Se solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga actas de creación de figuras de mando, resoluciones de nombramiento e informes de idoneidad. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar las actas y a retrotraer el procedimiento de los nombramientos para dar traslado a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
La información relativa a la gestión de recursos humanos y el destino de fondos públicos debe ser escrupulosamente transparente basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o los límites legales, los cuales debe acreditar el órgano reclamado.
4
Cuando la información solicitada contiene datos personales, prevalece el interés público en el acceso sobre la protección de datos si se trata de nombramientos de empleados públicos.
5
Es preceptivo conceder un plazo de quince días a las personas afectadas por la divulgación de la información para que realicen las alegaciones que estimen oportunas según el artículo 19.3 LTAIBG.
6
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, suprimiendo identificadores como DNI, teléfonos o firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 220/2022, de 18 de marzo
N.º reclamación 518/2021
Reclamante XXX (en adelante, la persona reclamante)
Reclamado CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE MÁLAGA (en adelanta, la entidad reclamada)
Artículos 2 y 24 LTPA
Sentido Estimación
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
Normativa y
gobierno (LTAIBG)
abreviatura
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021, la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de febrero de 2021, ante la entidad reclamada, la
siguiente solicitud de información:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1-Informe de intervención de la idoneidad o en su caso de su reparo, sobre los nombramientos
de la figura de cabo jefes y sargentos jefes.
2-Resolución de presidencia nombrando a los diferentes cabos y sargentos jefes.
3-Acta de la mesa general de negociación, donde se acuerda la creación de las figuras de los
cabos y sargentos jefes.
4-Acta del consejo de dirección, donde se acuerda la creación de las figuras de los cabos y
sargentos jefes.”
2. La persona reclamante manifiesta que no ha tenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día 7 de septiembre se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el 7 de
septiembre de 2021 a esta entidad reclamada.
2. No consta respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1. e) y g) LTPA, al ser la entidad reclamada un Consorcio, entidad
pública constituida y dependiente de Administraciones Locales andaluzas, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del
plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de febrero de 2021, y la reclamación
fue presentada el 20 de agosto de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de
información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta
a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito
de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de
acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen
sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del
Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que
le fue solicitado el 7 de septiembre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de
hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso
concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución
de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha
solicitado:
“1-Informe de intervención de la idoneidad o en su caso de su reparo, sobre los nombramientos
de la figura de cabo jefes y sargentos jefes.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2-Resolución de presidencia nombrando a los diferentes cabos y sargentos jefes.
3-Acta de la mesa general de negociación, donde se acuerda la creación de las figuras de los
cabos y sargentos jefes.
4-Acta del consejo de dirección, donde se acuerda la creación de las figuras de los cabos y
sargentos jefes”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas
veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de
estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de
la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los
asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de
la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas
a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del
personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de
oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier
ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido
en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite
información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de
abril)”.
La información solicitada es información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. No obstante lo anterior, en relación con la “2-Resolución de presidencia nombrando a los
diferentes cabos y sargentos jefes” y el “Informe de intervención de la idoneidad o en su caso de su
reparo, sobre los nombramientos de la figura de cabo jefes y sargentos jefes”; la información
pública solicitada contiene datos personales relativos a una persona física.
El artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en
función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya
divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales
de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación
sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Además, tenemos los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo
del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma
con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad - ,
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
El tercero, regula el acceso al resto de datos, categoría en la que debemos incluir la
información solicitada, pues el acceso a la misma supondría conocer no solo la identidad de
personas de la organización, sino circunstancias añadidas como la fecha de nombramiento o
contratación como empleado público, así como los posibles reparos interpuestos a su
nombramiento.
El artículo 15.3 establece para estos supuestos un criterio general de ponderación de los
bienes e intereses en conflicto, incluyendo en su redacción varios criterios para circunstancias
específicas. Concretamente, el apartado c) indica “El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativos de aquéllos”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El carácter de la información solicitada, relacionada con el nombramiento de personas como
empleadas públicas, y por tanto sobre el destino de fondos públicos, harían prevalecer el
interés en el acceso sobre la afección al derecho a la protección de datos personales de estas
personas, afección que en todo caso será reducida dada la necesaria publicidad que debió
regir el procedimiento de selección utilizado en su momento, e incluso de los nombramientos
en el caso de que fueran publicados en el Boletín Oficial correspondiente o en otros medios. La
lectura del criterio establecido en el artículo 15.3 LTBG confirma esta posición, así como
nuestra reiterada doctrina cuando se solicita información sobre recursos humanos (por todas,
la Resolución 67/2018, de 27 de febrero).
Sin embargo, y dado que la entidad reclamada no ha realizado una ponderación de estos
aspectos, este Consejo carece de todos los elementos necesarios para evaluar la prevalencia
en el caso concreto de unos u otros intereses, ya que desconoce cuál puede ser el contenido
de los informes requeridos. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, y
conceder a la persona a que se refiera, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las
alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la entidad reclamante “deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.".
A la vista de las alegaciones recibidas la entidad reclamada deberá realizar la ponderación
para, en su caso, evitar el acceso a datos identificativos de quienes manifiesten un motivo
fundado y legítimo relativo a una concreta situación personal que deba prevalecer sobre el
derecho de acceso (p.e que afecten a su seguridad).
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede
retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se
conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información
solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto
en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
3. Como conclusión la entidad reclamada debe:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a) Con relación a las Actas de la mesa general de negociación, donde se acuerda la creación de las
figuras de los cabos y sargentos jefes; y del consejo de dirección, donde se acuerda la creación de las
figuras de los cabos y sargentos jefes”, la entidad reclamada debe, facilitar la información
solicitada.
b) Con relación al “Informe de intervención de la idoneidad o en su caso de su reparo, sobre los
nombramientos de la figura de cabo jefes y sargentos jefes” y a la “Resolución de presidencia
nombrando a los diferentes cabos y sargentos jefes” la entidad reclamada debe retrotraer el
procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado
trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada conforme
al artículo 19.3 LTAIBG, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa,
todo ello conforme al fundamento de derecho cuarto, 1.b).
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4
LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos
personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas
o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de
teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna
persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si
una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar
a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes
y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología
disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los
principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a
los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje
de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no
impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición
del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente
verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que realice las actuaciones contenidas en el
Fundamento Jurídico Sexto, apartado 3, y Fundamento Jurídico Séptimo, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.