Estimada parcialmente 17/03/2022 · 288 días en resolverse

Reclamación contra la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva por denegación de acceso a actas y cuentas anuales

Un ciudadano solicitó actas y cuentas anuales a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y a GIAHSA. El interesado alegó que los enlaces proporcionados eran insuficientes o erróneos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de la Mancomunidad por no bastar con una remisión genérica a la web.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La información económica y la gestión de fondos públicos poseen una relevancia pública incuestionable y constituyen un eje central de la legislación de transparencia.
3 No es suficiente remitir genéricamente a un portal o sede electrónica; la respuesta debe concretar el enlace exacto y los epígrafes específicos que lleven de forma directa e inequívoca a la información.
4 La entidad debe proporcionar la información directamente o identificar el link preciso, previa disociación de datos personales y ocultación del CSV si se han suprimido datos del documento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 214/2022, de 17 de marzo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva por denegación de información pública Reclamación: 461/2021 Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 2 de junio de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva: "Relacionado con estudio sobre Giahsa y la Mancomunidad de Servicios, empresa instrumental y entidad local supramunicipal titular del 100% del capital social de la S.A.U., respectivamente , se solicita del ente que posea la información: 1º.- Actas de la Comisión Permanente de la Mancomunidad de Servicios desde su constitución hasta el presente. 2º.- Presupuestos de la empresa GIAHSA desde 2009, coincidiendo con la creación de la Mancomunidad de Servicios, hasta la actualidad. 3º.- Cuentas Anuales de la Mancomunidad de Servicios desde su creación hasta la actualidad. 4º.- Cuentas Anuales de GIAHSA desde 2009 hasta la actualidad". Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. El 27 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la respuesta recibida con esa misma fecha a la solicitud de información, con el siguiente tenor literal: "En fecha 2 de junio del presente se solicitó de la Presidencia de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, en la persona de su presidente, la Sra. Dª [nombre y apellidos de tercera persona], en la cual confluyen los cargos -además de la presidencia citada- los de presidente del Consejo de Administración de Giahsa, presidente de la Comisión Permanente de la Mancomunidad y presidente de la Junta General de Accionistas de Giahsa. Habida cuenta que la información que se solicitaba concernía tanto a la Mancomunidad como a la empresa instrumental, nos dirigimos a la Sra. Dª. [nombre y apellidos de tercera persona] en solicitud de tal información. "La respuesta se ofreció vía certificado digital el día 10 de julio del presente. En ella se nos comunica la forma de obtener tal información y se nos refiere unos links que supuestamente llevan a la información solicitada. Una vez comprobada la imposibilidad de acceso a la información por medio de estos links, se accede a la web de GIAHSA tomando nota de lo que es accesible y se comunica a la Sra. Presidenta en fecha 15 de julio estas dificultades y lo que se puede obtener. "Hoy mismo, se ha recibido otra comunicación por parte de la presidente donde se dan una serie de explicaciones sobre el acceso a dicha información y se reiteran en el error, es decir, FALTA MUCHA INFORMACIÓN DE LO QUE SE HA SOLICITADO. Habida cuenta que nuestra solicitud no deja lugar a dudas de lo que se solicita (se adjuntan los cuatro documentos de este trámite) la primera vez y que resulta más claro la segunda, debemos asumir que no se está cumpliendo lo que se solicitó: en primer lugar porque en la web no está todo lo que solicitábamos y en segundo porque no nos facilitan lo que solicitamos, y aunque estuviera no siempre tiene la misma extensión ni formato lo que se publica y lo que se cuelga de la web de GIAHSA. "La web es de GIAHSA y no tiene un solo logotipo de su socio único". Tercero. Con fecha 2 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 9 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado remitiendo el expediente reclamado y alegaciones, con el siguiente contenido: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "I. La MAS ha facilitado al XXX la información facilitada. "I.1. Como se deduce del expediente administrativo, con fecha 15 de julio de 2021 se facilitó al reclamante la indicación del lugar de la página de transparencia donde se encuentra la información interesada por el mismo. "I.2. Es cierto que el Sr. [primer apellido del ahora reclamante] formuló nuevo escrito señalando que los links no funcionaban, a lo que se ha respondido desde la MAS con una nueva comunicación en la que se le daban las explicaciones pertinentes y se le indicaba que si encontraba que la solución no era completa, lo pusiera en conocimiento, «concretando los errores, documentos ilegibles o incompletos, versiones antiguas ya renovadas o cualquier otra circunstancia que le dificulte a usted y a cualquier ciudadano el acceso a la misma, con objeto de que se puedan subsanar las deficiencias que pueda haber». "I.3. Dicha comunicación se notificó el día 27, sin que al día de la fecha el reclamante haya concretado los documentos a los que no puede acceder. "En virtud de lo expuesto, "SOLICITA AL CONSEJO tenga por cumplimentado el requerimiento y, a su vista, acuerde sobreseer las actuaciones". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer determinada información relativa a las actas de la Comisión Permanente de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, presupuestos de la empresa pública Giahsa desde el 2009 hasta la actualidad, y las cuentas anuales de las dos entidades anteriores. Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. La entidad reclamada contesta a la persona interesada mediante un escrito firmado el 10 de julio de 2021, en el que se facilita cuatro direcciones de "la web de Giahsa y de la MAS en las siguientes direcciones, donde puede ir consultando la documentación que se va descargando por Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. los Servicios de esta Mancomunidad en el portal de Transparencia". Con fecha 27 de julio de 2021, se remite por la entidad reclamada al interesado nuevo escrito en el que, tras las quejas del mismo por no poder acceder a parte de la información, se informa que "al ser dos entidades distintas, esta Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y su sociedad dependiente GIAHSA, cada una cuenta con su propia sede electrónica, así está por un lado la WEB de Giahsa y por otro la de la MAS. Sus direcciones son: www.giahsa.com para la sociedad GIAHSA. https://mas.sedelectronica.es para la Mancomunidad". Comprobado por este Consejo el acceso a la documentación solicitada por el ahora reclamante, se ratifica el correcto acceso en las direcciones facilitadas a los presupuestos de la empresa GIAHSA desde 2009 y a las Cuentas Anuales de GIAHSA desde 2009 hasta la actualidad, por lo que se ha considerar satisfecha la petición del interesado en estos apartados. No podemos decir lo mismo de las Actas de la Comisión Permanente de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde su constitución hasta el presente, y las Cuentas Anuales de la Mancomunidad de Servicios desde su creación hasta la actualidad. En relación con la remisión genérica a la web de la mancomunidad, debemos recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona reclamante no basta con apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, la web de la mancomunidad). A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona reclamante directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información que, según la entidad reclamada, obra en la Web de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva. De acuerdo con lo anterior, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada, y ha de formalizar el acceso a la información solicitada (esto es, las Actas de la Comisión Permanente de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde su constitución hasta el presente, y las Cuentas Anuales de la Mancomunidad de Servicios desde su creación hasta la actualidad), previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Instar a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.