Un ciudadano solicitó actas y cuentas anuales a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y a GIAHSA. El interesado alegó que los enlaces proporcionados eran insuficientes o erróneos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de la Mancomunidad por no bastar con una remisión genérica a la web.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La información económica y la gestión de fondos públicos poseen una relevancia pública incuestionable y constituyen un eje central de la legislación de transparencia.
3
No es suficiente remitir genéricamente a un portal o sede electrónica; la respuesta debe concretar el enlace exacto y los epígrafes específicos que lleven de forma directa e inequívoca a la información.
4
La entidad debe proporcionar la información directamente o identificar el link preciso, previa disociación de datos personales y ocultación del CSV si se han suprimido datos del documento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 214/2022, de 17 de marzo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de
Huelva por denegación de información pública
Reclamación: 461/2021
Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
abreviaturas Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 2 de junio de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva:
"Relacionado con estudio sobre Giahsa y la Mancomunidad de Servicios, empresa instrumental
y entidad local supramunicipal titular del 100% del capital social de la S.A.U., respectivamente ,
se solicita del ente que posea la información: 1º.- Actas de la Comisión Permanente de la
Mancomunidad de Servicios desde su constitución hasta el presente. 2º.- Presupuestos de la
empresa GIAHSA desde 2009, coincidiendo con la creación de la Mancomunidad de Servicios,
hasta la actualidad. 3º.- Cuentas Anuales de la Mancomunidad de Servicios desde su creación
hasta la actualidad. 4º.- Cuentas Anuales de GIAHSA desde 2009 hasta la actualidad".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. El 27 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona interesada ante la
respuesta recibida con esa misma fecha a la solicitud de información, con el siguiente tenor literal:
"En fecha 2 de junio del presente se solicitó de la Presidencia de la Mancomunidad de Servicios de la
Provincia de Huelva, en la persona de su presidente, la Sra. Dª [nombre y apellidos de tercera
persona], en la cual confluyen los cargos -además de la presidencia citada- los de presidente del
Consejo de Administración de Giahsa, presidente de la Comisión Permanente de la Mancomunidad y
presidente de la Junta General de Accionistas de Giahsa. Habida cuenta que la información que se
solicitaba concernía tanto a la Mancomunidad como a la empresa instrumental, nos dirigimos a la
Sra. Dª. [nombre y apellidos de tercera persona] en solicitud de tal información.
"La respuesta se ofreció vía certificado digital el día 10 de julio del presente. En ella se nos comunica
la forma de obtener tal información y se nos refiere unos links que supuestamente llevan a la
información solicitada. Una vez comprobada la imposibilidad de acceso a la información por medio
de estos links, se accede a la web de GIAHSA tomando nota de lo que es accesible y se comunica a
la Sra. Presidenta en fecha 15 de julio estas dificultades y lo que se puede obtener.
"Hoy mismo, se ha recibido otra comunicación por parte de la presidente donde se dan una serie de
explicaciones sobre el acceso a dicha información y se reiteran en el error, es decir, FALTA MUCHA
INFORMACIÓN DE LO QUE SE HA SOLICITADO. Habida cuenta que nuestra solicitud no deja
lugar a dudas de lo que se solicita (se adjuntan los cuatro documentos de este trámite) la primera vez
y que resulta más claro la segunda, debemos asumir que no se está cumpliendo lo que se solicitó:
en primer lugar porque en la web no está todo lo que solicitábamos y en segundo porque no nos
facilitan lo que solicitamos, y aunque estuviera no siempre tiene la misma extensión ni formato lo que
se publica y lo que se cuelga de la web de GIAHSA.
"La web es de GIAHSA y no tiene un solo logotipo de su socio único".
Tercero. Con fecha 2 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo
electrónico de fecha 2 de agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 9 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
remitiendo el expediente reclamado y alegaciones, con el siguiente contenido:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"I. La MAS ha facilitado al XXX la información facilitada.
"I.1. Como se deduce del expediente administrativo, con fecha 15 de julio de 2021 se facilitó al
reclamante la indicación del lugar de la página de transparencia donde se encuentra la información
interesada por el mismo.
"I.2. Es cierto que el Sr. [primer apellido del ahora reclamante] formuló nuevo escrito señalando que
los links no funcionaban, a lo que se ha respondido desde la MAS con una nueva comunicación en la
que se le daban las explicaciones pertinentes y se le indicaba que si encontraba que la solución no
era completa, lo pusiera en conocimiento, «concretando los errores, documentos ilegibles o
incompletos, versiones antiguas ya renovadas o cualquier otra circunstancia que le dificulte a usted y
a cualquier ciudadano el acceso a la misma, con objeto de que se puedan subsanar las deficiencias
que pueda haber».
"I.3. Dicha comunicación se notificó el día 27, sin que al día de la fecha el reclamante haya
concretado los documentos a los que no puede acceder.
"En virtud de lo expuesto,
"SOLICITA AL CONSEJO tenga por cumplimentado el requerimiento y, a su vista, acuerde
sobreseer las actuaciones".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder
a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración
el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si
se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos
desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de
acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique
la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y
748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º
748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
determinada información relativa a las actas de la Comisión Permanente de la Mancomunidad de
Servicios de la Provincia de Huelva, presupuestos de la empresa pública Giahsa desde el 2009
hasta la actualidad, y las cuentas anuales de las dos entidades anteriores.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la
divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por
parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central
de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los
amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
2 a) LTPA].
Cuarto. La entidad reclamada contesta a la persona interesada mediante un escrito firmado el 10
de julio de 2021, en el que se facilita cuatro direcciones de "la web de Giahsa y de la MAS en las
siguientes direcciones, donde puede ir consultando la documentación que se va descargando por
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
los Servicios de esta Mancomunidad en el portal de Transparencia". Con fecha 27 de julio de 2021,
se remite por la entidad reclamada al interesado nuevo escrito en el que, tras las quejas del mismo
por no poder acceder a parte de la información, se informa que "al ser dos entidades distintas, esta
Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y su sociedad dependiente GIAHSA, cada
una cuenta con su propia sede electrónica, así está por un lado la WEB de Giahsa y por otro la de
la MAS. Sus direcciones son:
www.giahsa.com para la sociedad GIAHSA.
https://mas.sedelectronica.es para la Mancomunidad".
Comprobado por este Consejo el acceso a la documentación solicitada por el ahora reclamante, se
ratifica el correcto acceso en las direcciones facilitadas a los presupuestos de la empresa GIAHSA
desde 2009 y a las Cuentas Anuales de GIAHSA desde 2009 hasta la actualidad, por lo que se ha
considerar satisfecha la petición del interesado en estos apartados.
No podemos decir lo mismo de las Actas de la Comisión Permanente de la Mancomunidad de
Servicios de la Provincia de Huelva desde su constitución hasta el presente, y las Cuentas Anuales
de la Mancomunidad de Servicios desde su creación hasta la actualidad. En relación con la
remisión genérica a la web de la mancomunidad, debemos recordar que para satisfacer
adecuadamente la pretensión de la persona reclamante no basta con apuntar genéricamente la
existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, la
web de la mancomunidad).
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada,
la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo,
dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas,
Resolución 33/2016, FJ 4º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona reclamante
directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso
de forma directa e inequívoca a la información que, según la entidad reclamada, obra en la
Web de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada,
y ha de formalizar el acceso a la información solicitada (esto es, las Actas de la Comisión
Permanente de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde su constitución
hasta el presente, y las Cuentas Anuales de la Mancomunidad de Servicios desde su creación
hasta la actualidad), previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4
LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares,
estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, la Mancomunidad de
Servicios de la Provincia de Huelva deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora
reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de
Servicios de la Provincia de Huelva por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva a que, en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a
disposición de la reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus
propios términos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Instar a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.