El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos información sobre la contratación de una psicóloga. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resuelve terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento proporcionó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
Se considera información pública todo contenido o documento, independientemente de su formato, elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4
La entrega de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
5
El cumplimiento tardío de la respuesta, fuera del plazo del artículo 32 LTPA, cuestiona la efectividad del derecho de acceso y puede derivar en responsabilidades disciplinarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 209/2022, de 16 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos,
por denegación de información pública
Reclamación: 177/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 24 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta a
una solicitud de información dirigida por el interesado al Ayuntamiento de Villanueva de los
Castillejos, en la que manifiesta:
“El 26 de enero de 2021 presenté escrito con número de entrada 126 en el Ayuntamiento de
Villanueva de los Castillejos, dirigido a la Alcaldesa solicitando una información. En el escrito se
hacía referencia a que el mismo se acogía a la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía a los
efectos de su tramitación.
Han transcurrido los 20 días hábiles para dar respuesta al mismo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el día de hoy se formula denuncia al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
Segundo. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo
día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico
de fecha 18 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Tercero. El 31 de marzo de 2021 y 22 de febrero de 2022 tuvo entrada escrito de alegaciones
del órgano reclamado, adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a
la persona interesada el 30 de marzo de 2021, por la que se concede el acceso a la
información. Asimismo consta el acuse de recibo de la persona interesada de fecha 30 de
marzo de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos relativa a cuestiones relacionadas con la
contratación de una psicóloga.
Se trata, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información pública” de la que
parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. En la documentación aportada a este Consejo consta notificación con la respuesta a la
persona interesada mediante acuse de recibo el 30 de marzo de 2021, sin que la persona
reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
prevista en la LTPA. Este Consejo considera que la respuesta satisface strictu sensu la petición
planteada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos, por denegación de información
pública, al haber puesto a disposición de la entidad la información solicitada durante la
tramitación del procedimiento.