La Comunidad de Propietarios Residencial Arcadia solicitó al Ayuntamiento de Granada el expediente completo de una declaración responsable. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque se presentó antes de que expirara el plazo legal de respuesta y porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa administrativa específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 24 de noviembre de 2021, antes de que concluyera el plazo de 20 días hábiles previsto en la Ordenanza de transparencia del Ayuntamiento de Granada.
2
Se establece que la reclamación debe interponerse una vez producido el silencio administrativo o notificado el acto impugnado, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA determina que, para el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de interesados, es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
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El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de procedimientos administrativos, lo que motiva la inadmisión adicional de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 211/2022, de 16 de marzo
N.º reclamación 674/2021
XXX, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL ARCADIA (en
Reclamante
adelante, la persona reclamante)
Reclamado AYUNTAMIENTO DE GRANADA (en adelante, la entidad reclamada)
Artículos 2 y 24 LTPA
Sentido Inadmisión
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. La persona reclamante presentó el 28 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a:
“1º.- Que la Comunidad de Propietarios está personada en calidad de interesada en todos los
expedientes relacionados con la actividad que desarrolla la mercantil ARO VEINTIUNO; sita en
calle Emir nº 10 local esquina calle La Cora, del edificio ARCADIA.
2º.- Que con fecha 15/10/2021 me ha sido comunicado por el Ayuntamiento mediante email
[correo electrónico] del que adjunto copia como documento 1, que la citada mercantil ha
presentado nueva Declaración responsable en la que declara que se suprime la zona de ocio y
diversión.
3º.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución Española y los
artículos13 y 53 de la Ley 39/2015, Ley 27/2006,de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), Ley 19/2013,de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que en
el menor plazo de tiempo posible se nos facilite copia electrónica del expediente completo de
nueva DR, dirigida a la dirección de email facilitada, sin perjuicio de que la Administración debe
remitirlas demás copias de expedientes solicitadas con anterioridad a éste, fechas de registro
24/09/2021 con Nº de Registro 2021/XXX; y de fecha 20/10/2021 con Nº de Registro 2021/XXX, y
que a fecha de hoy no han sido facilitadas por este Ayuntamiento.
Solicita: En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la
Dirección General de Medio Ambiente, Sección de Disciplina de Actividades, respetuosamente,
SOLICITO:
1º Que se tenga por presentado el presente escrito y se sirva admitirlo en todo su contenido.
2º Que se nos tenga por interesados y personados en todos los expedientes relacionados con la
actividad y en este nuevo expediente.
3º Que en el menor plazo de tiempo posible se nos facilite copia del expediente electrónico
completo para conocer la tramitación seguida y para que podamos alegar cuanto consideremos
oportuno a nuestro derecho.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 17 de diciembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta, en el que
remite el expediente y presenta las siguientes alegaciones, en lo que ahora interesa:
“Por la presente se comunica que la Declaración responsable a la que se hace referencia, se
encuentra en trámite, pendiente de informe de los Servicios técnicos, y por tanto de conformidad con
lo determinado en la Disposición Adicional cuarta, le será de aplicación la normativa que regula este
procedimiento y por tanto, no le es de aplicación la ley de la Transparencia al estar en tramitación,
no obstante y a los sólo efectos dialécticos se comunica: (...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.1 d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 24 de noviembre de 2021, por lo que es claro que no había
transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la
Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, que establece
un plazo de 20 días hábiles que hubiera concluido el día 26 de noviembre . Procede pues la
inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo
máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
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en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo, la Disposición Adicional Cuarta
de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de
información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona
reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones
presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la
persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su
pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la
LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
Procedería también la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias
para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda
hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el
procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por haber sido presentada fuera de plazo y por
existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional
cuarta LTPA.