Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Tarifa el número de placa de un policía local. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información, aunque inadmite la solicitud posterior de copia del expediente por ser una ampliación del pedido inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El número de placa de un agente de la autoridad constituye inequívocamente información pública al ser un dato elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
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Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
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La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
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El acceso a la información podría quedar limitado si existiera un procedimiento penal en curso relacionado con los hechos denunciados, conforme al artículo 14.1.e) de la LTAIBG.
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No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial mediante el escrito de reclamación, ya que el órgano reclamado solo queda vinculado a los términos del petitum original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 200/2022, de 15 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación
de información pública
Reclamación 494/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 29 de junio de 2021 la siguiente solicitud
de información ante el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz):
“EXPONE
“Tener el conocimiento del policía local que hizo un informe a favor de la Teniente de
Mancomunidad y directora del hotel 100x100 Fun y en mi contra.
“SOLICITA
“Número de placa de ese policía que hizo ese informe porque y [sic] fui denunciada por acoso y
tengo el derecho como ciudadana a saber que policía lo hizo”.
Segundo. El 10 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información:
“Trascurrido mas de un mes, No he recibido respuesta A Mi Petición [sic].
“Saber el número de placa, copia del expediente del policía local que hizo el informe a Favor de
la teniente Alcalde de malcomunidad [sic] y directora del hotel 100% Fun, hoy en día es un cargo
público y en contra mía a la que fui denunciada por acoso.
“A [sic] petición se realiza al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transferencia [sic] y
acceso a la información pública de Andalucía”.
Tercero. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de
agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado
a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del
Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que el
Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado el 30 de agosto de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
cierta información referente a un policía local del Ayuntamiento de Tarifa: su número de placa.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Tarifa ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud [número de placa del policía], previa disociación de los datos
personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y que no estén relacionados con el
objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.).
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Si la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta
circunstancia en la respuesta.
Este Consejo debe realizar una matización respecto a este pronunciamiento. Dado que el
Ayuntamiento no ha remitido alegación o información alguna respecto a la petición de
información, este organismo no puede sino estimar la reclamación tal y como se ha indicado
anteriormente. Sin embargo, a la vista de la petición de información y reclamación, podría
suceder que como resultado de la denuncia interpuesta estuviera en curso, en el momento de
la presentación de la solicitud, un procedimiento penal en el que se dilucidaran los hechos
denunciados. Si esto fuera así, no procedería el acceso a la información solicitada por
aplicación del límite contenido en el artículo 14.1. e) LTAIBG, tal y como hemos venido
realizando en anteriores resoluciones (por todas, Resolución 38/2019, de 19 de febrero).
Quinto. En todo caso, hay que indicar que, en el formulario de reclamación, el interesado
incorpora nuevas pretensiones a las que se contenía en su solicitud de información de fecha
29 de junio de 2021, a saber “copia del expediente del policía local que hizo el informe a Favor
de la teniente Alcalde de malcomunidad y directora del hotel 100% Fun [sic]”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicional, que
no fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar
nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a
los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin
que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe,
en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, inadmitir estos extremos de la reclamación, sin perjuicio de que alguno
de esos aspectos deba ser tenido en cuenta en la respuesta a ofrecer según lo indicado en el
Fundamento Jurídico anterior.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento
de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos.
Tercero. Inadmitir la petición incluida en el Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Tarifa a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.