante] y vinculadas a los expedientes (...)”
Cuarto. El 26 de enero de 2021, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución
anteriormente transcrita, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“(…) Es esta falta de acceso a la información la que lleva a que, el ahora reclamante,
presentase el 21/10/2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz
de Empleo (solicitud SOL-XXX-P1D@ que dio lugar al EXP-XXX-PID@):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
[Se reproduce la solicitud de información]
(...)
“Y tal como se declara ya en la Resolución 42/2016 del CTPDA nuestro régimen de acceso a
la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“"Este acceso se configura como un verdadero derecho que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso" (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los "contenidos o documentos" que obren en poder de las
Administraciones y "hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. [...] Por consiguiente, recae sobre la
Administración -y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la
carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
“Tercero: Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos
jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.°
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "
[transcripción de parte de la sentencia] ".
“Cuarto. En esta reclamación además se invoca además la siguiente normativa:
[Se reproducen varios artículos]
“Además, invocando mi derecho de acceso a la información, se expone que;
“a. "La información solicitada en ningún caso atenta contra datos personales de las
personas seleccionadas para los puestos de trabajo, se solicita la información de cómo se
desarrollaron los distintos procesos selectivos.
“b. "Se trata de información que debe ser pública, al igual que cualquier otro proceso de
selección o provisión de puestos de trabajo, a la que debe de tener acceso no solo la
ciudadanía sino también los representantes de los trabajadores.
“c. "La importancia de reclutar a los empleados públicos conforme a los principios de
mérito y capacidad ha sido incluso destacada en la Convención de las Naciones Unidas
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contra la Corrupción de 2003. El proceso de selección deberá estar basado en los principios
de eficiencia y transparencia, así como en criterios objetivos como el mérito y la aptitud.
También se prevé que se produzca una rotación temporal de los titulares de los órganos
que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción.
“3. A mayor abundamiento, la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de
Andalucía dice a este respecto que:
“"Artículo 10. información institucional y organizativa.
“"1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley publicarán, en lo que les
sea aplicable, información relativa a: (..)
““J) La oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de
necesidades de personal.
“"k) Los procesos de selección del personal.
“Teniendo en cuenta que la competencia para la resolución de la reclamación interpuesta
reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
“Destacando que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de
agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
“Considerando que este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en materia de personal (entre otras.
viene sosteniendo de forma constante que:
"En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
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selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a "las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales [art. 10.1 g)], así como a los procesos de selección del personal" [art.
10.1 k)].
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber
ex lege de publicar de oficio dicha información no empecé, en modo alguno, a que pueda
ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa" (Resolución 126/2018, de 19 de abril, FJ 3º).
“Y considerando que es finalidad de este Consejo velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en la LTPA y que
la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas,
las Resoluciones 59/2016, FJ 5°; 106/2016, FJ 4º, 111/2016, FJ 3º; 122/2016, FJ 5º; 55/2017, FJ
3º y 71/2019, FJ 3º),
“Por todo cuanto antecede, queda acreditado que por la Dirección Provincial de Empleo en
Sevilla, no se me ha facilitado la información solicitada a la que tengo derecho, y dado el
derecho que me ampara a reclamar ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía de conformidad con los artículos 24.2 de la Ley 19/2013 y 33.1 de la Ley
1/2014, presento la siguiente reclamación contra el acceso de información pública realizado
por la Resolución de 18 de diciembre de 2020 de la Dirección Provincial del SAE, para que
se estime mi solicitud de acceso a la siguiente información pública:
[Se reproduce la solicitud de información]
“En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados por este Consejo de la
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y en coincidencia con lo que se resolvió
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de forma precisa en la resolución 203/2020, de 18 de mayo del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, respetuosamente,
“Solicito:
“a este CTPDA que inste al órgano o entidad reclamados, Dirección Provincial del Servicio
Andaluz de Empleo en Sevilla, proceda a estimar mi reclamación y a instar a que se me
ofrezca dicha información pública solicitada a este, ahora, reclamante. Y, en el caso de no
existir alguna de la información referida en mi solicitud, que se me indique expresamente.
(...)
Quinto. Con fecha 22 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 23 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Sexto. El 23 de marzo de 2021 tuvo entrada informe del órgano reclamado, con el siguiente
tenor literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Segundo.- La información requerida, según consta en las solicitudes presentadas por el
interesado, se refiere a materias relacionadas con los sistemas de selección y acciones
formativas referidas al “Centro Della Robbia” o “Escuela Della Robbia”.
(...)
“Quinto.- En fecha 17 de diciembre de 2020 la Directora Provincial del Servicio Andaluz de
Empleo en Sevilla resuelve inadmitir las solicitudes de información pública SOL- XXX-PID@
(...), vinculadas a los expedientes EXP-XXX-PID@ (...), presentadas por [nombre y apellidos de
la persona reclamante], con [numero de identificación de la persona reclamante].
(...)
“Ante los anteriores hechos se informa lo siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de de [sic] fecha
17 de diciembre de 2020, objeto de la presente reclamación, enviada al interesado para dar
cumplida respuesta a las solicitudes de información pública, se acuerda la inadmisión de
las mismas en aplicación de la normativa tanto estatal como autonómica en materia de
Transparencia.
“La previsión contenida en el artículo 105 del texto constitucional y de la Ley 19/2013, de 09
de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, configura
el derecho de acceso a la información pública del que son titulares todas las personas. Al
amparo de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra Comunidad
Autónoma surge la Ley de 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
como desarrollo de la normativa básica estatal.
“En virtud de estas Normas se fundamenta el sentido de la Resolución dada al interesado
por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en cuanto que:
“1.- El objeto de la citada Ley, conforme a su artículo 1 consiste en “servir de instrumento
para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de
las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha
actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”. Asimismo, en
su artículo 7.b) establece el derecho de acceso a la información pública, entendida según el
artículo 2.a) de la misma como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Así pues, a la vista de estos preceptos, y en concreto de la definición del
concepto de información pública, resulta que la petición del solicitante claramente versa
sobre pretensiones ajenas a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
“2.- Tal como se señala, el derecho de acceso referido se verá limitado en aquellos casos en
que así sea necesario, conforme a los términos previstos en la legislación básica, tal y como
se plasma en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que relaciona como causa de Inadmisión
“las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.” Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, el derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe ex
profeso a instancias del interesado. La concreción del concepto de reelaboración, según el
Criterio Interpretativo 7/2015 de 12 de noviembre de 2015 del Consejo de la Transparencia
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y Buen Gobierno, determina el contenido y el alcance de la causa de inadmisión recogida
en el artículo 18.1.c) de inadmitir a trámite las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Siguiendo con el Criterio
Interpretativo 7/2015 del Consejo Estatal que ha venido precisando que en los casos de
solicitudes masivas de información, bien por la cantidad solicitada o por la dispersión de la
misma, debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el artículo 18.1.c). Por ello en los
supuestos en que coexistía una solicitud de un volumen alto de información, dispersa por
distintos órganos y con carencia de medios informáticos para extraerla o extrapolarla, se
aceptaría la aplicación de esta causa. Así resulta que la petición del solicitante versa sobre
pretensiones para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración.
“3- Respecto al carácter abusivo de la petición de información, el Criterio Interpretativo
CI/003/2016 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación al
artículo 18,1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen
Gobierno, sobre las solicitudes de información pública que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo y no estén justificadas, señala dos elementos
esenciales par la aplicación de esta causa de inadmisión.
““A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo,
pues el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
“B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.”
“A tal efecto, los expediente objeto de reclamación EXP- XXX-PID@ (...) deben ser
desestimados por encontrase “en aquéllos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, pues como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9-
10-1997 ir en contra de la buena fe: “… presupone la concurrencia de actuaciones con
intención de dañar o perjudicar utilizando las normas en forma contraria a la convivencia
social ordenada, sin provecho decidido” .
“4.- Igualmente, en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de
junio “se regirán por su normativa específica” “aquellas materias que se encuentran
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cubiertas por un régimen específico de acceso a la información”, en el caso que nos ocupa
y dado que [nombre y apellidos de la persona reclamante] mantiene con esta Administración
una relación laboral, el derecho de acceso a la información concerniente a su puesto de
trabajo viene determinado por la legislación laboral, es decir, el Estatuto de los
Trabajadores, el convenio colectivo de aplicación y en su caso la jurisdicción social.
“5.- En relación a la alusión “Della Robbia” realizada por [nombre y apellidos de la persona
reclamante], para mejor comprensión de los hechos, y en virtud de los principios de
veracidad, utilidad y facilidad y comprensión establecidos en ellos apartados e), f) y h) del
artículo 6 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, se
entenderán referidos a la Escuela de Formación de Artesanos de Gelves, por ser está su
denominación real tal y como establece la Orden de 22 de julio de 1991, por la que se
dispone la firma del acta de constitución y se aprueban sus estatutos.
(...)
“6.- La única alegación contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2020 que realiza
el [apellido de la persona reclamante] en la Reclamación objeto del presente informe se
contiene en el expone Segundo de la página 3, primer párrafo, cuando dice literalmente:
““Esta solicitud de información ha sido inadmitida mediante la Resolución ya mencionada,
que viene firmada por (...)”
“Ante tal manifestación, tan sólo indicar que la Resolución objeto de la presente
Reclamación debe ser confirmada en todos sus extremos.
(...)
“8.- El [apellido de la persona reclamante], en su Reclamación, hace referencia a la
presentada por otro reclamante ante el Consejo de Transparencia y que fue objeto de
contestación a través de la Resolución 203/2020, de 18 de mayo.
(...)
“9.- A mayor abundamiento, y de manera más concreta, consultada la doctrina del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que coincide con la mantenida en el
ámbito estatal por el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, el acceso al
contenido de la información solicitada está garantizado a través de la representación
sindical por la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto de Libertad Sindical, dado que el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
interesado informó en su centro de trabajo de la creación de la Sección Sindical XXX, de la
que forma parte como XXX. A modo de ejemplo, reseñar la Resolución 32/2016, de 12 de
abril del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, 145/2018, de 2 de mayo, las
Resoluciones, 181/2018 de 23 de mayo y 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y el Criterio Interpretativo CI/003/2013
de 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“Como resumen de todo indicar que en la reclamación presentada no se desprende
manifestación alguna que contradiga la Resolución de 17 de diciembre de 2020 de esta
Dirección Provincial. Asimismo tampoco contraviene la fundamentación recogida en ella, ni
se desvirtúa su contenido. Por ello, debe ser desestimada y se entiende ajustada a derecho
la Resolución dictada, de fecha 17 de diciembre de 2020.
“Por último, indicar que en fechas recientes se ha tenido conocimiento de una demanda
interpuesta por el [apellidos de la persona reclamante] contra la Escuela de Artesanos de
Gelves y otros, (Autos 950/2020 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla) en la que, entre
otros pedimentos, en el segundo otrosí digo se recoge literalmente que “…., se suspenda
mi relación laboral, me exima de acudir a mi puesto de trabajo, así como, mantener la
obligación de la Empresa demandada a continuar cotizando a la Seguridad Social por mi
persona, así como al abono de los salarios“.
“En este sentido, las manifestaciones vertidas en la reclamación parecen quizás más
propias de la fundamentación y el acervo probatorio del pleito indicado que objeto de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
“No obstante todo lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo, en cumplimiento con el
principio de publicidad activa, en la Resolución de esta Dirección Provincial de 17/12/2020
facilitó diversos enlaces con información relacionada con ésta y otras materias.
“A modo de conclusión, y en virtud de lo expuesto, la Resolución de 17 de diciembre de
2020 debe ser confirmada en todos sus términos, por estar plenamente ajustada a
derecho.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
linea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún limite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento
Jurídico Tercero).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articulo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el articulo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida a la
entidad reclamada con la que la persona interesada pretendía acceder a diversa información
atinente las acciones formativas desarrolladas y sobre los recursos humanos de centro
formativo, tal y como se describe en los antecedentes primero y segundo de la presente
resolución. La entidad reclamada contestó a la solicitud de información mediante Resolución
de 17 de diciembre de 2020, según la cual resuelve inadmitir argumentando las causas
contempladas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTBG) concretamente las
recogidas en los apartados c) y e) que establecen como causa de inadmisión a trámite las
solicitudes:
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Asimismo se fundamenta como causa para la inadmisión del acceso a la información la
“Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, y de la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio”.
Procedería pues analizar la posible aplicación de estas causas de inadmisión en este supuesto.
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Cuarto. La información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la LTPA. Así se desprende de los términos con que define dicha información su art.
2.a), pues se extiende a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o
formato, que obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la
Ley, y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Este Consejo ya ha destacado en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura de la
información referente a la gestión de recursos humanos con cargo a los fondos públicos.
Por otra parte, debe tenerse presente que “en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos
al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas” (Resolución 32/2016, de 1 de junio, FJ 5º), habida cuenta del
incuestionable interés que tiene la opinión pública en conocer qué número de personas, y a
través de qué medios, ejercen su actividad en o para la Administración y, con ello, saber cómo
se emplean los fondos públicos destinados al mantenimiento del personal a su servicio.
Quinto. El órgano reclamado resolvió “inadmitir la solicitud” con base en el artículo 18.1 c) de la
LTBG, el cual establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c)
LTBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
“2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
“3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
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“4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada” (FJ 3º).
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración”
no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrarla al solicitante” .
Por otra parte, ya es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige la debida motivación
tanto de las causas de inadmisión como de los límites previstos en la LTAIBG al órgano o
entidad que los invoca, dada la interpretación restrictiva de los mismo (por todas, la
Sentencia del Tribunal Supremo 1447/2017 de 16 de octubre).
No obstante, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de
tomarse necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de
inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente” [art. 30.c)].
Y es precisamente la imposibilidad de obtener la información mediante el empleo de
procedimientos o aplicaciones informáticas de uso corriente, así como la consiguiente
necesidad de efectuar un trabajo completo de elaboración ad hoc, los principales
argumentos utilizados por la entidad reclamada para fundamentar su decisión denegatoria
en el reiterado art. 18.1 c) LTBG.
Este Consejo comparte los argumentos presentados por el SAE para entender que para
responder a las solicitudes era necesaria una acción previa de reelaboración respecto a la
primera solicitud relativa a las acciones formativas, presentada el 4 de octubre de 2021. Si
bien los argumentos esgrimidos no están claramente presentados en la resolución
reclamada, es posible deducir de la misma los requisitos exigidos para la aplicación de la
causa de inadmisión.
La solicitud se realiza sobre un extenso período de tiempo (27 años), período en el que,
según indica el órgano reclamado, las gestión del centro y de sus competencias pasaron de
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la Administración General del Estado a la Administración General de la Junta de Andalucía,
con los consiguientes cambios en los sistemas informáticos y sistemas de archivo y
organización de la información. Pese a que se pudiera limitar el ámbito de la petición a la
información que obre en poder de la Administración autonómica, correspondiendo para el
resto la aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, lo cierto es que el período seguiría siendo muy
amplio, ya que están adscritas a la Comunidad Autónoma desde el año 2003 según se
indica en la petición. A este amplio período, habría que añadir un elevado volumen de
información, ya que la petición se divide asimismo en siete apartados.
Este Consejo debe precisar que el volumen de la información solicitada, tal y como indica
el reclamante citado el Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no es motivo per se para la aplicación de la causa de inadmisión. Pero tal y
como el Criterio añade, lo cual comparte este organismo “No obstante, sí puede tenerse en
cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que,
atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo
de Transparencia, impliquen que estemos. ante un supuesto de reelaboración”.
Por ello, el elevado volumen de información solicitado debido al período del que se solicita
la información (18 años) y el previsible volumen de información generada en dicho
período, justifican que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta para la valoración de la
aplicación de la causa de inadmisión, ya que a nuestro juicio concurren los supuestos que
exigen una acción previa de reelaboración.
A ese elevado volumen de información, debemos añadir que la misma no se encuentra
elaborada “en el formato y la forma” requerida, lo cual supondría las necesarias tareas de
localización de los expedientes, selección de la información requerida (7 apartados), y
posteriormente volcarla en el formato elegido. Añade el órgano que la información “ha de
extraerse de una pluralidad de procedimientos, expedientes y bases de datos”, y que se
requeriría “realizar búsquedas masivas, tanto de forma electrónica como manual” en todas
las bases de datos…”. El órgano añade en fase de alegaciones que carece de una
herramienta informática que permita extraer toda la información de manera
automatizada.
Todas estas circunstancias justificarían, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa
de inadmisión a la solicitud presentada el día 4 de octubre de 2020 (EXP-XXX-PID@), ya que
para dar respuesta a la misma se exigiría una importante labor de localización y gestión de
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la información que supondría la utilización desproporcionada de recursos materiales y
humanos durante un largo período de tiempo, concurriendo los requisitos que amparan la
aplicación del artículo 18.1 c) LTAIBG.
Al proceder la aplicación de esta causa de inadmisión sobre la petición del día 4 de octubre
de 2020, no procede seguir analizando el resto de causas de inadmisión invocadas
respecto a la misma.
Sexto. La Resolución reclamada ofrece similares motivos de aplicación de esta causa de
inadmisión respecto a la petición registrada el 21 de octubre de 2020. Sin embargo, la
petición contiene algunas diferencias que impiden una aplicación similar de la causa
invocada.
En primer lugar, el período temporal al que se hace referencia es notablemente inferior, ya
que se inicia en el momento de la integración de la Escuela en el SAE, circunstancia que
según indica la Agencia en su Resolución, ocurrió en noviembre de 2015. Se trata de un
período por lo tanto más reducido (5 años) y respecto a una materia (convocatorias de
contratación de personal o de promoción), que impiden que este Consejo pueda
considerar aplicable la causa de inadmisión invocada.
Al respecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada (procesos selectivos) es
en parte objeto de la obligación de publicidad activa contenida en el artículo 10.1. k) LTPA,
y que por lo tanto, debió estar publicada en su momento. De hecho, este Consejo ha
consultado el Portal de la Junta de Andalucía y ha comprobado que existe información
publicada sobre algunos contratos gestionados por el SAE para puestos de trabajo en la
Escuela de Artesanos del Gelves, que contiene datos que coinciden con los de la petición. Y
el órgano reclamado incluye cierta información al respecto en la respuesta ofrecida.
Y es que tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito
exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que
realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada.
Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen
el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada
a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a
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las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de
búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea
su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de
estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para
localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Este Consejo, sin embargo, no puede sencillamente compartir esta apreciación de la
entidad reclamada en relación petición de información a la que antes hicimos alusión, esto
es, los diferentes procesos selectivos de la escuela en cuestión llevado a cabo “[d]esde su
integración al Servicio Andaluz de Empleo” esto es desde el año 2015 como la propia entidad
reconoce. Valoración que resulta tanto más reforzada cuanto que, según establece el
citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante”.
Como ha señalado la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso nº
9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Corporación de la Radio y Televisión Española, la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”, en este caso se trata de
información que necesariamente ha debido de existir y ser publicada para la realización de
los diferentes procesos selectivos. Se debe remarcar que la propia entidad en su
Resolución de 17 de diciembre ut supra facilita diversa información mediante unos enlaces
entre la que se encuentran convocatorias de ofertas de empleo de la propia entidad.
Resulta incontrovertible que la información sobre los procesos selectivos llevados a cabo por
la escuela debe estar contenida en bases de datos o sistemas de información y que las
mismas constituye información pública a los efectos de la LTPA, por ser ésta una información
de la que pueden disponer las Administraciones en el ejercicio de sus funciones. En suma, la
legislación reguladora de la transparencia ha extendido el derecho a saber de la ciudadanía
más allá del tradicional concepto de documento, como elemento físico tangible, asumiendo un
contenido más amplio en el que tiene cabida la información que contengan las bases de datos
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o sistemas de información de los organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de
aplicación de la LTPA.
Si en efecto –como asegura la entidad reclamada- no era posible obtener la totalidad de la
información requerida por el reclamante mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente, esta circunstancia no debió conducir a inadmitir a limine, sin matices e
incondicionalmente, la solicitud de información. Y es que, sí se accede a determinados datos
objeto de la pretensión del solicitante, por más que la entidad reclamada no los considerase
una válida respuesta a la solicitud. Pues, con independencia de que debe ser el propio
interesado quien valore la adecuación de los datos existentes al objeto de su solicitud, parece
evidente que, en casos como el presente, lejos de optarse por la pura y simple inadmisión a
limine de la solicitud, el órgano reclamado debe facilitar toda la información que haya podido
obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción
siquiera parcial a las pretensiones del interesado.
Este Consejo considera por tanto que la entidad no ha realizado un esfuerzo razonable de
localización de la información solicitada, si tenemos en cuenta que la información está o debió
estar publicada en cumplimiento, entre otras, de las obligaciones de publicidad activa antes
citadas. Hubiera bastado que se hubiera informado al reclamante de la publicación de dicha
información en la página web correspondiente, o localizar en las bases de datos de la Agencia
los procedimientos tramitados, que a la vista del período temporal y el concreto ámbito de
contratación, no serían muy numerosos. Incluso el Convenio colectivo de la Escuela prevé que
las contrataciones se notifiquen a los representantes de los trabajadores, por lo que es claro
que debe existir algún tipo de registro que permita la localización de la información sin
necesidad de un esfuerzo irrazonable.
Así pues, a juicio de este Consejo no resulta de aplicación el art. 18.1 c) LTBG, debiendo en
consecuencia facilitarse esta información al ahora reclamante.
Séptimo. La entidad reclamada alegó asimismo como motivo de inadmisión el carácter
abusivo de la solicitud, apoyándose en el artículo 18.1 e) LTBG: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: “ [q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” Este Consejo ya tuvo
la ocasión de pronunciarse sobre este motivo de inadmisión en la Resolución 37/2016, de 1 de
junio, donde declaramos que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes que, “en sí
mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o
impropia de la LTPA” (FJ 5º).
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Este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una
información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución
85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en
juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que,
dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una
desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio
obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º).
Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se
sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de
argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga
administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de
la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la
solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los
documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no
predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende
asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo,
cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues
la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una
petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el
regular funcionamiento de la institución.
”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito
artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a
que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la
actividad propia del órgano interpelado.”
Requisitos que, evidentemente, no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que
no puede catalogarse la solicitud como abusiva. Y es que el órgano no ha realizado
ninguna actuación que permita al interesado colaborar en la precisión de su pretensión
inicial, por lo que no concurrirían los dos requisitos exigidos para entender aplicable esta
causa de inadmisión.
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Octavo. Igual consideración debemos realizar respecto al carácter repetitivo de la
solicitud, aunque con matices.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos
sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar.
Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de
reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio
subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y
ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia;
un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra
formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre
la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante
desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo
de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo
de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta
expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de
silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la
reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo,
entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que
la Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que
permita constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud
que considera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito
que no se ha satisfecho en el presente caso, ya que la alegación sobre el carácter repetitivo
de las solicitudes se limita a citar diversas solicitudes anteriores pero que haya acreditado
su contenido y la respuesta ofrecida. Carecemos por tanto del término de comparación
que permita considerar que las peticiones fueron repetitivas, por lo que no procede la
aplicación de esta causa de inadmisión.
Sin embargo, este Consejo sí tiene conocimiento, por anteriores reclamaciones
presentadas por el solicitante, que este ha tenido acceso a la información referente a la
selección de unos determinados trabajadores de la Escuela Della Robbia, concretamente SOL-
XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@ y SOL-
XXX-PID@, presentadas por la persona reclamante en los expedientes EXP-XXX, EXP-XXX, EXP-
XXX, EXP-XXX, EXP-XXX, EXP- XXX y EXP-XXX . Las resoluciones de dichas solicitudes fueron objeto
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de reclamación resueltas por este Consejo, por lo que tiene conocimiento de la solicitud y de la
respuesta. En lo que respecta a estos procedimientos, la solicitud de 21 de octubre de 2020 sí
puede considerarse repetitiva, por lo que procedería desestimar la reclamación en lo que
corresponde a dichas peticiones.
Noveno. Continua la entidad reclamada fundamentando la inadmisión de la solicitud de
acceso a la información en lo siguiente: “[e]n el caso que nos ocupa, dado que [nombre y
apellidos de la persona reclamante] mantiene con esta Administración una relación laboral, el
derecho de acceso a la información concerniente a su puesto de trabajo viene determinado por la
legislación laboral, es decir, el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo de aplicación”,
remite por tanto a lo estipulado en la Disposición Adicional cuarta de la LTPA.
Al abordar esta cuestión, conviene tener presente que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) ha adoptado el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de
noviembre, destinado precisamente a delimitar el alcance del precepto de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTBG) que la disposición de la LTPA viene a reproducir. Y, más concretamente, declara sobre el
particular:
“[…] sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos
del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado
a dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta,
como es, una ley básica y de general aplicación”.
En línea con el criterio mantenido por el CTBG, este Consejo también viene entendiendo que
únicamente cuando exista una normativa que establezca una regulación propia del acceso a la
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información en una determinada materia podrá aplicarse directamente la misma y ceñirse, en
consecuencia, la legislación de transparencia a operar meramente como derecho supletorio.
Queda, pues, extramuros de dicha disposición adicional cualquier otra norma que no
contenga un completo régimen específico de acceso, por más que la misma regule
pormenorizadamente otros trámites o aspectos procedimentales (entre otras, Resoluciones
78/2016, FJ 3 y 48/2019, FJ 3).
Pues bien, sobre este particular conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el
artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Por tanto, no
hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información
ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia y
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano, aunque tenga alguna vinculación
pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna. No es en
modo alguno necesario, por tanto, que se pertenezca o no al órgano o entidad de que se trate
para ejercitar el derecho de acceso a la información, condición que en todo caso el solicitante
no invocó en su petición.
Pero es que además el órgano o entidad no ha especificado en qué artículos del Estatuto de
los Trabajadores o del Convenio Colectivo se regula ese régimen específico de acceso dirigido
a las personas trabajadoras de una empresa, que este Consejo no ha podido localizar en los
citados textos. Ante esta falta de motivación, procede desestimar la aplicación de la causa de
inadmisión invocada y estimar la reclamación en este extremo.
Décimo. En resumen, este Consejo considera que:
1. Desestima la reclamación respecto a la solicitud presentada el día 4 de octubre de 2020
(EXP-XXX-PID@) por entender que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 c) LTAIBG, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
2. Estima parcialmente la reclamación respecto a la solicitud presentada el día 21 de octubre
de 2021 (EXP-XXX-PID@), en los términos de los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo. El SAE
deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su
poder, excepto la correspondiente a los procedimientos selectivos que fueron objeto de
petición por las solicitudes SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-XXX-PID@, SOL-
XXX-PID@, SOL-XXX-PID@ y SOL-XXX-PID@.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información ya estuviera publicada y el órgano optara por la remisión a la
página web, debemos recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la
persona reclamante no basta con apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde
es posible encontrar la información pretendida..
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse
a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha
indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la
respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el
link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones
exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve,
de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda”. (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º).
La Dirección Provincial del Servicio Andaluz del Empleo en Sevilla ha de ofrecer a la persona
reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales
que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la
solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la
persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, la Dirección Provincial
del Servicio Andaluz del Empleo en Sevilla deberá transmitir expresamente esta
circunstancia al ahora reclamante.
A la vista de los antecedentes y fundamentos antes indicados, se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección
Provincial del Servicio Andaluz del Empleo en Sevilla, por denegación de información
pública.
Segundo. Instar a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz del Empleo en Sevilla a que,
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
ponga a disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico
Décimo, en sus propios términos.
Tercero. Instar a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz del Empleo en Sevilla a que
remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.