Una persona solicitó al Ayuntamiento de Algeciras expedientes de personal, titulaciones y control de jornada de varios funcionarios. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y falta de consentimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información sobre cualificación y acceso a plazas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La información sobre la cualificación técnica y titulación de los empleados públicos prevalece sobre el derecho a la protección de datos personales debido al interés público en el destino de los fondos públicos.
3
La oposición de los terceros afectados no condiciona la respuesta del órgano, debiendo resolverse según los criterios de ponderación del artículo 15 LTAIBG.
4
El derecho de acceso no permite obligar a la Administración a elaborar informes ad hoc o realizar actuaciones específicas que no consistan en la entrega de documentos ya existentes.
5
No es posible acceder a información pública si el documento solicitado es inexistente, sin que el Consejo pueda juzgar la corrección jurídica de dicha carencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 208/2022, de 16 de marzo
2 y 24 LTPA; 15 LTBG
Artículos:
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), por
denegación de información publica
Reclamación: 524/2020
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de agosto de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), con el siguiente tenor
literal, en lo que ahora interesa.
“Que al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información publica y buen gobierno, y acreditando suficientemente mi
identidad ante el titular de registro de entrada, solicita en nombre propio, para que me sea
enviada dentro del plazo establecido por correo electrónico y evitar posibles tasas, la
documentación que digo a continuación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Titulación académica de [nombre y apellidos de tercera persona], funcionario de ese
Ayuntamiento.
“Expediente de acceso a la plaza que actualmente ocupa.
“Ficha original, sin modificaciones, del puesto de trabajo de Coordinador Administrativo de
Personal.
“Expediente de ocupación del puesto de trabajo de Coordinador Administrativo de
Personal por el [apellido de tercera persona].
“Expediente de modificación del puesto de trabajo de Coordinador Administrativo de
Personal, aprobado en Pleno en el año 2020, así como expediente de modificación de
retribuciones de dicho puestos de trabajo aprobado también por Pleno en 2020
“Titulación académica de la funcionaria [nombre y apellidos de tercera persona].
“Expediente del puesto de trabajo que ocupa la citada funcionaria.
“Expediente de modificación del puesto de trabajo de Director de Proyecto que ocupa
[nombre y apellidos de tercera persona], aprobado por Pleno en 2020, así como expediente
de modificación de retribuciones de dicho puestos de trabajo aprobado también por Pleno
en 2020
“Estado de la realización de la prolongación de jornada de [nombre y apellidos de terceras
personas], desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, por días y horas y firmados por los
empleados encargados de su control.”
(...)
Segundo. El 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamante copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha 5 de marzo de 2021 la entidad reclamada dicta resolución, con el siguiente
tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Primero.- Consta escrito formulado por [nombre y apellidos de la persona reclamante], con
fecha de entrada de 24/08/2020, solicitando acceso a información pública al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y en concreto:
[se reproduce la solicitud de información]
(...)
“Cuarto.- Consta Informe del Sr. Delegado de Protección de Datos, [nombre y apellidos de
tercera persona], de fecha 20/01/2021.
“Quinto.- Constan escritos de los funcionarios municipales afectados por la información
solicitada, denegando el acceso a la información solicitada en cuanto puede contener datos
de carácter personal, solicitando al Ayuntamiento que en caso de solicitarse copia literal de
algún dato personal que obre en algún expediente administrativo municipal, sea denegada
dicha solicitud.
“Sexto.- Consta Informe emitido por el Sr. Adjunto a la Jefatura de Personal del
Ayuntamiento de Algeciras, [nombre y apellidos de tercera persona], de fecha 01/02/2021.
“Séptimo.- Consta Informe emitido por el Sr. Secretario General, [nombre y apellidos de
tercera persona], de fecha 08/02/2021.
“Vista la documentación que obra en el expediente, y de conformidad con las facultades
que me otorga el Artículo 6 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Reutilización del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras, que establece como unidad
responsable de información pública al Departamento de Imagen y Desarrollo, de la
Delegación de Medios de Comunicación, que actuará bajo la dirección de la Alcaldía y el
asesoramiento de la Secretaría General,
“Acuerdo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Primero.- Denegar el acceso a la información solicitada por [nombre y apellidos de la
persona reclamante], en base a los Informes del Sr. Delegado de Protección de Datos, del Sr.
Adjunto a la Jefatura de Personal, y del Sr. Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de
Algeciras, además de por la negativa de los funcionarios municipales afectados a que por
este Ayuntamiento se facilite cualquier tipo de información o documentación en la consten
datos de carácter personal, y más concretamente:
“- Se deniega el acceso a la información relativa a la titulación académica de los afectados,
al no contar con su consentimiento expreso y tratarse de datos de carácter personal.
“- Se deniega el acceso a la información solicitada en relación con la prolongación de
jornada de los funcionarios afectados al tratarse de una información sensible en cuanto “su
tratamiento implica una evaluación de aspectos personales de los afectados y estos datos
no pueden ser cedidos a terceros sin la autorización expresa de los afectados”.
“- Se deniega el acceso a la información solicitada en relación con expediente de
modificación del puesto de trabajo de “Coordinador Administrativo de Personal” aprobado
en Pleno en el año 2020, y con expediente de modificación del puesto de trabajo de
“Director de Proyectos” aprobado en Pleno en el año 2020, así como expedientes de
modificación de retribuciones de dichos puestos de trabajo, en base a la no existencia de
los mencionados expedientes.
“Segundo.- Autorizar el acceso a la información solicitada por [nombre y apellidos de la
persona reclamante], únicamente en lo que respecta a la información que ha de ser objeto
de publicidad activa, en cuanto obligación impuesta a las Entidades locales por el Artículo
10 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de conformidad
con lo dispuesto en el Informe emitido por el Sr. Secretario General.
“A tal efecto, se facilitará al solicitante copia de las fichas de los puestos de trabajo
correspondientes que figuran en la RPT, desvinculado de cualquier referencia a la identidad
de los funcionarios afectados, en cuanto información accesible para cualquier ciudadano.
“Tercero.- Notifíquese este Decreto al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, al interesado, y a los Servicios Municipales correspondientes.
(...)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Quinto. El 6 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante,
mostrando su disconformidad a la resolución en respuesta de la solicitud de información,
anteriormente transcrita.
Sexto. Con base en lo previsto en el articulo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se concede por el
Consejo trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas, mediante
oficio de 29 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha se haya presentado alegación
alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida
al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), con la que la interesada pretendía la obtención de
diferente información en materia de personal de determinados empleados públicos del
citado Ayuntamiento. Concretamente solicitaba:
“Titulación académica de [nombre y apellidos de tercera persona], funcionario de ese
Ayuntamiento.
“Expediente de acceso a la plaza que actualmente ocupa.
“Ficha original, sin modificaciones, del puesto de trabajo de Coordinador Administrativo de
Personal.
“Expediente de ocupación del puesto de trabajo de Coordinador Administrativo de Personal por
el [apellido de tercera persona].
“Expediente de modificación del puesto de trabajo de Coordinador Administrativo de Personal,
aprobado en Pleno en el año 2020, así como expediente de modificación de retribuciones de
dicho puestos de trabajo aprobado también por Pleno en 2020
“Titulación académica de la funcionaria [nombre y apellidos de tercera persona].
“Expediente del puesto de trabajo que ocupa la citada funcionaria.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Expediente de modificación del puesto de trabajo de Director de Proyecto que ocupa [nombre y
apellidos de tercera persona], aprobado por Pleno en 2020, así como expediente de
modificación de retribuciones de dicho puestos de trabajo aprobado también por Pleno en 2020
“Estado de la realización de la prolongación de jornada de [nombre y apellidos de terceras
personas], desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, por días y horas y firmados por los
empleados encargados de su control.”
De conformidad con lo exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTBG), la
entidad reclamada concedió un plazo de quince días a las personas afectadas para que
pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas. Todas ellas mostraron su
oposición a que se facilitase la información pretendida al considerar que la concesión del
acceso supondría una vulneración del derecho a la protección de datos personales (art. 15
LTBG).
Una vez concluido el trámite de alegaciones, la entidad reclamada, mediante resolución
fechada el 5 de marzo de 2021, acordaría denegar el acceso parcialmente, argumentando :
“al no contar con su consentimiento expreso y tratarse de datos de carácter personal” (…) “su
tratamiento implica una evaluación de aspectos personales de los afectados y estos datos no
pueden ser cedidos a terceros sin la autorización expresa de los afectados” . Considero que se
facilitaría el acceso de la información “únicamente en lo que respecta a la información que ha
de ser objeto de publicidad activa…” concretamente se facilita “[c]opia de las fichas de los
puestos de trabajo correspondientes que figuran en la RPT...”
Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas
veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de
estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los
asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de
la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas
a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del
personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de
oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier
ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido
en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite
información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de
abril)”.
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito.
Este Consejo no puede compartir los argumentos utilizados por el Ayuntamiento, por los
motivos que se indican a continuación.
La información solicitada contiene, efectivamente, datos de carácter personal de
determinadas personas. El artículo 15 LTBG, que regula las relaciones entre el derecho a la
protección de datos y del derecho de acceso a la información, establece tres categorías de
datos en sus tres primeros apartados. Así, el primero regula el acceso a datos que cuenten con
un nivel especial de protección (ideología, religión, salud, vida sexual., etc.). El segundo
apartado, regula el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización.
El tercero, regula el acceso al resto de datos, categoría en la que debemos incluir la
información solicitada, pues el acceso a la misma supondría conocer no solo la identidad de
personas de la organización, sino circunstancias añadidas como la fecha de nombramiento o
contratación como empleado público.
El artículo 15.3 establece para estos supuestos un criterio general de ponderación de los
bienes e intereses en conflicto, incluyendo en su redacción varios criterios para circunstancias
específicas. Concretamente, el apartado c) indica “El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
identificativos de aquéllos”.
En dicha ponderación, el Ayuntamiento llegó a la conclusión de que debía prevalecer el
derecho a la protección de datos personales, valorando -entre otros factores y circunstancias-
que no se trata de una información relevante y que no contribuye a un mayor conocimiento
de la organización y funcionamiento de la institución ni de la asignación de los recursos
públicos, ni estando contenida la misma en las obligaciones de publicidad activa, debe
prevalecer el respeto a los derechos a la protección de datos y la intimidad.
Pues bien, esta específica argumentación no puede ser compartida por este Consejo. El
carácter de la información solicitada, relacionada con el nombramiento de personas como
empleadas públicas, y por tanto sobre el destino de fondos públicos, hacen prevalecer el
interés en el acceso sobre la afección al derecho a la protección de datos personales de estas
personas, afección que en todo caso será reducida dada la necesaria publicidad que debió
regir el procedimiento de selección utilizado en su momento, e incluso de los nombramientos
en el caso de que fueran publicados en el Boletín Oficial correspondiente o en otros medios.
La lectura del criterio establecido en el artículo 15.3 LTBG confirma esta posición, así como
nuestra reiterada doctrina cuando se solicita información sobre recursos humanos (por todas,
la Resolución 67/2018, de 27 de febrero).
Que la información solicitada incide prima facie en datos de carácter personal, es una
constatación evidente atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto
en el artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables”. Como asimismo acierta la entidad reclamada al resolver la
cuestión con base en el artículo 15.3 LTBG, que contempla aquellos supuestos en que
“información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la
Administración interpelada “concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal”.
Hasta aquí llegan, sin embargo, nuestras coincidencias con la argumentación esgrimida en
la Resolución denegatoria del acceso. Pues, frente a lo sostenido por la Administración
interpelada, que asumió la posición de las afectadas de no proporcionar los datos
solicitados, en opinión de este Consejo la relevancia de dicha información debe prevalecer
sobre los intereses particulares en juego.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Ciertamente, la apertura de los datos concernientes a la formación del personal al servicio
de las Administraciones públicas, concretamente la titulación que fue requerida para
poder acceder al puesto y que debe formar parte del expediente de acceso al mismo,
entraña una somera interferencia en la esfera de su privacidad; incidencia tan leve que, a
juicio de este Consejo, en ningún modo puede desplazar el derecho de la ciudadanía a
conocer la cualificación técnica de los empleados públicos. En este sentido, y a propósito
del acceso a la documentación obrante en los procesos selectivos, es constante la línea
seguida por este Consejo y las restantes autoridades de control de la transparencia según
la cual el derecho a la protección de datos personales no impide que se faciliten los
currículos de las personas adjudicatarias de los puestos de trabajo, debiendo únicamente
procederse a la anonimización de los datos estrictamente personales ajenos a la
valoración del mérito y capacidad (entre otras, Resoluciones 66/2016, FJ 5º; 109/2018, FFJJ
6º y 7º; 379/2018, FFJJ 4º y 5º; 64/2019, FFJJ 6º y 7º).
En conclusión, la Administración reclamada ha de proporcionar a la interesada la
información objeto de su solicitud referente a los expedientes de los puestos de los tres
empleados públicos, el cual deberá incluir la titulación que fue requerida para poder
acceder a los diferentes puestos.
Este Consejo debe precisar que la oposición de las personas afectadas no condiciona la
respuesta del órgano interpelado, ya que la resolución deberá tener exclusivamente en
cuenta las reglas establecidas en el artículo 15 LTAIBG para dilucidar las relaciones entre el
derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos, sin
perjuicio de que los argumentos ofrecidos por las personas afectadas deban ser
analizados y contestados en la resolución del procedimiento.
Quinto. En lo que atañe a la pretensión :“Expediente de modificación del puesto de trabajo de
Director de Proyecto que ocupa [nombre y apellidos de tercera persona], aprobado por Pleno en
2020, así como expediente de modificación de retribuciones de dicho puestos de trabajo
aprobado también por Pleno en 2020”, la entidad reclamada recoge en la resolución
transcrita ut supra “Se deniega el acceso a la información solicitada [...], en base a la no
existencia de los mencionados expedientes.”
Pues bien, el ya transcrito artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública”, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y
“exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que
procede desestimar las pretensiones que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y
ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este
Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo,
Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
Sexto. Respecto a la pretensión de “Estado de la realización de la prolongación de jornada de
[nombre y apellidos de terceras personas], desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, por días y
horas y firmados por los empleados encargados de su control.”
A la vista del concepto de información publica, es indudable que la pretensión del reclamante
resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma
no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una
específica actuación por parte de la entidad reclamada, como es la de analizar el “Estado de la
realización de la prolongación de jornada...”. Añadiendo mas adelante en la solicitud de
información ut supra “firmados por los empleados encargados de su control”. Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA.
En efecto, con la misma no se pretende tener acceso a una determinada documentación o
a un concreto contenido que previamente obre en poder de la entidad reclamada, sino
que se elabore ad hoc un informe o documento en el que se motiven la prolongación de
jornada de unos empleados públicos, solicitando expresamente que sean firmados por un
responsable de la Administración.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión de esta pretensión.
Séptimo. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del reclamante la
información objeto de su solicitud:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Titulación académica de [nombre y apellidos de tercera persona], funcionario de ese
Ayuntamiento.
“Expediente de acceso a la plaza que actualmente ocupa.
(...)
“Expediente de ocupación del puesto de trabajo de Coordinador Administrativo de
Personal por el [apellido de tercera persona].
(...)
“Titulación académica de la funcionaria [nombre y apellidos de tercera persona].
“Expediente del puesto de trabajo que ocupa la citada funcionaria.
(…)
Se excluirá aquella información que ha sido ya facilitada, según se desprende del expediente.
Se facilitara previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y
que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado
civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
En el caso de que la información haya sido publicada en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 13.1, e) LTPA, el Ayuntamiento podrá optar entre poner a disposición del reclamante la
información solicitada, o bien facilitar el enlace o link que permita acceder directamente a la
misma, en aplicación del artículo 22.3 LTBG.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Octavo. Finalmente, por lo que hace a la puesta a disposición de la interesada de la
información por parte de la Administración reclamada, hemos de recordar lo que
establece el artículo 22.2 LTBG: “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento
de Algeciras (Cádiz) por denegación de información pública, referida en los Fundamento
Jurídicos anteriores, en los términos que procedan.
Segundo. Desestimar la pretensión contenida en el fundamento jurídico quinto.
Tercero. Inadmitir la pretensión contenida en el fundamento jurídico sexto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) a que, tan pronto como haya
transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTBG o, en el caso de que se interponga
recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a
recibir la información, ponga a disposición de la solicitante la información. Asimismo, se
remita a este Consejo, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de
las notificaciones practicadas.