Se solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga el número de horas extras (distinguiendo entre fuerza mayor y no fuerza mayor) y el importe abonado entre 2019 y 2021. Ante la ausencia de respuesta y alegaciones de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por tratarse de información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la gestión de recursos humanos y el gasto de fondos públicos debe ser escrupulosamente atendida en materia de transparencia.
2
Toda la información pública es accesible por regla general, y solo puede ser retenida mediante la aplicación motivada y restrictiva de los límites legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
5
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
Texto completo
RESOLUCIÓN 217/2022, de 17 de marzo
N.º reclamación 523/2021
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE MÁLAGA (en adelanta, la entidad
Reclamado
reclamada)
Artículos 2 y 24 LTPA
Sentido Estimación
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021, la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública
contra entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el
Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. La persona reclamante presentó el 18 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, la
siguiente solicitud de información:
“número de horas totales de servicios extraordinarios que han sido calificadas como de fuerza
mayor y las que no han tenido la consideración referida (según el criterio a seguir de la
Seguridad Social y la Inspección de trabajo), desde el periodo comprendido entre agosto de
2019 y junio de 2021, así como el importe total abonado de las mismas.”
Como contexto de su solicitud, la persona reclamante indicaba:
“Durante el periodo comprendido entre agosto de 2019 hasta junio de 2021, se han realizado en
el consorcio provincial de bomberos de Málaga más de 150.000 horas de servicios
extraordinarios (horas extras) siendo una gran parte de estas horas como estructurales,
debiendo estar diferenciadas entre horas por fuerza mayor y horas que no tienen la condición
referida, diferenciándose una de otra en la cotización a la seguridad social a la que están sujeta.
Ha de significarse que la definición del concepto de "fuerza mayor" se ha consolidado por la
jurisprudencia, en este sentido es ilustrativa la sentencia del TSJM, SCA, Sección 3ª, sentencia
de 24 Marzo, 2006, Rec 99/2004, que recoge reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y en
la que se hace mención a una relación de supuestos incluidos y excluidos en el concepto de
fuerza mayor.”
2. La persona reclamante manifiesta que no ha tenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico el 7 de septiembre de 2021 a esta entidad reclamada.
2. No consta respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. e) y g) LTPA, al ser la entidad reclamada un Consorcio, entidad pública
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constituida y dependiente de Administraciones Locales andaluzas, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in-
terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im-
pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio adminis-
trativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el
plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de febrero de 2021, y la reclamación fue
presentada el 23 de agosto de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
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transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de
información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a
una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en
el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor
plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso
a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del
Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado el 7 de septiembre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar
que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar
constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia
y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el
expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud
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de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas
que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano
un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la
resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos
de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la
reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción
grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados
“[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada
en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
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La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si
se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de
la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
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Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha
solicitado:
“número de horas totales de servicios extraordinarios que han sido calificadas como de fuerza
mayor y las que no han tenido la consideración referida (según el criterio a seguir de la
Seguridad Social y la Inspección de trabajo), desde el periodo comprendido entre agosto de
2019 y junio de 2021, así como el importe total abonado de las mismas.”
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces
que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes
han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este
sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre
los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo
de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege
de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por
cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha
sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se
solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de
abril)”.
La información solicitada es información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información
objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información
solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus
respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el
artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa
o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un
número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una
persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría
atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse
información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es
identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que
razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para
identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad
razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la
identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento
como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una
persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que
el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de
investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no
impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del
solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda
permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que facilite a la persona reclamante la información
solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Séptimo, todo ello en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.