El reclamante solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga diversos certificados de asistencia a cursos de formación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la emisión de certificaciones no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para requerir que la Administración realice una actuación específica, como la emisión de certificados.
3
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública al no buscar el acceso a documentos preexistentes, sino la certificación de asistencia a cursos.
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Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, pero en este caso el objeto de la solicitud queda fuera del ámbito objetivo de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 199/2022, de 15 de marzo
N.º reclamación 13/2022
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
Reclamado CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE MÁLAGA (en adelante, la persona reclamada)
Artículos 2 a) LTPA
Sentido Inadmisión
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2022, la persona reclamante
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a:
“Como interesado y afectado, habiendo solicitado ya con fecha 26/05/2020 y anteriores fechas
certificados de cursos de formación en el CPBMálaga
Certificado de asistencia del curso de acceso de mi promoción en 2006 (1ra vez pedido en
Noviembre de 2018) Certificado de asistencia a las jornadas de formación sobre el gps, que llevo
solicitando desde Abril de 2012. (1ra vez pedido en Abril 2012) Certificados de asistencia a los
cursos impartidos en el CPB, incluyendo número de horas, de: Camión Unimog. Arneses
personales. Chalecos salvavidas. Brazo articulado. Reciclaje de autoescala (1ra vez pedido en
Mayo 2018) Certificado de asistencia del pasado día 14 Noviembre 2018, en Vélez (1hora) , a la
formación del programa SOS. (1ra vez pedido en Noviembre 2018). Certificado de asistencia a
curso GOM 2020. Curso de accidentes de tráfico (2019) Curso de rescate en altura (2019) Curso
de incendio estructural (2019)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. e) y g) LTPA, al ser la entidad reclamada un Consorcio, entidad
pública constituida y dependiente de Administraciones Locales andaluzas, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de noviembre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 10 de enero de 2022. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG
y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Como interesado y afectado, habiendo solicitado ya con fecha 26/05/2020 y anteriores fechas
certificados de cursos de formación en el CPBMálaga
(Certificado de asistencia del curso de acceso de mi promoción en 2006 (1ra vez pedido en
Noviembre de 2018) Certificado de asistencia a las jornadas de formación sobre el gps, que llevo
solicitando desde Abril de 2012. (1ra vez pedido en Abril 2012) Certificados de asistencia a los
cursos impartidos en el CPB, incluyendo número de horas, de: Camión Unimog. Arneses
personales. Chalecos salvavidas. Brazo articulado. Reciclaje de autoescala (1ra vez pedido en
Mayo 2018) Certificado de asistencia del pasado día 14 Noviembre 2018, en Vélez (1hora) , a la
formación del programa SOS. (1ra vez pedido en Noviembre 2018). Certificado de asistencia a
curso GOM 2020. Curso de accidentes de tráfico (2019) Curso de rescate en altura (2019) Curso
de incendio estructural (2019)”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda
entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable
que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el
transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (certificación de la
asistencia a unos cursos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de
información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.