Se solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga estadísticas y detalles sobre autorizaciones de puestos según el art. 30 de la Ley 6/1985. El organismo denegó el acceso alegando que el solicitante no era "parte interesada". El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2
La gestión de recursos humanos en la Administración Pública exige una transparencia escrupulosa basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
No es aplicable la condición de 'interesado' de la Ley 39/2015 cuando la solicitud se ejerce al amparo de la normativa de transparencia y a través de canales específicos como la plataforma PID@.
4
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, como DNI o direcciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 207/2022, de 16 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Agricultura,
Ganadería y Pesca en Málaga por denegación de información publica.
Reclamación: 472/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. El 2 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), reclamación de la persona interesada ante
la respuesta recibida a una solicitud de información que manifiesta haber presentado a la
Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga:
“Se me deniega el acceso a la información solicitada alegando que no soy parte interesada
en el procedimiento.
“No solicito información alguna sobre procesos concretos de convocatorias de artículos 30.
Lo que solicito es pura estadística, cifras concretas, no pido ver expedientes ni siquiera
saber los participantes y adjudicatarios. Es una consulta genérica, no se trata de ningún
procedimiento en particular.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Ademas, la resolución notificada adolece de graves defectos como indicar el pie de recurso
o a donde dirigirme y plazos para interponer reclamación.
“Es más fácil, cuando no hay nada que ocultar, trasladar la información que denegarla. Veo
un déficit democrático muy manifiesto en la DDTT [sic] de Agricultura de Málaga.
“Por todo ello solicito:
“Se me remita la información solicitada y que ha denegado la SGP”.
Segundo. Aporta la persona interesada la respuesta de fecha 27 de julio de 2021 de la
Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga recurrida, con el
siguiente tenor literal:
“En contestación a su petición de información recibida a través de la plataforma PID@ con
n.º EXP-XXX-PID@ solicitando «A partir del 01/01/2019, conocer el número de peticiones de
autorización previa recibidas en la tramitación de las convocatorias de artículos 30 de la Ley
6/1985, desglosadas en autorizadas y denegadas. Con respecto a las autorizadas, relación
de las mismas con indicación de la persona autorizante, puesto de destino solicitado y
motivación de la autorización. Todo ello referente solo a los puestos convocados en el
ámbito territorial de Málaga de la Consejería de Agricultura, ganadería, pesca y desarrollo
sostenible, sus Agencias y Organismos Autónomos», le informo lo siguiente:
“El art. 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, «considera interesados en el procedimiento administrativo:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales
o colectivos.
“b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
“c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva».
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En consecuencia, al no acreditar estar incluido en alguno de los supuestos indicados para
su consideración como interesado en los procedimientos sobre los que solicita información,
no podemos facilitarle la información requerida”.
Tercero. Con fecha 4 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Consta recepción por dicho órgano reclamado el 11 de agosto de 2021. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La Delegación Territorial no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por este Consejo el 4 de agosto de 2021, constando
recepción el 11 de agosto. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Delegación
Territorial la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
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Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Cuarto. Antes de analizar esta reclamación, debemos hacer referencia a lo manifestado en la
misma por la persona interesada acerca de que “la resolución notificada adolece de graves
defectos como indicar el pie de recurso o a donde dirigirme y plazos para interponer
reclamación”.
Pues bien, para las resoluciones en las que se conceda o deniegue el acceso establece el
apartado 5 del artículo 20 LTAIBG que “[L]as resoluciones dictadas en materia de acceso a la
información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo
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24”, que se refiere a la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (este
Consejo en Andalucía, conforme al apartado 6 de dicho artículo 24 LTAIBG).
En concreto, el artículo 33.1 LTPA establece lo siguiente: “Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y
la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta ley”.
El artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas regula el contenido de la resolución que ponga fin al
procedimiento, estableciendo que las resoluciones expresarán, según el apartado 3, “los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno”.
Por tanto, la notificación del oficio de la Delegación Territorial de fecha 29 de julio de 2021
debe considerarse la resolución expresa en materia de acceso, contra la que la persona
interesada ha interpuesto la presente reclamación, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa .
Quinto. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada
pretendía obtener determinada información relativa a las autorizaciones previstas en el
artículo 30.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la
Junta de Andalucía (en adelante, Ley 6/1985). En concreto, pretendía conocer, el “número de
peticiones de autorización previa recibidas [...] desglosadas en autorizadas y denegadas. Con
respecto a las autorizadas, relación de las mismas con indicación de la persona autorizante,
puesto de destino solicitado y motivación de la autorización”. Solicitaba la información desde el
1 de enero de 2019 y respecto a las convocatorias realizadas por la Delegación Territorial “de
Málaga de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, sus Agencias
y Organismos Autónomos”.
Pues bien, el artículo 30 de la mencionada Ley 6/1985 establece un procedimiento en virtud
del cual, desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones
de oportunidad o urgencia así lo aconsejasen, y hasta tanto no se proceda al nombramiento
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ordinario de su titular o tenga lugar la reintegración de éste a sus funciones, puede destinarse,
de manera provisional, y con consentimiento del interesado, al puesto de trabajo desocupado
a cualquier funcionario de la Junta de Andalucía que reúna las condiciones de titulación y
requisitos funcionales exigidos para el puesto.
El apartado 2 de este artículo 30 de la Ley 6/1985 establece lo siguiente: “La designación será
realizada, previa autorización, en su caso, de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el
puesto que anteriormente ocupaba, por la Consejería en cuyo Departamento se halle integrado el
puesto desocupado”.
Y no cabe albergar la menor duda de que el objeto de la solicitud constituye “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como
tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
En fin, este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas
veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
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pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”:
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito.
Sexto. La Delegación Territorial en su respuesta justifica la denegación de la información
en la falta de consideración de interesado del solicitante. Parece referirse a la inadmisión
de la solicitud por aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición
adicional cuarta LTPA según el cual “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Y efectivamente, la persona ahora reclamante no realiza la petición de la información en
calidad de interesado en el procedimiento, sino que dicha petición se realiza al amparo de
la normativa de transparencia. De hecho así se tramita mediante la plataforma PID@
(Plataforma Integrada del Derecho de Acceso que en la Administración General de la Junta
de Andalucía permite la gestión integral de las solicitudes de acceso presentadas al amparo
de la normativa de transparencia pública).
Este Consejo no puede estar de acuerdo con el motivo de inadmisión en que se
fundamenta la resolución.
Por ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la
documentación ni información solicitada y que no es aplicable la causa de inadmisión
esgrimida por el órgano reclamado, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Por tanto, la Delegación Territorial habrá de facilitar a la persona interesada la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información, respecto a las convocatorias de cobertura por el procedimiento previsto en el
artículo 30 de la Ley 6/1985 de puestos “en el ámbito territorial de Málaga de la Consejería de
Agricultura, ganadería, pesca y desarrollo sostenible, sus Agencias y Organismos Autónomos” y
desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de presentación de la solicitud de información:
- número de peticiones de autorización previa recibidas, desglosadas en autorizadas y
denegadas.
- respecto a las autorizadas, relación de las mismas con indicación de la persona autorizante,
puesto de destino solicitado y motivación de la autorización.
La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales que pudiera contener
(art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones
particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el órgano reclamado
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de
Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga por denegación de información pública.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga , a que,
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
ponga a disposición de la persona reclamante la información indicada en el Fundamento
Jurídico Sexto, en sus propios términos.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga a que
remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.